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Documento BOE-A-2004-21829

Acuerdo de 14 de diciembre de 2004, del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre delegación de competencias a favor del Presidente, el Vicepresidente y el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 29 de diciembre de 2004, páginas 42324 a 42328 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comisión Nacional del Mercado de Valores
Referencia:
BOE-A-2004-21829
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/a/2004/12/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo previsto, en relación con las delegaciones de competencias, en el artículo 18 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su sesión del día 14 de diciembre de 2004, acuerda las siguientes delegaciones de competencias a favor del Presidente, el Vicepresidente y el Comité Ejecutivo:

Primero. Delegación de competencias en materia de emisiones y ofertas públicas de venta de valores. 1. Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las siguientes facultades: a) El registro de los documentos que acrediten el acuerdo de emisión, las características de los valores emitidos y los derechos y obligaciones de sus tenedores contemplado en la letra b) del artículo 26 de la Ley del Mercado de Valores, así como el registro de los documentos acreditativos de las ofertas públicas de venta de valores.

b) El registro de las auditorías de cuentas de los estados financieros del emisor a que se refiere la letra c) del artículo 26 de la Ley del Mercado de Valores, así como denegar la inscripción en el Registro de los informes de auditoría con reparos sobre los que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas haya realizado el oportuno control técnico del informe de auditoría a que se refiere el artículo 12 del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores. c) El registro de los folletos informativos sobre las emisiones u ofertas públicas de venta de valores proyectadas a que hace referencia la letra d) del artículo 26 de la Ley del Mercado de Valores. d) Las facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de publicidad de acuerdo con el Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores, excepto la prevista en el artículo 24.4 de dicho Real Decreto.

2. Se delega en el Comité Ejecutivo:

a) La facultad de denegar la inscripción en el registro de la documentación de las emisiones u ofertas públicas de venta de valores.

b) La facultad de requerir en cualquier momento a los emisores para que rectifiquen o cesen en la publicidad realizada cuando no se respete en la misma lo establecido en la Ley del Mercado de Valores y en el artículo 24.4 del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores.

Segundo. Delegación de competencias en materia de comunicación de participaciones significativas.-Se delega en el Comité Ejecutivo, la siguiente facultad:

La modificación y baja de los registros de participaciones significativas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Real Decreto 377/1991, de 15 de marzo, sobre comunicación de participaciones significativas en sociedades cotizadas y de adquisición por éstas de acciones propias.

Tercero. Delegación de competencias en materia de exclusión de valores de la negociación.-Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las siguientes facultades:

a) En relación con la exclusión de la negociación, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, las relativas a valores admitidos a negociación en Bolsas de Valores, a solicitud de las entidades emisoras, y siempre que en estas solicitudes concurra alguna de las dos circunstancias siguientes: Que la Junta general de la sociedad emisora haya acordado, en sesión celebrada con carácter de universal, solicitar la citada exclusión de la negociación.

Que la Junta general de la sociedad emisora haya acordado, con los quórum y mayorías previstos en el artículo 103 de la Ley de Sociedades Anónimas, o con los quórum y mayorías superiores que prevean sus estatutos, solicitar la citada exclusión.

b) La facultad de adoptar acuerdos de iniciación de los expedientes de exclusión de la negociación de determinados valores. Cuarto. Delegación de competencias en materia de Instituciones de Inversión Colectiva, Fondos de Titulización Hipotecaria y Fondos de Titulización de Activos.

1. Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las siguientes facultades: a) Las facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de instituciones de inversión colectiva, depositarios y sociedades de tasación de acuerdo con la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y el Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, con exclusión de la potestad sancionadora, de las establecidas en materia de autorización de sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, de la revocación de las autorizaciones otorgadas, salvo en los casos de renuncia expresa de la autorización por la entidad, y de la facultad prevista en el artículo 12.1.d) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

