Por existir en la Región Militar Noroeste una instalación militar denominada Acuartelamiento «General Arroquia», situada en el término municipal de Salamanca, se hace aconsejable preservarla de cualquier obra o actividad que pudiera afectarla, así como asegurar tanto la actuación eficaz de los medios de que disponga como el aislamiento conveniente para garantizar su seguridad, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de ejecución de la Ley 8/1975, del 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, aprobado por Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero. En su virtud, y de conformidad con el informe emitido por el Estado Mayor del Ejército de Tierra, a propuesta razonada del General Jefe de la Región Militar Noroeste, dispongo:
Primero.-A los efectos prevenidos en el Capitulo II del Titulo I del Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, aprobado por Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, que desarrolla la Ley 8/1975, de 12 de marzo, la instalación militar denominada Acuartelamiento «General Arroquia» situado en el casco urbano de Salamanca, se considera incluido en el Grupo Primero de los regulados por el artículo 8 de dicho texto legal.
Segundo.-De conformidad con lo preceptuado en los artículos 10 y 11 del citado Reglamento, la zona próxima de seguridad vendrá definida por el perímetro de la instalación militar y el polígono materializado por la unión de los siguientes puntos de coordenadas UTM.
X |
Y |
X |
Y |
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275721 |
4539796 |
276081 |
4539611 |
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275720 |
4539769 |
276075 |
4539754 |
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275745 |
4539778 |
275931 |
4539816 |
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275757 |
4539753 |
275936 |
4539825 |
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275774 |
4539741 |
275884 |
4539853 |
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275812 |
4539705 |
275897 |
4539887 |
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275878 |
4539668 |
275759 |
4539934 |
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276014 |
4539579 |
275680 |
4539837 |
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276051 |
4539551 |
Tercero.-Conforme a los dispuesto en los artículos 15, 16 y 19 del mismo Reglamento, y por existir unas instalaciones radioeléctricas dentro de este Acuartelamiento, se declara una zona de seguridad radioeléctrica del Grupo Segundo definida por los parámetros que se comunica a los ayuntamientos afectados para cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 del citado Reglamento.
Disposición adicional única.
A aquellas instalaciones radioeléctricas que se encuentren dentro de la zona de seguridad radioeléctrica mencionada, y que hayan sido autorizadas antes de la entrada en vigor de la presente Orden, no les afectará ningún tipo de limitación siempre que no interfieran a la citada instalación ni sean modificadas sus características actuales.
Disposición final única.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 13 de diciembre de 2004.
BONO MARTÍNEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid