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Documento BOE-A-2004-19785

Orden APA/3824/2004, de 4 de noviembre, por la que se ratifica el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida "Lenteja de La Armuña".

Publicado en:
«BOE» núm. 281, de 22 de noviembre de 2004, páginas 38634 a 38641 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2004-19785

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento de la Denominación Específica «Lenteja de La Armuña» y de su Consejo Regulador fue aprobado por Orden de 13 de julio de 1993 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo a la transmisión a la Comisión Europea de la solicitud de registro de esta Indicación Geográfica Protegida en virtud del Reglamento (CEE) 2081/92, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, y siguiendo la fórmula que se empleaba en aquellos momentos para la tramitación de las solicitudes de registro.

Posteriormente, la Indicación Geográfica Protegida «Lenteja de La Armuña» fue inscrita en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas mediante Reglamento (CE) N.º 1107/96 de 12 de junio.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, por aplicación del artículo 5.5, del Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, se podrá conceder una protección transitoria nacional a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud de modificación del Pliego de Condiciones a la Comisión Europea.

Dado que ha sido transmitida a la Comisión Europea la solicitud de modificación del Pliego de Condiciones de la Indicación Geográfica Protegida «Lenteja de La Armuña», conforme a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, y aprobado un nuevo Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida «Lenteja de La Armuña», por Orden AYG/1373/2004, de 30 de agosto, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1683/1994, de 22 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Castilla y León en materia de Denominaciones de origen, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conocer y ratificar dicho Reglamento.

En su virtud dispongo:

Artículo único. Ratificación.

Se ratifica el Reglamento la Indicación Geográfica Protegida «Lenteja de La Armuña», aprobado por Orden AYG/1373/2004, de 30 de agosto, que figura como anexo a la presente Disposición, con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5, del Reglamento (CEE) 2081/92, una vez que la solicitud de modificación del Pliego de Condiciones ha sido transmitida a la Comisión Europea.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de este Departamento de 13 de julio de 1993 por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación Específica «Lenteja de La Armuña» y de su Consejo Regulador.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 4 de noviembre de 2004.

ESPINOSA MANGANA

ANEXO
Reglamento de la indicación geográfica protegida «Lenteja de La Armuña»
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1.

Quedan protegidas por la Indicación Geográfica «Lenteja de La Armuña» las lentejas que cumplan los requisitos establecidos en este Reglamento y en el resto de la legislación vigente.

Artículo 2.

1. La protección otorgada se extiende al nombre de la Indicación Geográfica Protegida y al nombre de «La Armuña» aplicado a las lentejas.

2. El nombre de la Indicación Geográfica Protegida se empleará en su integridad, es decir, con las cuatro palabras que lo componen, en el mismo orden y con idénticos caracteres.

3. Queda prohibida la utilización en otras lentejas de nombres, marcas, términos y signos que por su similitud, fonética o gráfica, con los protegidos puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de este Reglamento, aún en el caso de que vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «variedad», «envasado en» u otros análogos.

Artículo 3.

1. La defensa de la Indicación Geográfica Protegida, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y el control de la calidad de las lentejas protegidas quedan encomendados al Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida, a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a la Unión Europea, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. El Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León deberá aprobar el Manual de Calidad y Procedimientos elaborado por el Consejo Regulador en aplicación de la norma EN-45011: «Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos» y que será puesto a disposición de los inscritos.

3. El Consejo Regulador remitirá, para su aprobación si procediera, al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, los acuerdos que afecten a derechos y deberes de los inscritos en sus registros para cuya adopción no sea competente.

CAPÍTULO II
De la producción
Artículo 4. Zona de producción.

1. La zona de producción de lentejas amparadas por la Indicación Geográfica Protegida «Lenteja de La Armuña» será la constituida por terrenos ubicados en los siguientes términos municipales, pertenecientes a la provincia de Salamanca:

Aldealengua, Aldeanueva de Figueroa, Aldearrubia, Almenara de Tormes, Arcediano, Cabazabellosa de la Calzada, Cabrerizos, Calzada de Valdunciel, Castellanos de Moriscos, Castellanos de Villiquera, Espino de La Orbada, Forfoleda, Gomecello, Monterrubio de La Armuña, Moriscos, Negrilla de Palencia, Orbada (La), Pajares de la Laguna, Palencia de Negrilla, Parada de Rubiales, Pedrosillo el Ralo, Pedroso de La Armuña, Pitiegua, Salamanca (parte del término municipal situada en la margen derecha del río Tormes), San Cristóbal de La Cuesta, Tardáguila, Topas, Torresmenudas, Valdunciel, Valverdón, Vellés (La), Villamayor, Villares de La Reina y Villaverde de Guareña.

2. La calificación de los terrenos, a efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica que obre en el mismo.

Artículo 5. Variedades.

1. Las lentejas protegidas por la Indicación Geográfica Protegida «Lenteja de La Armuña» serán de la variedad tradicional cultivada en la zona, denominada «Rubia de La Armuña».

2. El Consejo Regulador fomentará la utilización de semillas certificadas.

3. El Consejo Regulador podrá proponer a los organismos competentes que sean autorizadas nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe producen lentejas de calidad, que puedan ser asimiladas a las lentejas tradicionales de la zona.

Artículo 6. Prácticas de cultivo.

1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tiendan a conseguir las mejores calidades.