b) La competencia para autorizar la ampliación de los plazos previstos en los artículos 4 y 17.1.b) del Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva para regularizar las inversiones de las Instituciones de Inversión Colectiva. c) Las facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación con los Fondos de Titulización Hipotecaria y Sociedades Gestoras de los mismos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, y disposiciones de desarrollo, con exclusión de la facultad sancionadora, y de las establecidas en materia de autorización y de revocación de Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización Hipotecaria. d) Las facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación con los Fondos de Titulización de Activos y Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los Fondos de Titulización de Activos y las Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización, con exclusión de la facultad sancionadora y de las establecidas en materia de autorización y de revocación de Sociedades Gestoras. e) La facultad prevista en el artículo 3, apartado III, letra b), de la Orden de 30 de diciembre de 1992, sobre normas de solvencia de las Entidades de Crédito, para considerar que la calidad crediticia de los valores emitidos con cargo a los Fondos de Titulización Hipotecaria regulados por la Ley 19/1992, de 7 de julio, es al menos igual a la de los créditos hipotecarios subyacentes. f) La competencia que corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de verificación de los Reglamentos para la defensa del cliente de las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva de conformidad con el artículo 8.4.b) de la Orden Ministerial ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras.

2. Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las siguientes facultades:

a) La facultad de autorizar, oponerse o establecer un plazo máximo distinto del solicitado para efectuar las adquisiciones de participaciones significativas, los incrementos de éstas en los niveles legalmente establecidos y las adquisiciones de control que, de forma directa o indirecta, pretendan llevarse a cabo por personas físicas o jurídicas en Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización a que se refiere el artículo 14, letra c) del Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los Fondos de Titulización de Activos y las Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización, en relación con el Título VI de la ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, durante el plazo legal establecido en el artículo 58 de esta Ley.

b) La facultad de autorizar, oponerse o establecer un plazo máximo distinto del solicitado para efectuar las adquisiciones de participaciones significativas, los incrementos de éstas en los niveles legalmente establecidos y las adquisiciones de control que, de forma directa o indirecta, pretendan llevarse a cabo por personas físicas o jurídicas en Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva a que se refiere el artículo 45.5 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. c) La facultad de acordar las medidas de intervención y sustitución previstas en el artículo 72 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, la suspensión temporal de la suscripción y reembolsos en fondos prevista en el artículo 7.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y las medidas de suspensión, total y parcial, de actividad contempladas en los artículos 51 y 53 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y en el artículo 9.13 del Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre. En los casos de urgencia y cuando no fuese posible constituir válidamente el Comité Ejecutivo, se delega la facultad de acordar dichas medidas en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. De las decisiones adoptadas se dará cuenta al Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la primera ocasión en que éste se reúna. d) La facultad de adoptar acuerdos de iniciación de expedientes de revocación de autorizaciones en materia de Instituciones de Inversión Colectiva, Fondos de Titulización Hipotecaria y Fondos de Titulización de Activos.

Quinto. Delegación de competencias en materia de Empresas de Servicios de Inversión.

1. Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las siguientes facultades: a) Las inscripciones en los Registros Administrativos correspondientes a los artículos 66.5, 68 y 71.2, 71.3 y 71.4 de la Ley del Mercado de Valores y sus disposiciones de desarrollo, en relación con los apartados f), g), y h) del artículo 92 de la Ley del Mercado de Valores.

b) Las competencias que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de actuación transfronteriza de conformidad con el artículo 71 de la Ley del Mercado de Valores y sus disposiciones de desarrollo, con excepción de la propuesta de autorización o denegación de las empresas de servicios de inversión no comunitarias. c) La competencia que corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de verificación de los Reglamentos para la defensa del cliente de las Empresas de Servicios de Inversión de conformidad con el artículo 8.4.b) de la Orden Ministerial ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras. d) La facultad de excluir del régimen de autorización las modificaciones de escasa relevancia del programa de actividades y de los estatutos, en virtud de lo establecido en los artículos 11.1 y 20.2.f) del Real Decreto 867/2001, previa consulta formulada por las Empresas de Servicios de Inversión. e) La facultad de revocación de las autorizaciones otorgadas en los casos de renuncia expresa de la autorización por la entidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 74.1.b) de la Ley del Mercado de Valores.

2. Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las siguientes facultades:

a) La facultad de aceptar, oponerse o establecer un plazo máximo distinto del solicitado para efectuar las adquisiciones de participaciones significativas, los incrementos de éstas en los niveles legalmente establecidos y las adquisiciones de control que, de forma directa o indirecta, pretendan llevarse a cabo por personas físicas o jurídicas en Empresas de Servicios de Inversión a que se refiere el artículo 69 de la Ley del Mercado de Valores.

b) Las facultades contempladas en la Circular 6/1992, de 30 de diciembre, de la CNMV sobre exigencias de recursos propios de Sociedades y Agencias de Valores y sus grupos consolidables, y en la Circular 1/1998, de 10 de junio, de la CNMV, sobre sistemas internos de control, seguimiento y evaluación continuada de riesgos. c) La facultad de acordar las medidas de intervención y sustitución a las que se refiere el Título III de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, aplicable por remisión del artículo 107 de la Ley del Mercado de Valores, y las medidas de suspensión temporal de actividad previstas en el artículo 75 de la Ley del Mercado de Valores. En los casos de urgencia y cuando no fuese posible constituir válidamente el Comité Ejecutivo, se delega la facultad de acordar dichas medidas en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En todo caso, el Presidente procederá de manera inmediata a la convocatoria del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. d) La facultad de adoptar acuerdos de iniciación de expedientes de revocación de autorizaciones en materia de Empresas de Servicios de Inversión.

Sexto. Delegación de competencias en materia de suspensión de la negociación en mercados secundarios.

1. Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las siguientes facultades: a) Las facultades de suspensión de la negociación de valores en las Bolsas de Valores, el levantamiento de la misma así como la revocación de la interrupción acordada por las Sociedades Rectoras, previstas en los artículos 33 de la Ley del Mercado de Valores y 12.2.c) del Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras y miembros de las Bolsas de Valores, Sociedad de Bolsas y Fianza Colectiva.

b) Las facultades de suspensión de la negociación en los mercados de futuros y opciones y de los contratos que se negocian en los mismos, así como su levantamiento. c) Las facultades de suspensión de la negociación en el mercado AIAF de renta fija, así como su levantamiento.

De las decisiones adoptadas al amparo de este número se dará cuenta al Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la primera ocasión en que éste se reúna.

2. Se delega en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la siguiente facultad:

La suspensión de la actuación de uno o varios de sus miembros, atribuidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el artículo 11.2.c) del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Mercados Oficiales de Futuros y Opciones (modificado por el Real Decreto 695/1995, de 28 de abril), y en los preceptos concordantes de los Reglamentos de tales mercados (autorizados por las Órdenes Ministeriales de 8 de julio de 1992 y ECO/3519/2003, de 1 de diciembre), así como la competencia para acordar, en su caso, prórrogas de las suspensiones previamente adoptadas y el levantamiento de tales medidas.

Séptimo. Delegación de competencias en materia de integración de valores en el Sistema de Interconexión Bursátil.-Se delega en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerla de modo indistinto, la adopción de acuerdos de integración de valores en el Sistema de Interconexión Bursátil, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y 22 del Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras y Miembros de las Bolsas de Valores, Sociedad de Bolsas y Fianza Colectiva.

Octavo. Delegación de competencias en materia de verificación de requisitos para la admisión de valores a negociación en Bolsa.

1. Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las facultades relacionadas con la verificación de la concurrencia de los requisitos establecidos para la admisión de valores a negociación en Bolsa a que se refiere el artículo 32 de la Ley del Mercado de Valores y 11.1.b) del Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras y miembros de las Bolsas de Valores, Sociedad de Bolsas y Fianza Colectiva, y con el registro de los documentos correspondientes.

2. Se delegan en el Comité Ejecutivo las facultades previstas en el apartado primero.2 de este Acuerdo en lo que resulte aplicable a las admisiones a negociación de valores.

Noveno. Delegación de competencias en materia de reversión de valores representados mediante anotaciones en cuenta a títulos.-Se delega en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerla de modo indistinto, la facultad prevista en el artículo 3 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles, para autorizar la reversión de la forma de representación de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta a títulos.

