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Documento BOE-A-2004-2040

Resolución de 9 de enero de 2004, de la Secretaría General de Medio Ambiente, sobre la evaluación de impacto ambiental del proyecto "Segunda fase de defensa del ensanche de la explanada del dique del Este", de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife.

Publicado en:
«BOE» núm. 29, de 3 de febrero de 2004, páginas 4639 a 4640 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2004-2040

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, y su Reglamento de ejecución, aprobado por el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, establecen que los proyectos públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo II de este Real Decreto Legislativo sólo deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en esta disposición, cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso.

El proyecto Segunda fase de defensa del ensanche de la explanada del dique del Este se encuentra comprendido en el apartado k) del grupo 9, «Cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en los anexos I y II, ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente», del anexo II del Real Decreto Legislativo 1302/1986.

Con fecha 11 de julio de 2003, el Ente Público Puertos del Estado remitió a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la memoria resumen del proyecto, en la que se describen sus características, ubicación y potenciales impactos, al objeto de determinar la necesidad de su sometimiento a procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

El proyecto Segunda fase de defensa del ensanche de la explanada del Dique del Este, consiste en la segunda fase de las obras de construcción de una explanada adosada a la primera alineación del dique de la dársena del Este. La primera fase se construyó en el año 1995. En esta segunda fase se contempla la realización de un cierre de alineación recta de unos 660 metros de longitud, entre el quiebro de la primera y segunda alineación del dique del Este y el morro del espigón Cueva Bermeja. Dicho cierre se construirá, en su mayor parte, mediante cajones fondeados sobre banqueta de escollera, unidos con una viga de borde y un espaldón coronado a la cota + 9 metros. Los extremos del citado cierre se unirán a las estructuras existentes (dique del Este y espigón de Cueva Bermeja) mediante dique de talud en escollera. Actualmente se encuentran construidos unos 160 metros de este cierre y se han rellenado unos 20.000 metros cuadrados.

La superficie total generada en esta segunda fase es de unos 140.000 metros cuadrados, siendo necesarios alrededor de dos millones de metros cúbicos de materiales de relleno, los cuales, según la memoria resumen, procederán en su totalidad de desmontes de la ciudad, incluso los áridos del hormigón se obtendrán del machaque o de este mismo material fraguado. El volumen de escollera estimado es de 390.000 metros cúbicos y el consumo de agua es de 53.000 metros cúbicos aproximadamente.

Por otra parte, se dispone del estudio de impacto ambiental del proyecto «2.a fase de defensa de rellenos del dique del este desde el quiebro de la 1.a y 2.a alineación del dique del este hasta el espigón de Cueva Bermeja», remitido por la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife con motivo de la Resolución sobre el proyecto «Tercera fase de defensa del ensanche de la explanada de la dársena de pesca del puerto de Santa Cruz de Tenerife» (BOE número 277, de 19 de noviembre de 2002). Dicho estudio de impacto ambiental se refiere exactamente al proyecto objeto de la presente Resolución, aunque el título sea ligeramente diferente. Asimismo, además de la Resolución mencionada antes, se dispone de la Declaración de Impacto Ambiental del puerto deportivo en San Andrés, promovido por Parque Marítimo Anaga Sociedad Anónima (BOE número 35, de 9 de febrero de 2001), cuya ubicación es contigua al ensanche de la explanada de la dársena de pesca. Ambos proyectos (Puerto deportivo de San Andrés y explanada de la dársena de pesca) están situados a unos 2,5 kilómetros al norte de la presente actuación.

La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental ha solicitado informe a los siguientes organismos e instituciones: Dirección General de Costas (Ministerio de Medio Ambiente), Viceconsejería de Medio Ambiente (Gobierno de Canarias), Viceconsejería de Pesca (Gobierno de Canarias), Instituto Español de Oceanografía (Ministerio de Ciencia y Tecnología), Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, Cabildo Insular de Tenerife, Instituto Canario de Ciencias Marinas, Cofradía de Pescadores de San Andrés Varadero (Las Teresitas, San Andrés), Asociación Tinerfeña de Amigos de la Naturaleza y Asociación de Amigos de la Playa de Las Teresitas, Anaga y su Litoral. Un resumen de esta consulta se recoge en el anexo.

Considerando las respuestas recibidas y los criterios del anexo III del Real Decreto legislativo 1302/1986, analizada la totalidad de la información disponible y teniendo en cuenta que:

– La ejecución del proyecto no parece suponer un potencial impacto significativo sobre el medio ambiente en general y sobre el Sebadal de San Andrés en particular, excepto el derivado de la ocupación permanente de una parcela de fondo marino en terrenos de dominio público portuario, la cual no está sujeta a ninguna figura de protección.

– El conocimiento del medio afectado se entiende que es suficiente en base a los estudios de impacto ambiental realizados en la zona.