2. El Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que, constituyendo un avance en la técnica agrícola, se comprueba no afectan desfavorablemente a la calidad de las lentejas, previo informe favorable del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

3. La recolección se realizará con el mayor esmero posible y con el grado conveniente de madurez del grano. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha de comienzo de la recolección o de su terminación, para que los granos estén en su conveniente grado de madurez y acordar normas sobre el ritmo de recogida de las lentejas por zonas, a fin de que esté en relación con la capacidad de absorción de los almacenistas y elaboradores.

CAPÍTULO III
Del almacenamiento, envasado y elaboración
Artículo 7. Zona de almacenamiento, envasado y elaboración.

La zona de almacenamiento, envasado y elaboración estará constituida por los términos municipales definidos en el artículo 4 y los siguientes términos municipales de la provincia de Zamora:

Argujillo, La Bóveda de Toro, Cañizal, Castrillo de la Guareña, El Cubo de Tierra del Vino, Cuelgamures, Fuentelapeña, Fuentesaúco, Fuentespreadas, Gema, Guarrate, El Maderal, El Pego, El Piñero, San Miguel de la Ribera, Santa Clara de Avedillo, Sanzoles, Vadillo de la Guareña, Vallesa, Villabuena del Puente, Villaescusa, y Villamor de los Escuderos.

Artículo 8. Almacenamiento.

1. El almacenamiento lo realizarán tanto los agricultores como el resto de operadores evitando la mezcla de lentejas de diferentes características.

2. Las condiciones mínimas que deberán reunir los almacenes serán las siguientes:

Estar limpios, secos, en buen estado de conservación y convenientemente aireados.

Tener unas dimensiones adecuadas que permitan la separación física de las lentejas de otros productos almacenados mediante obra de fábrica, separadores de hormigón, almacenamiento en big-bags, contenedores, etc.

Se mantendrán debidamente alejados los materiales susceptibles de generar contaminación, tales como productos fitosanitarios o carburantes. Estarán dotados de los elementos mínimos que eviten la presencia de fuentes externas de contaminación, tales como insectos, roedores u otros animales indeseables.

Artículo 9. Envasado.

1. En las plantas envasadoras inscritas las lentejas se someterán a los siguientes procesos y en el siguiente orden:

Control de calidad de la materia prima, incluido análisis de cochura, encaminado a comprobar el cumplimiento de los aspectos descritos en el Capítulo IV «Características de las lentejas» y uniformar los diferentes lotes.

Limpieza y eliminación de cuerpos extraños que acompañan a las semillas mediante cribado y corriente de aire.

Selección de las lentejas eliminando las defectuosas, manchadas y de pequeño tamaño.

Calibrado y clasificación por tamaños.

Envasado: Introducción de las lentejas secas en envases de capacidad igual o inferior a 5 kilogramos mediante dosificadoras automáticas o semiautomáticas.

Control de calidad final que garantice que los envases no presentan defectos y que el producto envasado cumple con las tolerancias aplicables.

Etiquetado: Colocación de etiquetas o contraetiquetas identificativas expedidas por el Consejo Regulador.

2. Las técnicas empleadas por las plantas envasadoras serán las que permitan obtener lentejas de las características que se mencionan en el Capítulo IV de este Reglamento.

Artículo 10. Elaboración de platos preparados.

En las industrias inscritas que elaboran platos preparados (precocinados o cocinados) a partir de lentejas amparadas, –una vez seleccionadas, limpias y clasificadas por tamaño en las plantas envasadoras–, se realizará el proceso de elaboración consistente en:

a) Remojo: Es opcional y nunca durará más de 24 horas. Consistirá en hidratar las lentejas mediante inmersión en suficiente agua, destilada o baja en sales minerales, para garantizar la hidratación máxima de toda la legumbre que intervenga en el proceso.

b) Escaldado: Es una primera precocción de lentejas que se realizará con tiempo y temperatura variables.

c) Enfriamiento e inspección: Se enfriarán las lentejas de forma rápida, mediante cascadas de agua fría, mientras se hace un repaso del producto eliminando las posibles impurezas.

d) Envasado: Se hará de forma manual o mecánica, mediante dosificadoras o llenadoras, y de forma diferente según el producto final sea precocinado o cocinado. Cuando se trate de precocinados; se envasarán juntas las lentejas, el agua de gobierno, la sal y, si fuera preciso, los estabilizadores, antioxidantes y conservadores. Cuando se trate de cocinados; se envasarán juntas las lentejas, el agua de gobierno, la sal y, si fuese preciso, los estabilizadores, antioxidantes y conservadores, aunque se admitirá también la utilización de vegetales tradicionales de la cocina de la zona como ajo, cebolla, puerro, zanahoria, tomate, pimiento, pimentón, patata, aceite de oliva, vinagre, perejil y laurel, y otros de origen animal como jamón, chorizo, tocino y productos de caza. Estos productos se envasarán en estado natural o con preparación inicial previa. En todo caso, en los platos cocinados, al menos el 75 por 100 del peso escurrido total del contenido del envase deberán ser lentejas.

e) Cierre de Envases: Se realizará mecánicamente produciendo vacío en el envase, de modo que se garantice su hermeticidad.

f) Esterilizado: Se realizará en autoclave, garantizando, mediante las gráficas de producción y análisis posteriores del producto, la total esterilización y que el tratamiento térmico sea homogéneo en todos los envases del lote.

g) Control de calidad: Para comprobar lo establecido en este Reglamento así como en las normas generales de obligado cumplimiento.

h) Etiquetado: Consistirá en colocar la etiqueta del elaborador. Especificará el listado de ingredientes, número de lote, fecha de consumo preferente y demás requisitos que establezca la legislación vigente, además de colocar la contraetiqueta identificativa de la Indicación Geográfica Protegida previamente emitida por el Consejo Regulador.

