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Documento BOE-A-2004-21685

Conflicto de jurisdicción n.º 2/2004, suscitado entre el Juzgado Togado Militar Territorial n.º 52 de Las Palmas de Gran Canaria y el Juzgado de Instrucción n.º 2 de las Palmas de Gran Canaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 27 de diciembre de 2004, páginas 41868 a 41869 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-2004-21685

TEXTO ORIGINAL

La Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo constituída por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil cuatro.

Visto el presente Conflicto de Jurisdicción n.º 2/2004 suscitado entre el Juzgado Togado Militar Territorial n.º 52 de Las Palmas de Gran Canaria y el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en Juicio de Faltas núm. 911/03 seguidos por los hechos ocurridos el día 17 de septiembre de 2003 en el lugar denominado «el confital» dentro de la zona de la Isleta, entre el civil D. Celestino León Grosso y los soldados D.Marcos Aurelio Sosa Cabrera y D.Alberto Carretero Godoy, integrantes de una patrulla de la policía militar en funciones de vigilancia de la zona militar, siendo Ponente el Excmo. Sr. José Ramón Soriano Soriano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero.-El día 17 de septiembre de 2003 sobre las 15 horas una persona que resultó llamarse Celestino León Grosso se introdujo en la zona militar de la Isleta en las Palmas de Gran Canaria y cuando los soldados encargados de la vigilancia de dicha zona advirtieron la invasión trataron de expulsarle del lugar en donde se hallaba prohibida la entrada de personal civil produciéndole lesiones leves. Segundo.-Tales hechos motivaron la incoación de las Diligencias Previas 52/93/03 por parte del Juzgado Togado Militar Territorial n.º 52 de Las Palmas. Paralelamente y por razón de los mismos hechos el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Las Palmas acordó la incoación de Juicio de Faltas n.º 911/2003. Tercero.-El Juzgado Togado Militar Territorial n.º 52 al tener conocimiento de esta circunstancia, tras instar de la Fiscalía jurídico-militar el preceptivo informe de competencia acordó mediante auto de 28 de noviembre de 2003 requerir de inhibición al Juzgado de Instrucción n.º 2 de Las Palmas por considerar que la competencia para investigar y conocer de los hechos correspondía a la jurisdicción castrense. Cuarto.-El Juzgado de Instrucción de Las Palmas, mediante auto de 16 de abril de 2004 acuerda rechazar el requerimiento de inhibición al estimar que los hechos sólo eran susceptibles de una calificación jurídico penal conforme al Código penal común, tanto desde la perspectiva de la conducta imputada a los miembros de la patrulla de la Policía Militar (extralimitación en el ejercicio de sus funciones) como desde la perspectiva de la conducta imputada al paisano (posible falta de desobediencia, lesiones o malos tratos, negativa a indentificarse, resistencia). Quinto.-Formalizado así el conflicto positivo de jurisdicción, ambos órganos judiciales remiten las actuaciones a esta Sala Especial del Tribunal Supremo, que después de realizados todos los trámites pertinentes, entre los que se encuentra el dictamen del Fiscal Togado y el del Tribunal Supremo -los cuales entendieron coincidentemente que el conflicto jurisdiccional debía resolverse en favor de la justicia militar- se acordó señalar para la deliberación y fallo el día 22 de octubre de 2004.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Antes de resolver el conflicto jurisdiccional, conviene conocer el sustrato fáctico que ha originado la incoacción de los dos procesos, por las respectivas jurisdicciones (ordinaria y militar). Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