– Los efectos del relleno relativos a turbidez no serán en principio significativos, dado que éstos se realizarán lentamente (procederán de desmontes de la ciudad) y una vez terminado el cierre perimetral de defensa, por lo que no se deduce la posible existencia de impactos ambientales significativos que aconsejen someter el proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Respecto a los efectos acumulativos con otros proyectos, aunque en el punto 5.2 de la memoria resumen se indica explícitamente que no existen otros proyectos en el entorno del dique susceptibles de producir impactos acumulativos, esta Dirección General tiene constancia, tanto por las consultas realizadas como por las Resoluciones que ha emitido al respecto, de que existen al menos dos proyectos que pudieran coincidir en el tiempo. No obstante, consultada la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife sobre este particular, informó que el proyecto Tercera fase de defensa del ensanche de la explanada de la dársena de pesca del puerto de Santa Cruz de Tenerife, está actualmente en ejecución, pero que las operaciones de relleno no coincidirán en ningún caso, dado que los materiales de aportación son escasos y no dan abasto para ambas obras. En cuanto al puerto deportivo de San Andrés, promovido por Anaga, S.A., aún no han comenzado las obras y probablemente no serán simultáneas.

En cuanto a lo establecido en el artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, modificado por la Ley 6/2001, referente a la obligación de someter un proyecto del anexo II a evaluación de impacto ambiental cuando la normativa de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, así lo exija, es preciso señalar que aunque en la contestación de la Dirección General de Calidad Ambiental del Gobierno de Canarias se indica que el proyecto objeto de la presente Resolución está incluido en su Ley 11/1990, de 13 de julio, anejo 1, epígrafe 30 «Diques y playas artificiales», esta Dirección General entiende que la obra proyectada no contempla la construcción de un dique en sentido estricto, ya que, como se señala en la memoria resumen, la defensa proyectada entre el dique del Este y el espigón de Cueva Bermeja cumple la función de contener o confinar los materiales de relleno que formarán la explanada, siendo esta infraestructura el objeto de la actuación. En todo caso, el proyecto «Tercera fase de defensa del ensanche de la explanada de la dársena de pesca del puerto de Santa Cruz de Tenerife», aludido anteriormente y de características muy similares al presente proyecto, tanto en la tipología de la defensa como en su función de contener los rellenos, fue informado en su día por el Gobierno de Canarias, indicando que, según una resolución por la que se interpretan ciertos artículos de la Ley 11/1990, no le sería de aplicación la categoría de evaluación de impacto ambiental.

Por lo tanto, en virtud del artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo precitado, y teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Secretaría General de Medio Ambiente a la vista del informe emitido por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de esta Ministerio de fecha 2 de enero de 2004, considera que no es necesario someter a procedimiento de evaluación de impacto ambiental el proyecto Segunda fase de defensa del ensanche de la explanada del dique del este.

No obstante, el promotor deberá cumplir con las siguientes condiciones y requisitos:

– Antes de proceder a la fase de relleno, se deberá haber completado el cierre perimetral u obra de defensa en toda su longitud, al objeto de impedir el transporte y difusión de la fracción fina del material vertido. En este sentido, las juntas entre los cajones deberán sellarse convenientemente y la capa filtro utilizada en la escollera de cierre provisional impedirá la fuga del material fino.

– Los materiales utilizados para el relleno deberán ser inertes y se clasificarán por tamaños, utilizando los más gruesos en el lado expuesto al mar. En caso de que se lleguen a utilizar materiales procedentes de canteras, éstas deberán contar con las autorizaciones pertinentes. Así mismo, la apertura de nuevas canteras deberá contar con la autorización del órgano competente del Gobierno de Canarias.

– Debido al previsible aumento del tráfico rodado durante la ejecución de las obras de defensa y relleno, se recomienda que se establezca un Plan de gestión viaria que contemple las rutas de acceso de los camiones de obra, el número máximo previsto de viajes diarios y la franja horaria de circulación. Así mismo, se prevendrán los efectos derivados de la emisión de partículas a la atmósfera durante el transporte mediante la utilización de toldos en caso de transporte de material pulverulento seco.

– La planta de machaqueo prevista, así como cualquier otra instalación capaz de producir altos niveles de ruido o de polvo, se instalará lo más lejos posible de zonas habitadas. En todo caso, deberán cumplir con la normativa vigente en la materia.