CAPÍTULO IV
Características de las lentejas
Artículo 11.

1. Las lentejas secas amparadas por la Indicación Geográfica Protegida deberán pertenecer a las categorías comerciales Extra o Primera, definidas en la Orden de 16 de noviembre de 1.983 o norma que la sustituya, y las que formen platos elaborados deberán cumplir con la Reglamentación Técnico-Sanitaria vigente.

2. Las lentejas deberán presentar las cualidades organolépticas características de la zona. Las lentejas que, a juicio del Consejo Regulador, no hayan adquirido estas características no podrán ser amparadas por la Indicación Geográfica Protegida «Lenteja de La Armuña», y serán descalificadas en la forma que se preceptúa en el artículo 27.2.

3. Todas las lentejas que no correspondan a la campaña en curso, entendiendo que la campaña se inicia el 1 de agosto y termina el 31 de julio del año siguiente, en posesión de los operadores inscritos, serán automáticamente descalificadas. Excepcionalmente, con la preceptiva solicitud y posterior aprobación del Consejo Regulador, se podrán comercializar «Lentejas de La Armuña» producidas en la campaña anterior.

CAPÍTULO V
Registros
Artículo 12. Registros.

1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes registros:

a) Registro de Parcelas.

b) Registro de Almacenes.

c) Registro de Plantas Envasadoras.

d) Registro de Industrias Elaboradoras.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que, en cada caso, sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento o a los acuerdos adoptados por el Consejo sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deberán reunir los almacenes, las plantas envasadoras y las industrias elaboradoras.

4. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos Registros que, con carácter general, están establecidos.

Artículo 13. Registro de Parcelas.

1. En el Registro de Parcelas se inscribirán todas aquellas que, incluyendo las lentejas en su alternativa de cultivo al menos una vez cada cinco años, estén situadas en la zona de producción y deseen acogerse a la Indicación Geográfica Protegida.

2. En la inscripción figurará: Nombre del titular, nombre de la parcela, lugar o paraje, término municipal en que está situada, superficie en producción y cuantos datos sean necesarios para la localización de la misma.

3. El Consejo Regulador entregará a los propietarios de parcelas inscritas una credencial de dicha inscripción, así como al titular del cultivo.

Artículo 14. Registros de almacenes e industrias.

1. En los registros de Almacenes, Plantas Envasadoras e Industrias Elaboradoras se inscribirán todas las instalaciones situadas en la zona de almacenamiento, envasado y elaboración descrita en el artículo 8 que pretendan dedicarse respectivamente al almacenamiento (incluso por agricultores), envasado y elaboración de lentejas amparadas por la Indicación Geográfica Protegida.

2. En la inscripción figurará: Nombre del titular, localidad y zona de emplazamiento, número, características y capacidad de los depósitos y maquinaria, sistemas de elaboración y cuantos datos sean precisos para su identificación y catalogación. En el caso de que la empresa titular no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario.

3. Se acompañará plano a escala conveniente, donde queden reflejados todos los datos y detalles de construcción e instalaciones.

4. Cualquier transformación, si procediera, se acreditará con la certificación de haber realizado la inscripción de la misma en el Registro de Industrias Agrarias correspondiente.

Artículo 15.

En los registros c) y d) del artículo 12 se podrán diferenciar, únicamente con carácter censal o estadístico, aquellas instalaciones que comercialicen lentejas protegidas por la Indicación Geográfica Protegida «Lenteja de La Armuña» en el extranjero y cumplan la legislación vigente en dicha materia.

Artículo 16.

Las instalaciones inscritas en los registros deberán reunir los requisitos de carácter técnico y sanitario que, con carácter general, establezca la legislación vigente.

Artículo 17. Vigencia de inscripciones.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros, será indispensable cumplir, en todo momento, con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones.

2. Causarán baja en el Registro de Plantas Envasadoras aquellas inscripciones que envasen lentejas protegidas en cantidad inferior al 70 por 100, en cómputo anual, del total de lentejas «Rubia de La Armuña» sometidas a envasado, salvo por causa de fuerza mayor debidamente justificada y aceptada por el Consejo Regulador.

CAPÍTULO VI
Derechos y obligaciones
Artículo 18. Derechos.

1. Sólo los titulares de parcelas, almacenes, plantas envasadoras o industrias de elaboración de platos preparados, inscritos en los registros a que refiere el artículo 12, podrán, respectivamente producir, almacenar, envasar o elaborar platos preparados con lentejas protegidas por la Indicación Geográfica Protegida.

2. Sólo podrá aplicarse la Indicación Geográfica Protegida «Lenteja de la Armuña» a las lentejas procedentes de parcelas inscritas en el registro de parcelas, que hayan sido obtenidas conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las características y condiciones organolépticas que deben caracterizarlas.

3. El derecho al uso de la Indicación Geográfica Protegida en documentación, etiquetas, publicidad o propaganda, será exclusivo de las firmas inscritas en los registros correspondientes.

4. Los titulares de bienes inscritos en los registros del Consejo Regulador podrán admitir para su actividad lentejas no amparadas, siempre y cuando lo soliciten y sea expresamente autorizado por el Consejo Regulador y se sometan a las normas que establezca el Manual de Calidad para controlar esos productos y sus derivados.