A) El día 17 de septiembre, sobre las 15,00 horas, una persona de unos cincuenta años de edad -que resultó ser y llamarse D.Celestino León Grosso- se introdujo en la Zona Militar de la Isleta de las Palmas de Gran Canaria, pese a la prevención del soldado Alberto Hernández Plata que se encontraba vigilando una zona en el lugar denominado El Confital, de fácil acceso a la Zona Militar de la Isleta, donde se encontraba rota la alambrada por varios sitios, ya que se venía observando en días anteriores que cuando el tiempo era favorable personal civil se introducía en esa zona militar con diferentes fines (baño, pesca, etc.) y que al impedirle el paso el citado soldado, el tal Celestino tomó otra vía de penetración, extremo éste que fue puesto en conocimiento de la patrulla móvil de la Policía Militar, compuesta por los soldados D.Marco Aurelio Sosa Cabrera y D.Alberto Carretero Godoy, quienes, tras personarse en el lugar, por dos veces le indicaron que estaba en zona militar y que no podía permanecer allí y, al intentar proceder a su identificación para formular la denuncia en Comisaria, contestó que no llevaba documentación encima, por lo que fue invitado a que acompañara a la patrulla al vehículo con el fin de trasladarle fuera de la zona militar para ponerle a disposición del Cuerpo Nacional de Policía que había sido avisado al efecto, y al negarse a subir al vehículo comenzó un forcejeo, que por parte de la patrulla de la Policía Militar consistió en cogerle del brazo e invitarle a entrar en el vehículo, ante lo cual el individuo se revolvió, cogiendo una piedra, amenazando con ella a la Patrulla, ante lo cual fue reducido y poco después manifestó que se encontraba mal, por lo que se procedió a trasladarlo con el vehículo militar hasta una zona accesible para la ambulancia que había sido previamente avisada.

B) Tales hechos motivaron, mediante Auto de 26 de septiembre de 2003, la incoación de las Diligencias Previas n.º 52/93/2003 por parte del Juzgado Togado Militar Territorial n.º 52 (Las Palmas). Paralelamente, como consecuencia del atestado policial que se instruyó con ocasión de los meritados hechos y de la denuncia que allí formuló D. Ceslestino León Grosso por haber sufrido una supuesta agresión por parte de los soldados integrantes de la patrulla de la Policía Militar intervinientes en el incidente, el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Las Palmas acordó la incoación del Juicio de Faltas n.º 911/2003. Segundo.-Ante la utilización por parte de alguno de los Tribunales en conflicto de conceptos tales como el carácter restrictivo de la interpretación de las normas del Código de Justicia Militar o la vis expansiva o atractiva del Código Penal común (Auto Juzgado n.º 2 de Las Palmas de 16-4-2004) conviene dejar sentados ciertos principios normativos:

a) Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución Española, el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales y por ley se regulará el ejercicio de la Jurisdicción Militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuesto del estado de sitio.

b) En cumplimiento del citado mandato constitucional, en el art. 3.2.º de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, reguladora del Poder Judicial, se establece que la competencia de la Jurisdicción Militar quedará limitada al ámbito estrictamente castrense respecto de los hechos tipificados como delitos militares en el Código Penal Militar y a los supuestos de estado de sitio. c) Los referidos mandatos (constitucional y legal) van dirigidos fundamentalmente al legislador que, en uso de su potestad productora de leyes, ha establecido y delimitado, de acuerdo con dichos principios restrictivos de la jurisdicción militar, los respectivos ámbitos de competencia de una jurisdicción y otra, a los que debemos acogernos. Sólo cuando surgieren dudas interpretativas en el deslinde de ambas jurisdicciones, seguiría operando la «vis atractiva», en este caso, actuando como criterio interpretativo dirigido a los organos jurisdiccionales. d) Las normas decisivas aplicables al caso están integradas por el art. 12.1 de la Ley Orgánica 4/1987 de 15 de julio (reformada por la L.O. 2/1989) en la que se lee:

A) En tiempo de paz, la jurisdicción militar será competente en materia penal para conocer de los siguientes delitos y faltas: 1. Los comprendidos en el Código Penal Militar. Salvo lo dispuesto en el art. 14, en todos los demás casos la Jurisdicción Militar conocerá de los delitos comprendidos en el Código Penal Militar, incluso en aquellos supuestos en que siendo susceptibles de ser calificados con arreglo al Código Penal común, les corresponda pena más grave con arreglo a este último, en cuyo caso se aplicará éste.

B) La salvedad del precepto está referida a los supuestos de conexidad. El art. 14 establece: «La jurisdicción a que esté atribuído el conocimiento del delito que tenga señalada legalmente pena más grave, conocerá de los delitos conexos. Si sobreseyese el procedimiento en relación con el delito de pena más grave, dejará de conocer de los conexos de los que no sea competente». Tercero.-Hechas las anteriores precisiones, la controversia se tralada a la provisional calificación que deban merecer los hechos sobre los que se suscita la contienda.

El Juzgado de Instrucción n.º 2 de Las Palmas, entre sus argumentos (excepción hecha a los principios de vis atractiva o vis expansiva de la jurisdicción común o ruptura de la continencia de la causa) alude a dos fundamentales, expuestos en el auto de 16 de abril de 2004.

1) La existencia de conexidad, entre la falta de la que conoce y las posibles infracciones de carácter militar, no bien determinadas.

2) El informe del Fiscal Togado que no considera a los hechos constitutivos de delito alguno.

Sin embargo, en trance de ponderar las razones expuestas y contrastarlas con el auto dictado por el Juez Togado (Auto 28-Noviembre-2003) que entra en pugna con el primero, advertimos que el Juzgado de Las Palmas se ha acogido -quizás con cierto automatismo- al dictamen del Fiscal del Juzgado Togado, que a juicio de esta Sala de Conflictos, y dado el carácter provisional o conjetural de las calificaciones jurídicas -precisamente por el nivel procedimental en que nos encontramos- se estima precipitado en sus conclusiones, al excluir «a priori» la existencia de cualquier delito.

El propio Juez de Instrución n.º 2 de la ciudad grancanaria admite en su propio auto la posibilidad de que la extralimitación en las funciones que desempeñaba el soldado «pudiera tener una posible incardinación en el Código Penal Militar dada la condición del sujeto activo». Cuarto.-Más ajustado a la provisionalidad de las calificaciones jurídicas de los hechos, pero con un razonable apoyo indiciario, el Juzgado Togado en el auto de 28 de noviembre de 2003, estima que podríamos hallarnos ante dos posibles delitos:

a) El previsto en el art. 85 C. Penal Militar, cuya comisión no exige la condición personal de militar, siempre que a la patrulla de policía militar interviniente en el incidente se le considere centinelas, carácter que podrían ostentar, si se reputa que el cometido realizado lo era en su condición de «guardia de prevención», según las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra (art. 410).

b) A su vez, y con mayor grado de probabilidad, también estima que los hechos podrían ser susceptibles de integrar un delito de extralimitación en el ejercicio de sus funciones (art. 139 C.J.M.) atribuíble a los soldados a los que se les imputa la falta común de lesiones (Libro III del C. Penal).

Sobre estas bases dialécticas se pueden contemplar dos posibles supuestos, de acuerdo con los preceptos aplicables al caso (art. 12.1 y 14 p. 1 de la Ley Orgánica sobre Organización y Competencia de la Jurisdicción Militar):

1) Que nos hallemos ante un supuesto de conexidad (art. 14 CP.), en cuyo caso la competencia correspondería a la jurisdicción militar, porque tanto el meritado artículo 14, como el primero de los criterios resolutivos de la competencia plasmado en el art. 18-1.º L.E.Criminal la atribuyen al órgano jurisdiccional que conozca de la infracción más grave.

Frente a la falta de lesiones (Código Penal común: art. 617) se alzan como posibles los delitos del Código Penal Militar previstos en los arts. 85 y 139. 2) Para el caso de que no se trate de conexidad de varias infracciones penales, sino de la calificación de unos mismos hechos, ante la posibilidad de incardinarse simultáneamente en el Código Penal común (lesiones leves) y en el Código Penal Militar (extramilitación en las funciones desempeñadas por los soldados) imputables a los militares implicados o desobediencia al centinela imputable al ciudadano que no posee la condición de militar, la competencia para conocer correspondería igualmente a la jurisdicción militar, dado el principio normativo contenido en el art. 12.1 (lex specialis derogat generalis), incluso, aunque la conducta a enjuiciar estuviere castigada con menos pena en el Código Penal Militar.

Por todo lo expuesto, procede decidir el conflicto jurisdiccional empeñado en favor de la jurisdicción militar.

Vistos los artículos citados, el art. 23-2.º de la Ley Orgánica 2/87 de 18 de mayo de conflictos jurisdiccionales, el 39 de la L.O.P.J. y demás concordantes y de general aplicación. En consecuencia:

FALLAMOS

Que procede dirimir el presente conflicto de jurisdicción en favor de la Jurisdicción Militar.

Así por esta nuestra Sentencia, que deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Presidente Excmo. Sr.: D. Francisco José Hernando Santiago; Magistrados Excmos. Sres.: D. Juan Saavedra Ruiz; D. José Luis Calvo Cabello; D. José Ramón Soriano Soriano; D. Ángel Juanes Peces.

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