Décimo. Delegación de competencias en materia de recursos propios de entidades sometidas a supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.-Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las siguientes facultades:

a) La facultad prevista en el artículo 8.3 de la Orden de 29 de diciembre de 1992, sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las sociedades y agencias de valores y sus grupos, para autorizar la aplicación de lo dispuesto en la Sección 3.a de la citada Orden de 29 de diciembre de 1992 (cobertura del riesgo de crédito), a los riesgos derivados de la cartera de negociación de las sociedades y agencias de Valores y sus grupos consolidables.

b) La facultad prevista en los artículos 38 y 66 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de las Entidades Financieras, de designar la entidad obligada de los grupos consolidables de entidades financieras previstos en el capítulo IV de la citada Ley 13/1992, de 1 de junio. c) La facultad de aprobar los planes de adaptación para el cumplimiento del límite a las inmovilizaciones materiales establecido en el número 2.º del artículo 17 de la Orden de 29 de diciembre de 1992, sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las Sociedades y Agencias de Valores y sus grupos, en relación con el artículo 56 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de Entidades Financieras. d) La facultad prevista en el apartado 3.º del artículo 17 de la Orden de 29 de diciembre de 1992, sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las Sociedades y Agencias de Valores y sus grupos, de autorizar de forma previa a que se efectúen, inmovilizaciones materiales que transitoriamente superen el límite establecido en el apartado 1 del artículo 17. e) Las facultades de verificación de la financiación subordinada de las empresas de servicios de inversión para su computabilidad como recursos propios y la autorización del reembolso anticipado de estas financiaciones previstas en el artículo 41 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de las Entidades Financieras y artículo 4 de la Orden de 29 de diciembre de 1992, sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las sociedades y agencias de valores y sus grupos. f) La autorización a sociedades y agencias de valores y sus grupos consolidables para la computabilidad de recursos propios de tercera categoría que excedan del 150 por 100 de los recursos propios de la entidad o del grupo consolidable, de acuerdo con la letra c) del número 2 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de las Entidades Financieras, y la autorización para rebasar, transitoria y excepcionalmente, los límites establecidos en la letra a) y en el primer inciso de la letra b) del número 2 del artículo 42 del citado Real Decreto, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo de dicho número 2. g) La facultad prevista en el número 2 del artículo 53 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de las Entidades Financieras, de autorizar ajustes de las exigencias de recursos propios por nivel de actividad cuando ésta hubiera disminuido sustancialmente con respecto al ejercicio anterior. h) La aprobación de medidas para retornar al cumplimiento de las exigencias de recursos propios y de grandes riesgos previstos en el artículo 56 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de las Entidades Financieras. i) La autorización previa para la aplicación de resultados en caso de incumplimiento de las exigencias de recursos propios prevista en el apartado 2 del artículo 57 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de las Entidades Financieras. j) La facultad en materia de dispensa de la consolidación prevista en el artículo 7 de la Circular 1/1993, de 3 de marzo, sobre normas contables de consolidación aplicables a los grupos y subgrupos de sociedades y agencias de valores. k) La autorización de un plazo superior al de cinco años para la amortización del fondo de comercio de consolidación previsto en el artículo 9.1.g) de la Circular 1/1993, de 3 de marzo, sobre normas contables de consolidación aplicables a los grupos y subgrupos de sociedades y agencias de valores.

Undécimo. Delegación de competencias para determinar el importe de las Fianzas de las Entidades participantes en la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores.-Se delega en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la siguiente facultad:

Suspender la aplicación del importe global de la fianza correspondiente al conjunto de las entidades que participen en la liquidación de las operaciones determinado por la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores, si considera que en su determinación se ha infringido la normativa vigente o se han vulnerado los principios que deben inspirar la compensación y liquidación de valores, conforme a lo previsto en el artículo 61.2 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles. Del ejercicio de esta delegación se dará cuenta al Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con carácter semestral.