Artículo 19. Obligaciones.

1. Por el mero hecho de la inscripción en los registros, los titulares de los bienes inscritos correspondientes, estarán obligados al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, del manual de calidad a que hace referencia el artículo 3 y de las normas o acuerdos que, dentro de sus competencias, dicten la Consejería de Agricultura y Ganadería o el Instituto Tecnológico Agrario, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.

2. Los titulares de almacenes, plantas envasadoras o industrias elaboradoras inscritas, sólo podrán tener lentejas en los locales declarados en las inscripciones respectivas, perdiendo la protección de la Indicación Geográfica Protegida las partidas de lentejas en que se incumpla este precepto.

3. En caso justificado de ampliación de almacenes por necesidades en la recolección, el Consejo Regulador podrá autorizar la apertura de otros locales provisionales de almacenamiento, siempre que cumplan los requisitos exigidos en este Reglamento.

Artículo 20. Marcas.

Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilice, aplicada a las lentejas protegidas por la Indicación Geográfica Protegida «Lenteja de la Armuña», que regula este Reglamento, no podrán ser empleados bajo ningún concepto, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otras lentejas.

Artículo 21.

Se faculta al Consejo Regulador para gestionar la realización de acuerdos colectivos en la forma que se establece en la legislación vigente sobre contratos agrarios.

Artículo 22. Etiquetado.

1. En las etiquetas de las lentejas envasadas figurará, obligatoriamente, y de forma destacada, el nombre y logotipo de la Indicación Geográfica Protegida «Lenteja de la Armuña», además de los datos que con carácter general se determinan en la legislación vigente.

2. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan con este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que, por cualquier causa, puedan dar lugar a confusión en el consumidor, así como podrá ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente cuando hayan variado las circunstancias a que se aludía en la etiqueta de la firma propietaria de la misma.

3. Las lentejas protegidas por la Indicación Geográfica Protegida «Lenteja de la Armuña», se comercializarán en envases de capacidad igual o inferior a 5 kilogramos, que irán provistos de una etiqueta o contraetiqueta numerada previamente expedida por el Consejo Regulador. En todos los casos, las citadas etiquetas, contraetiquetas o precintos, serán colocados en la propia planta envasadora o industria elaboradora, de acuerdo con las normas que determine el Consejo Regulador en el manual de calidad y siempre de forma que no permita una segunda utilización de las mismas.

4. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema o logotipo como símbolo de la Indicación Geográfica Protegida. Asimismo, podrá autorizar que en el exterior de los almacenes, plantas envasadoras e industrias elaboradoras inscritas, y en lugar destacado, figure una placa que aluda a esta condición.

Artículo 23. Volantes de circulación.

Toda partida de lentejas amparadas por la Indicación Geográfica Protegida «Lenteja de la Armuña» que circule entre firmas inscritas, deberá ir acompañada de un volante de circulación expedido previamente por el Consejo Regulador.

Artículo 24. Envasado.

1. El envasado de lentejas, o de platos preparados elaborados con lentejas, amparadas por la Indicación Geográfica Protegida «Lenteja de la Armuña», se realizará exclusivamente en plantas envasadoras o industrias elaboradoras inscritas en el Consejo Regulador.

2. Las lentejas amparadas por la Indicación Geográfica Protegida «Lenteja de la Armuña», podrán circular y ser expedidas por los almacenes, plantas envasadoras e industrias elaboradoras inscritas, únicamente en envases que no perjudiquen su calidad y prestigio y aprobados por el Consejo Regulador.

3. La expedición de lentejas amparadas por la Indicación Geográfica Protegida «Lenteja de la Armuña», sólo podrá hacerse en sus envases definitivos de origen, debiendo llevar los sellos o precintos de garantía en la forma que determine el Consejo Regulador.

4. Toda expedición de lentejas amparadas por la Indicación Geográfica Protegida «Lenteja de la Armuña» con destino a la exportación deberá ir acompañada del certificado correspondiente expedido por el Consejo Regulador.

Artículo 25. Declaraciones.

1. Con objeto de poder controlar la producción, almacenamiento, envasado, elaboración, existencias, así como calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de las lentejas, los titulares de parcelas, almacenes, plantas envasadoras e industrias elaboradoras inscritas estarán obligados a presentar al Consejo Regulador las siguientes declaraciones:

a) Los titulares de parcelas inscritas presentarán, una vez terminada la siembra y en todo caso antes del 31 de mayo de cada año, una declaración de superficie sembrada indicando el número de las parcelas e identificando cada una de ellas. Asimismo, terminada la recolección, y en todo caso antes del 31 de agosto de cada año, presentará una declaración de la cosecha obtenida, indicando el destino de las lentejas.

b) Los titulares de almacenes, plantas envasadoras e industrias elaboradoras inscritas estarán obligados a llevar un libro de entradas, salidas y reclamaciones debidamente actualizado según disponga el Manual de Calidad.

2. Las declaraciones a que se refiere este artículo tendrán efecto meramente estadístico, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que datos numéricos, sin referencia alguna de carácter individual.

Artículo 26. Control sobre el producto.

1. Los titulares de bienes inscritos en los registros del Consejo Regulador deberán tener implantado un sistema de autocontrol que asegure el cumplimiento de lo establecido en este reglamento y en la legislación vigente.

