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Documento BOE-A-2004-21593

Resolución de 10 de noviembre de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Coslada don Luis Amaro Núñez-Villaveirán y Ovilo contra la negativa del registrador de la propiedad número 20 de Madrid, don Juan Bautista Fuentes López, a inscribir una escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca.

Publicado en:
«BOE» núm. 309, de 24 de diciembre de 2004, páginas 41777 a 41779 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2004-21593

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por el Notario de Coslada don Luis Amaro Núñez-Villaveirán y Ovilo contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 20 de Madrid, don Juan Bautista Fuentes López, a inscribir una escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca.

Hechos

I

El día 11 de abril de 2003 don Luis Amaro Núñez-Villaveirán y Ovilo, Notario de Coslada, autorizó una escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca otorgada por una entidad de crédito. En representación de ésta actúan doña Eva María M.Z. y don José María S. G. En dicha escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca se expresa que «doña Eva María M. Z. ,..., y don José María S. G. ,..., intervienen en nombre y representación, en calidad de apoderados mancomunados, de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, ..., Sus facultades representativas acreditadas, que bajo mi responsabilidad juzgo suficientes para otorgar la carta de pago, cancelación de préstamo hipotecario y todos los demás pactos complementarios incluidos en esta escritura, resultan de los poderes, vigentes según aseguran y de las que me exhiben copias autorizadas, que les fueron conferidos por dicha entidad: A doña Eva María M. Z., como apoderado de la clase C, ante el Notario de Madrid, don Gerardo Muñoz de Dios, el día dieciocho de marzo de 1998, bajo el número 1740 de su protocolo, e inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, al tomo 3417, libro 0, folio 2159, sección 8a, hoja M-52454, inscripción 331. A don José María S. G., como apoderado de la clase G, ante el Notario de Madrid, don Gerardo Muñoz de Dios, el día 24 de noviembre de 2000, bajo el número 7143 de su protocolo, e inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, al tomo 14.485, libro 0, folio 96, sección 8a, hoja M-52454, inscripción 523. Tienen, a mi juicio, según intervienen la capacidad legal necesaria para formalizar la presente escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca».

II

El título fue presentado el 24 de abril de 2004, si bien que este dato, al igual que el número del asiento de presentación y el Diario en el que consta el título se hace constar por el Sr. Registrador en el informe, y no en la calificación, lugar idóneo y preceptivo a tal efecto, pues si la calificación ha de estructurarse en hechos y fundamentos de derecho, obvio resulta que entre aquellos ha de incluirse el día de presentación, el medio, el número del asiento de presentación y el Diario. En todo caso, los citados datos son los siguientes, parte del de la fecha de presentación. Dicho título causó el número de asiento de presentación 1229 del Diario 15 y fue objeto de la siguiente calificación: Fundamentos de Derecho: El artículo 98 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre no ha suprimido la calificación del registrador, que no podría ejercer sin la reseña de las facultades del apoderado. Así lo entienden las Resoluciones de la D.G.R.N. de 12 de abril de 2002, en contestación a consulta vinculante, y de 20 de septiembre de 2002. Firma del Registrador. Ilegible.

III

La calificación es de 5 de mayo de 2003; se comunicó al Sr. Notario mediante fax el día 8 del mismo mes y año. Estos datos, de nuevo y con manifiesto incumplimiento del contenido del informe que debe practicar el Sr. Registrador no se encuentran en éste, sino que se deducen del contenido de los hechos del recurso del Sr. Notario. En todo caso, el recurso se presentó en el Registro de la Propiedad de Coslada el 29 de mayo de 2003. El registrador titular del mismo, incumpliendo lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, lo remitió a la Dirección General de los Registros y del Notariado, en vez de al Registro de la Propiedad número 20 de Madrid. En cualquier caso, el recurso tuvo entrada en el Ministerio de Justicia el 19 de junio de 2003. La Dirección General de los Registros y del Notariado lo remitió al Registro de la Propiedad número 20 de Madrid el 6 de octubre de 2003, teniendo entrada en este Registro el día 20 del mismo mes y año.

IV

EL Registrador evacuó su informe el 16 de octubre de 2003, elevando el expediente a esta Dirección General para su resolución.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1259, del Código Civil; 18, 19 bis, 325 Y 327 de la Ley Hipotecaria; 18.2 del Código de Comercio; 17 bis de la Ley del Notariado; 98 y 103 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante, de 28 de abril de 2004 y de la Audiencia Provincial de Valladolid de 30 de junio de 2003, 30 de enero y 18 de marzo de 2004 y las Resoluciones de 12, 23 y 26 de abril, 3 y 21 de mayo, 30 de septiembre y 8 de noviembre de 2002, 23 de enero, 8 de febrero, 29 de septiembre y 17 de noviembre de 2003, 11 de junio, 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre de 2004.