Duodécimo. Delegación de competencias en materia de Ofertas Públicas de Adquisición de Valores.-Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las siguientes facultades:

a) La reiteración o ampliación de los anuncios de una oferta pública de adquisición, de conformidad con lo previsto en el artículo 18.2 del Real Decreto 1197/1991, de 26 de julio, sobre régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores.

b) La autorización de las prórrogas del plazo de aceptación de una oferta pública de adquisición, de conformidad con lo previsto en el ar-tículo 19 del Real Decreto 1197/1991, de 26 de julio, sobre régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores. c) La aprobación de modificaciones de las características de las Ofertas Públicas de Adquisición, así como la fijación de una prórroga adicional del plazo de aceptación de la oferta, conforme al artículo 22 del Real Decreto 1197/1991, de 26 de julio, sobre régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores. d) La autorización de las modificaciones de las ofertas públicas de adquisición conforme al artículo 36 del Real Decreto 1197/1991, de 26 de julio, sobre régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores. e) La verificación del suplemento del folleto en operaciones de concentración, conforme al artículo 37 del Real Decreto 1197/1991, de 26 de julio, sobre régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores.

Decimotercero. Delegación de competencias en materia de adquisición y revocación de la condición de miembro del Mercado de Deuda Pública, Entidad Gestora y Titular de Cuenta en la Central de Anotaciones.-Se delega en el Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores la siguiente facultad:

Informar la adquisición y revocación de la condición de miembro del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, Entidad Gestora y Titular de Cuenta a nombre propio en la Central de Anotaciones, después de verificar en caso de Titulares de Cuenta no residentes el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 71 de la Ley del Mercado de Valores sobre actuación transfronteriza de empresas de servicios de inversión.

Decimocuarto. Delegación de competencias en materia de Entidades de Capital-riesgo.

1. Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las siguientes facultades: a) La facultad de acordar las medidas de intervención y sustitución previstas en el artículo 40 de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital-riesgo y de sus sociedades gestoras.

En los casos de urgencia y cuando no fuese posible constituir válidamente el Comité Ejecutivo, se delega la facultad de acordar dichas medidas en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En todo caso, el Presidente procederá de manera inmediata a la convocatoria del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. b) La facultad de adoptar acuerdos de iniciación de expedientes de revocación de autorizaciones en materia de Entidades de Capital-riesgo.

2. Se delegan en el Presidente y en el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las demás facultades que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en materia de Entidades de Capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, con excepción de las de carácter sancionador y las facultades establecidas en materia de autorización de Sociedades Gestoras de Entidades de Capital-riesgo, en los artículos 10.1 y 30.2 de la citada Ley. Decimoquinto. Delegación de competencias en materia de acceso, autorización y pérdida de la condición de miembro, Titular de Cuenta a nombre propio en la Central de Anotaciones, o de Entidad Gestora del Mercado de Deuda Pública de Anotaciones en Cuenta.-Se delega en el Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la competencia para la emisión del informe sobre la propuesta de acceso, autorización y revocación de la condición de miembro, titular de cuenta a nombre propio en la Central de Anotaciones, o de entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones en Cuenta, previstas en los artículos 56.3, 57.3 y 58.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Decimosexto. Delegación de otras competencias.

1. Se delegan en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las siguientes facultades: a) Las previstas en los artículos 7 y 10 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1991 sobre información pública periódica y las de la Circular 2/2002, de 27 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que modifica la Circular 3/1994 de 8 de junio, por la que se modifican los modelos de información pública periódica de entidades emisoras de valores admitidos a negociación en bolsas de valores.

b) La facultad de acordar la dispensa del cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 53, 82.2, 82.4, y 89 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, de acuerdo con lo previsto en su artículo 91, así como la facultad de acordar la publicación de las informaciones a las que se refieren los artículos 85.6 y 89 de la citada Ley. c) La dispensa prevista en la Norma 4.ª de la Circular 1/2004, de 17 de marzo, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre el informe anual de gobierno corporativo de las sociedades anónimas cotizadas y otras entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, y otros instrumentos de información de las sociedades anónimas cotizadas.

2. Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las siguientes facultades:

a) La exención prevista en el artículo 6 de la Orden EHA/3050/2004, de 15 de septiembre, sobre la información de las operaciones vinculadas que deben suministrar las sociedades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales.

b) La facultad de remisión al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de los informes de auditoría en los que se apreciara la inobservancia de la legislación en materia de auditorías de cuentas o el incumplimiento de las normas técnicas aplicables.