2. Los titulares de bienes inscritos en los registros estarán sometidos al control realizado por el Consejo Regulador con objeto de verificar que los productos cumplen los requisitos establecidos en este Reglamento y deberán facilitar dichas tareas de control. Los controles se basarán en inspecciones en parcelas, almacenes, plantas envasadoras e industrias elaboradoras, así como revisión de la documentación que deban cumplimentar y archivar, toma de muestras y ensayos de materias primas y productos en cualquiera de sus fases.

Artículo 27. Productos no conformes.

1. Cuando, por parte de los titulares de bienes inscritos en los registros del Consejo Regulador, se advierta que las lentejas no se obtienen conforme a lo establecido en este Reglamento, incumplan la legislación vigente o que, por cualquier causa, presentan defectos o alteraciones sensibles, no podrán comercializarse amparadas por la Indicación Geográfica Protegida.

2. Si las lentejas se identificaran como aptas para la Indicación Geográfica Protegida y, mediante inspección o análisis, el Consejo Regulador comprueba que incumple algún precepto de este reglamento, serán descalificadas y se aplicará a sus titulares el procedimiento sancionador establecido en el Capítulo VIII.

3. La descalificación podrá ser realizada en cualquier fase de producción, almacenamiento, envasado, elaboración o comercialización, y a partir de la iniciación del expediente de descalificación deberá permanecer en envases independientes debidamente rotulados, bajo control del Consejo Regulador, hasta su expedición al mercado, que en ningún caso podrá ser con Indicación Geográfica Protegida.

CAPÍTULO VII
Del Consejo Regulador
Artículo 28.

El Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida «Lenteja de la Armuña» es un órgano desconcentrado de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomiendan en este Reglamento, y de acuerdo con lo que se determina en las disposiciones vigentes en esta materia.

Artículo 29. Ámbito de competencia.

El ámbito de competencia del Consejo Regulador estará determinado:

a) En lo territorial, por la zona descrita en el artículo 8.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la Indicación Geográfica Protegida «Lenteja de la Armuña», en cualquiera de sus fases de producción, almacenamiento, envasado, elaboración, conservación, circulación y comercialización.

c) En razón de las personas, por las titulares de bienes inscritos en los registros definidos en el artículo 12.

Artículo 30.

Las funciones del Consejo Regulador serán:

1. Aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que se le encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en este Reglamento.

2. Velar por el prestigio de la Indicación Geográfica Protegida y perseguir su empleo indebido. A estos efectos el Consejo Regulador notificará a las autoridades competentes en la materia el uso irregular de la marca de conformidad de la Indicación Geográfica Protegida por personas no inscritas en los registros.

3. La promoción y desarrollo de las lentejas protegidas.

Artículo 31. Miembros del Consejo.

El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente.

b) Un Vicepresidente.

c) Tres vocales en representación del sector productor (titulares de parcelas inscritas).

d) Tres vocales en representación del sector transformador (almacenistas, envasadores y elaboradores de platos preparados).

A las reuniones del Consejo Regulador asistirá, con voz pero sin voto, un representante de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, designada por ella.

Artículo 32. Vocales.

1. Los vocales del Consejo Regulador serán elegidos mediante el procedimiento electoral establecido por la normativa vigente.

2. Por cada uno de los cargos de Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular.

3. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será el que disponga la normativa vigente.

5. Causará baja el Vocal que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien a título personal o a la entidad a la que pertenezca. Igualmente causará baja cuando pierda su vinculación con el sector operador que lo eligió, por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, o por causar baja en los Registros de la Indicación Geográfica Protegida.

6. En caso de dimisión o baja de un Vocal su puesto será ocupado por el suplente correspondiente, si bien su mandato sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo Regulador.

7. Los Vocales a los que se refieren los apartados c) y d) del artículo anterior deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona, natural o jurídica, no podrá tener en el Consejo doble representación, una en el sector productor y otra en el sector elaborador, ni por sí mismo o por medio de algún integrante de sus órganos de administración o dirección, ni a través de entidades en las que por sí o por sus socios, participen en más de un veinte por ciento. En este supuesto los operadores afectados deberán optar por su presentación a la elección en un único registro.

8. Los Vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos de una entidad inscrita cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha entidad aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

Artículo 33. Presidente.

1. El Presidente será designado por el Consejero de Agricultura y Ganadería a propuesta del Consejo Regulador, pudiendo ser elegido de entre los vocales electos.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

3. El presidente cesará al expirar el término de su mandato, a petición propia, una vez aceptada su dimisión o por decisión del Consejero de Agricultura y Ganadería, bien por propia iniciativa o a propuesta del Consejo Regulador, previa incoación del oportuno expediente.

4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador propondrá el nombramiento de un nuevo Presidente en el plazo de tres meses, comunicándolo a la Consejería de Agricultura y Ganadería para su designación.

5. Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta para nuevo Presidente, en los casos previstos en el apartado anterior, serán presididas por el Vicepresidente.

Artículo 34.

Al Presidente le corresponderá:

1. Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en cualquier miembro del Consejo, de manera expresa, en los casos que sea necesario.

2. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este Reglamento.

3. De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, administrar los ingresos y fondos del mismo y ordenar los pagos.

4. Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

5. Organizar el Régimen interno del Consejo.

6. Organizar y dirigir los servicios.

7. Contratar, suspender o despedir al personal del Consejo Regulador, previo acuerdo de éste.

8. Informar al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León de las incidencias en relación con la producción y el mercado.

9. Remitir al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que por su importancia estime deban ser conocidos por el mismo.

10. Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo Regulador.