1. El objeto del presente recurso consiste en dilucidar si el Notario ha cumplido con las exigencias dimanantes del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, al reseñar el poder del que emanan las facultades representativas de los apoderados e incorporar un juicio de suficiencia de tales facultades atendido el negocio jurídico concluido, esto es, una escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca.

El Registrador de la Propiedad calificó del modo expuesto en el hecho segundo el título presentado interponiendo el Notario recurso frente a dicha calificación con base en los siguientes argumentos: primero, que el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, tan sólo exige al Notario que reseñe los datos del documento auténtico del que surgen las facultades representativas y que incluya un juicio de suficiencia acerca de esas facultades y, segundo y último, que ese juicio sea congruente con el negocio jurídico documentado en la escritura en la que se actúan tales facultades representativas, añadiendo que ambos requisitos se cumplen en el presente caso. 2. Como cuestiones formales previas, esta Dirección General debe recordar que el informe del Sr. Registrador no es el momento procedimental idóneo para incluir nuevos argumentos o para ampliar los ya expuestos en defensa de su nota de calificación. La aplicación de un mero principio de seguridad jurídica obliga a que el funcionario calificador exponga en su nota de calificación la totalidad de los fundamentos de derecho que, a su juicio, impiden la práctica del asiento solicitado. Dicha integridad en la exposición de los argumentos sobre los que el registrador asienta su calificación es requisito sine qua non para que el interesado o legitimado en el recurso (artículo 325 de la Ley Hipotecaria) pueda conocer en su totalidad los razonamientos del registrador, permitiéndole de ese modo reaccionar frente a la decisión de éste. Por ello, en las Resoluciones de este Centro Directivo de 23 de enero, 8 de febrero, 17 de noviembre de 2003, 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre de 2004, se manifestaba que el contenido del informe del registrador debía reducirse a cuestiones de mero trámite, pues ésta es la única finalidad del mismo, sin que quepa adicionar argumento alguno y, aún menos, incluir una suerte de contestación al recurso interpuesto. Cuando este Centro Directivo se está refiriendo a cuestiones de mero trámite, quiere expresar que en dicho informe habrán de incluirse aspectos tales como: fecha de presentación del título calificado y las incidencias que hayan podido existir: por ejemplo, que dicho título se retiró para ser subsanado o para pago de los impuestos que gravan el acto o negocio jurídico sujeto a inscripción; fecha de calificación del título y de notificación a los interesados en éste, etc. En consecuencia, el informe del Registrador no tiene ni debe tener por contenido defender la nota de calificación a la vista del recurso del Notario, exponiendo nuevos argumentos, pues con tal forma de actuar se está privando al recurrente del conocimiento íntegro de las razones por las que el funcionario calificador decidió no practicar el asiento solicitado. En suma, el momento procedimental único e idóneo en el que el Registrador ha de exponer todos y cada uno de los argumentos jurídicos que motivan su decisión es en la calificación (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria). La conclusión de cuanto antecede es que no puede tenerse en cuenta las alegaciones del Sr. Registrador contenidas en su informe, en cuanto exceden del ámbito material propio de éste a tenor de la normativa vigente y de las reiteradas Resoluciones de este Centro Directivo. Es más, en este recurso el citado Sr. Registrador incumplió la normativa hipotecaria que le exige no sólo someterse a un contenido específico en la calificación (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria), sino en el mismo informe, como ha quedado acreditado en el hecho tercero de esta Resolución. Asimismo, y como segunda cuestión formal, las dudas del Sr. Registrador acerca de la temporaneidad o extemporaneidad del recurso son infundadas, dado que el mismo se interpuso en tiempo y plazo; y no fue sino por un incumplimiento del Registro de la Propiedad de Coslada ante el cual que se presentó, que el mismo tuvo entrada en el Registro de la Propiedad número 20 de Madrid extemporáneamente. Ahora bien, este error no debe ser soportado por el recurrente que ejerció su derecho en tiempo. Debe, pues, calificarse como temporáneo el presente recurso. 3. La cuestión objeto de este recurso ha sido abordada en innumerables ocasiones por este Centro Directivo, como se pone de manifiesto a la vista de las Resoluciones antes citadas.