– Se elaborará un plan de vigilancia ambiental mediante el cual se controlen los efectos causados por la actuación. Con este objeto, además de los controles pertinentes sobre las actividades de la obra (ruidos, vertidos sólidos, emisiones a la atmósfera, etc.), se vigilará la calidad de las aguas mientras duren las obras, en especial los parámetros relacionados con la transparencia (turbidez, sólidos en suspensión y disco de Secchi). A estos efectos se situarán al menos cuatro estaciones de muestreo paralelas a costa, a unos 150 o 200 metros de ésta; una frente a la futura defensa de cierre de la explanada, otra a unos 500 metros al sur de ésta y las otras dos a unos 300 y 800 metros respectivamente al norte de la primera, en la proyección del sebadal de San Andrés. Para evaluar los resultados y minimizar las variaciones naturales de las masas de agua, se situará una quinta estación de referencia en una zona próxima, pero suficientemente alejada de la influencia de la actuación. En todas las estaciones de muestreo se tomarán muestras a tres profundidades: superficie, medio y fondo.

– Si la presente actuación fuese simultanea con la ejecución del proyecto Tercera fase de defensa del ensanche de la explanada de la dársena de pesca del puerto de Santa Cruz de Tenerife (BOE de 19 de noviembre de 2002), el plan de vigilancia a medio plazo indicado en la Resolución de la Secretaría General de Medio Ambiente del proyecto precitado, y a la vista de los resultados que hasta el momento se hubiesen obtenido del programa de vigilancia ambiental del presente proyecto, deberá incluir los efectos acumulativos que pudieran derivarse de esta obra.

– La documentación solicitada en esta Resolución (Plan de gestión viaria y Plan de vigilancia ambiental) deberá ser remitida por la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.

Madrid, 9 de enero de 2004.–El Secretario General, Juan María del Álamo Jiménez.

ANEXO
Consultas realizadas

A continuación se resume el contenido de las contestaciones recibidas a las consultas realizadas por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental:

La Dirección General de Costas considera que las obras propuestas no tendrán impactos sobre las playas del entorno por lo que no tiene objeciones al proyecto.

La Dirección General de Calidad Ambiental del Gobierno de Canarias hace constar que la actuación proyectada está incluida en el anejo I de la Ley canaria 11/1990, concretamente en el punto 30 «Diques y playas artificiales». En este sentido, indica las cuestiones que deberá contemplar el estudio de impacto ambiental correspondiente. Por último, realiza algunas consideraciones sobre la memoria resumen, entre las cuales cabe destacar las relativas a los impactos acumulativos con otros proyectos, la cercanía del Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) «sebadal de San Andrés»y las actividades que pudieran situarse en la explanada proyectada, que pudieran no ser compatibles con el mencionado LIC.

La Viceconsejería de Pesca del Gobierno de Canarias recomienda realizar estudios sobre la hidrodinámica de la zona y sobre la población del sebadal (Cymodocea nodosa). Por último, indica que se tengan en cuenta los posibles impactos sobre el sector pesquero y, en su caso, las medidas correctoras apropiadas.

El Cabildo Insular de Tenerife ha redactado un informe en el que sugiere que se tengan en cuenta una serie de consideraciones a la hora de decidir si el proyecto debe ser sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental y, en su caso, los aspectos que debería contemplar el correspondiente estudio de impacto ambiental. Las consideraciones a tener en cuenta en este proyecto, según el anejo III de la Ley 6/2001, se refieren al tamaño, con una superficie de 140.000 metros cuadrados y a la cercanía del LIC «sebadal de San Andrés» situado a tan solo 200 metros en su punto más próximo ubicación ya que limita con el LIC «Sebadal de San Andrés». El estudio de impacto ambiental correspondiente, debería abordar un estudio de dinámica litoral y marina que permita la estimación de las repercusiones del vertido de materiales de relleno sobre la flora y fauna del LIC citado, el origen y transporte de dichos materiales, la calidad atmosférica en función de los niveles esperados de ruido, polvo y gases, las implicaciones paisajísticas y las necesidades hídricas, así como la repercusión sobre los usos tradicionales de la zona. También se señala que se tengan en cuenta los impactos que se hayan reconocido o se estén detectado como consecuencia de la aplicación de los planes de vigilancia ambiental correspondientes y que se incluyan las medidas correctoras pertinentes.

El Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife remite un informe elaborado por la Dirección Técnica de Políticas Territoriales en el que se indica que las obras proyectadas no se encuentran amparadas por el Plan Especial del Puerto vigente, ya que se trata de terrenos ganados al mar. Por otra parte, señala que, entre otros documentos, se encuentra en tramitación la Modificación del Plan Especial del Puerto.

La Asociación Tinerfeña de Amigos de la Naturaleza (ATAN) considera que se está eludiendo la aplicación correcta de la normativa por cuanto se está ante la continuación de un proyecto ya iniciado, no previsto en el plan de usos del puerto ni en el plan especial. Así mismo entiende que este proyecto debería haberse sometido al procedimiento de evaluación ambiental tanto por afectar a un Lugar de Importancia Comunitaria como por estar incluido en la Ley canaria 11/1990, de 13 de julio.

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