11. Aquellas otras funciones que el Consejo Regulador acuerde o le sean encomendadas por la Consejería de Agricultura y Ganadería o el Instituto Tecnológico Agrario.

Artículo 35. Vicepresidente.

1. El Vicepresidente será designado de la misma forma que el Presidente. No obstante, se considerará que el Presidente y el Vicepresidente deberán pertenecer a distinto sector operador.

2. Al Vicepresidente le corresponderá:

a) Sustituir al Presidente en ausencia o cese del mismo.

b) Asumir las funciones que le delegue el Presidente, así como las que específicamente acuerde el Consejo Regulador.

3. La duración del mandato de Vicepresidente será de cuatro años pudiendo ser reelegido.

4. El Vicepresidente cesará al terminar el periodo de su mandato o a petición propia, una vez aceptada su dimisión. En caso de cese el Consejo Regulador propondrá el nombramiento de un nuevo Vicepresidente.

Artículo 36. Secretario.

El Consejo Regulador designará a un Secretario, a propuesta del Presidente, del que directamente dependerá, y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo Regulador y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones del Consejo Regulador con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del mismo.

c) La gestión de los asuntos relativos al régimen interno del Consejo Regulador.

d) Las funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo Regulador.

e) Tramitar las comunicaciones, notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos dirigidos al Consejo Regulador.

f) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados.

g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

Artículo 37. Reuniones.

1. El Consejo Regulador se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los miembros, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al trimestre.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán al menos con cinco días naturales de antelación, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados.

En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por cualquier medio que permita su constancia y con veinticuatro horas de antelación como mínimo. En todo caso, el Consejo Regulador quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

3. Cuando un Vocal no pueda asistir lo notificará al Consejo Regulador, pudiendo delegar su voto por escrito en otro Vocal titular.

4. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de votos siendo necesario para su validez que estén presentes más de mitad de los miembros que lo componen, uno de los cuales será el Presidente, o Vicepresidente en su caso. En caso de empate el Presidente, o Vicepresidente en su caso, tendrá voto de calidad.

5. Para resolver cuestiones de trámite o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente que estará formada por el Presidente y dos Vocales titulares, uno del sector productor y otro del sector elaborador designados por el Pleno del Consejo Regulador. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordará también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las decisiones que adopte la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que celebre.

Artículo 38. Comisiones.

El Consejo Regulador podrá constituir Comisiones para tratar o resolver asuntos concretos. Estas Comisiones informarán de sus actuaciones en la primera reunión que celebre el Consejo Regulador.

Artículo 39. Comité de Certificación.

1. Las funciones de vigilar y controlar que la producción, almacenamiento, envasado, elaboración y calidad de las lentejas protegidas son conformes a lo establecido en este Reglamento las ejercerá el Consejo Regulador a través del Comité de Certificación que será el órgano encargado conforme a la Norma UNE-EN 45011.

2. El Comité de Certificación se elegirá de entre los responsables de los sectores implicados en el proceso de certificación, sin que predomine ninguno de ellos, con una estructura que salvaguarde la imparcialidad y permita la participación de todas las partes en el Sistema de Certificación.

3. Los miembros del Comité de Certificación serán:

1 representante de los productores, elegido entre los mismos.

1 representante de los transformadores, elegido entre los mismos.

1 representante de los consumidores.

1 representante del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, designado por éste.

4. Las normas para la constitución y funcionamiento del Comité de Certificación se especificarán en el Manual de Calidad a que hace referencia el artículo 3.

5. Se constituirá un Comité de Cata formado por personas entrenadas y expertas en el análisis sensorial, responsable de analizar organolépticamente las lentejas según se desarrolla en el Manual de Calidad.

6. Todas las decisiones relacionadas con la certificación serán adoptadas por el Pleno del Consejo Regulador previo informe vinculante del Comité de Certificación. El Comité de Certificación comunicará al Director General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León los casos en que sus informes no sean tenidos en cuenta por el Pleno del Consejo Regulador.

Artículo 40. Personal.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario con arreglo a las plantillas aprobadas por el mismo, que figurarán dotadas en el presupuesto del Consejo.

2. Para las funciones técnicas de control y certificación que tiene encomendadas, el Consejo Regulador contará con personal técnico especializado, recayendo su dirección en un Director Técnico cuyo nombramiento será ratificado por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

3. A todo el personal del Consejo, tanto de carácter fijo como temporal, le será de aplicación la legislación laboral.

4. El Consejo Regulador contará con servicio de asistencia jurídica, que se encargará de cuantas funciones se le encomienden.

Artículo 41. Financiación.

La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con los siguientes recursos:

1. Con el producto de aplicar las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970, a las que se aplicarán los tipos siguientes

a) 1 por 100 de exacción anual sobre parcelas inscritas y cultivadas. La base será el producto del número de hectáreas cultivadas por el valor medio de la producción por hectárea en la zona. Los sujetos pasivos de esta exacción serán los correspondientes agricultores titulares de las parcelas inscritas.

b) 1,5 por 100 de exacción sobre el valor de las lentejas vendidas. La base será el resultado de multiplicar el precio medio de venta de la unidad de producto amparado por el volumen vendido. Los sujetos pasivos serán los correspondientes titulares de industrias de envasado y de elaboración de platos preparados inscritas.

c) El doble del precio del coste sobre las etiquetas o contraetiquetas utilizadas en la identificación de las lentejas protegidas por la Indicación Geográfica Protegida. Los sujetos pasivos serán las correspondientes industrias de envasado y de elaboración de platos preparados inscritas.