De hecho, sosteníamos en el fundamento de derecho quinto de las Resoluciones de este Centro Directivo de 14, 15, 17, 20, 21 Y 22 de septiembre de 2004 que «para que pueda entenderse válidamente cumplido el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, el Notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio, una calificación si se prefiere, acerca de la suficiencia de las facultades contenidas en el mandato representativo para formalizar el acto o negocio jurídico pretendido o en relación a aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Obviamente, las facultades representativas deberán acreditarse al Notario mediante exhibición del documento auténtico. Asimismo, el Notario deberá hacer constar en el título que autoriza que se ha llevado a cabo ese juicio de suficiencia; que tal juicio se ha referido al acto o negocio jurídico documentado o a las facultades ejercitadas; que se han acreditado al notario dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación que deberá comprender, al menos, el nombre o denominación social del poderdante y del apoderado, el nombre del notario autorizante, la fecha del documento, el número de protocolo y su vigencia.

Las obligaciones para el Registrador son también palmarias puesto que deberá calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado o las facultades ejercitadas y la congruencia de la calificación que hace el notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título. Dicho de otro modo, deberá, calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste y de la calificación que hace el Notario congruente con el acto o negocio jurídico documentado. Por último, en el ejercicio de esa función calificadora el Registrador no podrá, en ningún caso, solicitar que se le acompañe el documento auténtico del que nacen las facultades representativas; o que se le transcriban facultades o que se le testimonie total o parcialmente contenido alguno de dicho documento auténtico del que nacen las facultades representativas; igualmente, no podrá acudir a ningún medio extrínseco de calificación. La razón esencial por la que el Registrador ha de sujetarse en su función a lo que resulte del título presentado se deriva de los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 18.2 del Código de Comercio, pues de su simple lectura se advierte que en el ejercicio de su función pública el Registrador tiene tasados los medios de calificación siendo los mismos dos: el título presentado a inscripción y los asientos del Registro del que sea titular, lo que resulta plenamente armónico y coherente con la presunción de integridad y veracidad que se atribuye al documento público notarial ex artículo 17 bis de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862». 4. Llegados a este punto hemos de analizar si el recurso interpuesto debe ser o no estimado. Examinado el título presentado a calificación se observa que el Notario ha reseñado adecuadamente los documentos de los que nacen las facultades representativas. Así, se manifiesta que los mismos son dos poderes conferidos, mediante escritura pública, autorizada por un Notario que se identifica, añadiendo la fecha de los poderes, su número de protocolo y que los mismos, según manifiestan los otorgantes están vigente. Nada hay que objetar, pues, a la existencia y regularidad de la reseña. Respecto del juicio de suficiencia se afirma en el título que «Sus facultades representativas acreditadas, que bajo mi responsabilidad juzgo suficientes para otorgar la carta de pago, cancelación de préstamo hipotecario y todos los demás pactos complementarios incluidos en esta escritura, resultan de los poderes, vigentes según aseguran y de las que me exhiben copias autorizadas, que les fueron conferidos por dicha entidad,..., Tienen, a mi juicio, según intervienen la capacidad legal necesaria para formalizar la presente escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca». Pues, dicho juicio de suficiencia es congruente y coherente con el negocio jurídico documentado en el título y con el mismo contenido de éste, ya que se trata de una escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca. Así las cosas, el recurso debe ser estimado en su integridad, ya que el Notario ha cumplido fielmente con sus obligaciones -reseñar el documento auténtico del que nacen las facultades representativas y emitir un juicio de suficiencia de éstas que resulta coherente con el negocio jurídico documentado-. Carecen, por tanto, de virtualidad alguna los obstáculos manifestados por el Registrador, ya que atendidos los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, el Notario no tiene por qué reseñar en modo alguno el contenido del documento del que nacen las facultades representativas; en idéntico sentido, no puede el Registrador exigir que se le acompañe documento alguno, pues con tal actuación está infringiendo los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 17 bis de la Ley del Notariado, al tener que ejercer su función calificadora por lo que resulte del título y de los asientos del Registro, sin acudir a medios extrínsecos de calificación; por último, el juicio de suficiencia del Notario está suficientemente motivado, ya que resulta congruente con el contenido del negocio jurídico documentado en el título, siendo este aspecto capital el que debería haber calificado el Registrador, esto es, si es congruente el juicio de suficiencia emitido por el Notario con el contenido del título, examinado el negocio jurídico concluido.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador.

Contra esta resolución pueden recurrir los que resulten legitimados de conformidad con los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria, mediante demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal.

Madrid, 10 de noviembre de 2004.-La Directora general, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador de la Propiedad de Madrid número 20.

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