2. Con las subvenciones, legados y donativos que reciba.

3. Con los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y ventas del mismo.

Artículo 42. Plan anual de trabajo.

1. El Consejo Regulador elaborará y remitirá al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León un Plan Anual de Trabajo que incluirá los presupuestos de ingresos y gastos del ejercicio siguiente. Corresponde al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León aprobar los presupuestos del Consejo Regulador.

2. La gestión de ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al Consejo Regulador.

Artículo 43. Memoria de actividades.

El Consejo Regulador elaborará y remitirá al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León una Memoria de Actividades del año precedente que incluirá las cuentas anuales. Corresponde al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León aprobar las cuentas del Consejo Regulador.

Artículo 44. Notificaciones.

Los acuerdos del Consejo Regulador que afecten a los operadores certificados se notificarán o publicarán de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO VIII
Procedimiento sancionador
Artículo 45. Infracciones.

Los incumplimientos de lo dispuesto en este Reglamento y de los acuerdos del Consejo Regulador serán considerados como infracciones administrativas, que podrán ser leves, graves o muy graves.

Artículo 46. Disposiciones aplicables.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en el ejercicio de la potestad sancionadora en la materia a que refiere este Reglamento, así como la tramitación de los correspondientes procedimientos sancionadores se ajustará a lo dispuesto en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino; el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Decreto 189/1994 por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 47. Infracciones leves.

A los efectos de este Reglamento, se considerarán infracciones leves:

a) La ausencia de los Libros-registros sin causa justificada, cuando fueren requeridos para su control en actos de inspección.

b) Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los registros de la Indicación Geográfica Protegida, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real no supere un cinco por ciento de esta última.

c) No comunicar cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros, cuando no haya transcurrido más de un mes desde que haya acabado el plazo fijado por el Consejo Regulador.

d) La presentación de declaraciones relativas a la producción, elaboración y comercialización en su caso fuera del plazo reglamentario.

e) La aplicación, en forma distinta a la establecida por el Reglamento, de tratamientos, prácticas o procesos autorizados en la elaboración o transformación de los productos amparados, siempre que no exista un riesgo para la salud.

f) El suministro incompleto de la información o documentación necesaria para las funciones de inspección y control administrativo.

g) El incumplimiento de obligaciones meramente formales que impongan las disposiciones generales vigentes en la materia; en particular, la falta de inscripción de explotaciones, empresas, mercancías o productos, en los registros de las Administraciones Públicas regulados en dichas disposiciones generales, o la no comunicación de los cambios de titularidad.

h) Cualquier otra infracción del Reglamento, de las normas aprobadas por la Consejería de Agricultura y Ganadería, o de los acuerdos del Consejo Regulador que establezcan obligaciones adicionales a las generales de cualquiera de los inscritos en materia de declaraciones, Libros-registros, documentos de acompañamiento y otros documentos de control.

Artículo 48. Infracciones graves.

A los efectos de este Reglamento, se considerarán infracciones graves:

a) La falta de libros-registro, documentos de acompañamiento o declaraciones relativas a los productos, así como los errores, inexactitudes u omisiones en ellos que afecten a características de los productos o mercancías consignados.

b) Las inexactitudes o errores en libros-registro, documentos de acompañamiento o declaraciones relativas a los productos amparados cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real supere el cinco por ciento de esta última.

c) La falta de actualización de los Libros-registros obligatorios, cuando haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió practicarse el primer asiento no reflejado.

d) La omisión en la etiqueta de la razón social responsable, o la falta de etiquetas o rotulación indeleble que fueran preceptivas, o la utilización de envases o embalajes que no reúnan los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes.

e) La utilización por parte de los inscritos, en el etiquetado, presentación o publicidad de los productos, de denominaciones, indicaciones, calificaciones, expresiones o signos que no correspondan al producto o induzcan a confusión.

f) La oposición a la toma de muestras, la dilación injustificada o la negativa a suministrar información o documentación necesaria para las funciones de inspección y control administrativo, así como la aportación de documentación o información falsa.

g) La manipulación o disposición en cualquier forma, sin contar con la autorización del órgano competente, de mercancías intervenidas cautelarmente, cuando no resulte acreditado que entrañasen un riesgo para la salud.

h) El traslado físico, sin autorización del órgano competente, de las mercancías intervenidas cautelarmente, siempre que no se violen los precintos ni las mercancías salgan de las instalaciones en las que fueron intervenidas.

i) El incumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento sobre prácticas de producción, elaboración, transformación, conservación, transporte, acondicionamiento, etiquetado, envasado y presentación.

j) La expedición, comercialización o circulación de productos amparados sin estar provistos de las contraetiquetas, precintas numeradas o cualquier otro medio de control establecido por este Reglamento.

k) Efectuar operaciones de elaboración, envasado o etiquetado de productos amparados en instalaciones no inscritas en los registros establecidos en el Capítulo V de este Reglamento.

l) El impago de las cuotas obligatorias establecidas, en su caso, para la financiación del Consejo Regulador.

m) La elaboración y comercialización de un producto amparado mediante la utilización de materias primas procedentes de operadores no inscritos, cuando sea preceptivo según este Reglamento.

n) Cualquier otra infracción de este Reglamento, de las normas aprobadas por la Consejería de Agricultura y Ganadería o de los acuerdos de su Consejo Regulador en materia de producción, elaboración o características de los productos amparados.

Artículo 49. Infracciones muy graves.

A los efectos de este Reglamento, se considerarán infracciones muy graves:

a) La negativa absoluta a la actuación de los servicios públicos de inspección.

b) La manipulación, traslado o disposición, sin autorización, de mercancías intervenidas cautelarmente, si se violan los precintos o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas.

c) Las coacciones, amenazas, injurias, represalias, agresiones o cualquier otra forma de presión a los empleados públicos encargados de las funciones de inspección o vigilancia administrativa, siempre que no sean constitutivas de delito o falta.

d) La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a los nombres amparados por la Indicación Geográfica Protegida, o que, por su similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos o con los signos o emblemas que le sean característicos, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen de los productos, aunque vayan precedidos por los términos «tipo», «estilo», «género», «imitación», «sucedáneo» u otros análogos.

e) El uso de los nombres protegidos en productos a los que expresamente se les haya negado, así como el empleo de cualquier indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos amparados en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a ellos.

f) El empleo de nombres geográficos protegidos por la Indicación Geográfica Protegida no podrán ser empleados en la designación, presentación o publicidad de otros productos que no cumplan los requisitos de esta Indicación Geográfica Protegida, aunque tales nombres vayan traducidos a otras lenguas o precedidos de expresiones como «tipo», «estilo», «imitación» u otros similares, ni aun cuando se indique el verdadero origen del producto. Tampoco podrán emplearse expresiones del tipo «elaborado en...», «con fábrica en...» u otras análogas.

g) La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, contraetiquetas, precintas y otros elementos de identificación propios del producto amparado, así como la falsificación de los mismos, siempre que esto no sea constitutivo de delito o falta.

Artículo 50. Otras infracciones.

Lo establecido en los artículos anteriores de este Capítulo se entiende sin perjuicio de otros incumplimientos que puedan tener lugar de lo dispuesto en la Ley 24/2003 o en otras normas estatales, en la normativa comunitaria o en las propias normas de la Comunidad Autónoma, que serán sancionados de acuerdo con lo previsto en dichas disposiciones.

A tal efecto el Consejo Regulador estará obligado a comunicar a la mayor brevedad posible a la Consejería de Agricultura y Ganadería las presuntas infracciones de cuya comisión hubiera tenido conocimiento, con el fin de que, por la propia Consejería, o por el órgano que resulte competente en su caso, se lleven a cabo las actuaciones que procedan para el conocimiento de los hechos.

Artículo 51. Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 2.000 A, pudiendo rebasarse este importe hasta alcanzar el valor de las mercancías, productos o superficies objeto de la infracción.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre 2.001 y 30.000 A, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el cinco por ciento del volumen de ventas del producto objeto de la infracción, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre 30.001 y 300.000 A, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el diez por ciento del volumen de ventas del producto objeto de la infracción, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.

4. En el caso de infracciones graves que afecten a la Indicación Geográfica Protegida podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal del uso del nombre protegido por un plazo máximo de tres años. Si se tratase de infracciones muy graves, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal por un plazo máximo de cinco años o la pérdida definitiva de tal uso.

5. En el supuesto de la comisión de infracción grave o muy grave, el órgano competente para resolver podrá imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes:

a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.

b) Decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción, o cuando se trate de productos no identificados.

c) Clausura temporal, parcial o total, de la empresa sancionada, por un periodo máximo de cinco años.

6. Las sanciones previstas en este reglamento serán compatibles con la pérdida o retirada de derechos económicos previstos en la normativa comunitaria.

7. La graduación de las sanciones se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 24/2003.

Artículo 52. Medidas complementarias.

1. Cuando se hayan intervenido cautelarmente mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción sancionada, la autoridad a la que corresponda resolver el procedimiento sancionador acordará su destino. Las mercancías o productos deberán ser destruidos si su utilización o consumo constituyera peligro para la salud pública. En todo caso, los gastos originados por el destino alternativo, la destrucción o el decomiso correrán por cuenta del infractor, incluida la indemnización que deba abonarse al propietario de la mercancía decomisada cuando éste no sea el infractor.

2. Cuando el infractor no cumpla una obligación impuesta como sanción accesoria, o lo haga de forma incompleta, podrán imponerse multas coercitivas por importe no superior a 3.000 A y con una periodicidad de tres meses, hasta el cumplimiento total de la sanción.

Artículo 53. Competencias sancionadoras.

1. Los procedimientos sancionadores por infracciones al presente Reglamento serán incoados por el Consejo Regulador siempre que dichas infracciones sean cometidas por personas inscritas en sus Registros. En estos casos ni el secretario ni el instructor del expediente sancionador podrán pertenecer al Consejo Regulador según establece el artículo 31. Si se tratara de infracciones cometidas por personas no inscritas la incoación corresponderá al Jefe de Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia donde se hubiera cometido la infracción.

2. La resolución de los procedimientos sancionadores se regirá por lo dispuesto en el Decreto 271/1994, de 1 de diciembre, o norma que le sustituya.

3. Cuando el Consejo Regulador tenga conocimiento de actos realizados por personas no inscritas que puedan constituir infracciones al presente Reglamento, y en general a la Ley 24/2003, deberá comunicarlo a la Consejería de Agricultura y Ganadería, acompañando la documentación de la que disponga, a fin de que por ésta se lleven a cabo las actuaciones que procedan.

Artículo 54. Recursos.

Contra las resoluciones dictadas por el Consejo Regulador podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria. Contra las resoluciones dictadas por el resto de órganos podrán interponerse los recursos legalmente previstos.

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