Decimoséptimo. Delegación de competencias en relación con el Sistema Organizado de Negociación Electrónica de Valores de Renta Fija SENAF.SON.-Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las siguientes facultades:

a) Oponerse al nombramiento de los miembros del Consejo de Administración de «Sistema Electrónico de Negociación de Activos Financieros, Agencia de Valores, Sociedad Anónima» («SENAF AV, Sociedad Anónima») de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de febrero de 2001, por el que se autoriza la creación de SENAF.SON.

b) Oponerse, en un plazo máximo de 15 días naturales a contar desde el día siguiente al de su recepción, a los proyectos de Instrucciones Operativas y a las decisiones que adopte el Consejo de Administración de «SENAF AV, Sociedad Anónima», en el ámbito de sus competencias, si se considera que éstas infringen la legislación del mercado de valores o perjudican la corrección y transparencia de la negociación y el proceso de formación de los precios o la protección de los inversores en los términos del artículo 12 del Reglamento General de SENAF.SON. c) Oponerse y dejar sin efecto cualquier regulación o decisión que, habiendo sido adoptada por el Consejo de Administración de «SENAF AV, Sociedad Anónima», en el ámbito de sus competencias, infringen, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la legislación del mercado de valores o perjudican la corrección o transparencia de la negociación y del proceso de formación de precios o la protección de los inversores en los términos del artículo 12 del Reglamento General de SENAF.SON.

Decimoctavo. Delegación de competencias en relación con el Sistema Organizado de Negociación Electrónica de Valores de Renta Fija MTS ESPAÑA.SON.-Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las siguientes facultades:

a) Oponerse al nombramiento de los miembros del Consejo de Administración de «Market for Treasury Securities Spain, Sociedad Anónima», de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de abril de 2002, por el que se autoriza la creación de MTS ESPAÑA.SON.

b) Oponerse, en un plazo máximo de 15 días naturales a contar desde el día siguiente al de su recepción, a los proyectos de Instrucciones Operativas y a las decisiones que adopte el Consejo de Administración de «Market for Treasury Securities Spain, Sociedad Anónima», en el ámbito de sus competencias, si se considera que éstas infringen la legislación del mercado de valores o perjudican la corrección y transparencia de la negociación y el proceso de formación de los precios o la protección de los inversores en los términos del artículo 12 del Reglamento General de MTS ESPAÑA.SON. c) Oponerse y dejar sin efecto cualquier regulación o decisión que, habiendo sido adoptada por el Consejo de Administración de «Market for Treasury Securities Spain, Sociedad Anónima», en el ámbito de sus competencias, infringen, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la legislación del mercado de valores o perjudican la corrección o transparencia de la negociación y del proceso de formación de precios o la protección de los inversores en los términos del artículo 12 del Reglamento General de MTS ESPAÑA.SON.

Decimonoveno. Delegación de competencias en relación con el Mercado de Valores Latinoamericanos.

1. Se delegan en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerlas de modo indistinto, las siguientes facultades: a) Suspender o dejar sin efecto las Circulares y las Instrucciones Operativas del Mercado (Art. 6 del Reglamento del Mercado).

b) Suspender o dejar sin efecto los acuerdos de incorporación de valores al Mercado (Art. 9).

2. Se delegan en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las siguientes facultades:

a) Suspender o dejar sin efecto los acuerdos de coordinación o sistemas alternativos a éstos (Art. 9).

b) Oponerse al nombramiento de los integrantes del Consejo Rector. c) Designar a un representante para que asista a reuniones de la Comisión de Supervisión en calidad de observador (Art. 14). d) Oponerse al nombramiento de Director Gerente del Mercad (Art. 15). e) Autorizar el procedimiento de compensación y liquidación de las operaciones efectuadas en el Mercado (Art. 23). f) Suspender o dejar sin efecto los acuerdos a celebrar entre la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores con otros depositarios centrales de valores u organismos similares así como establecer los requisitos técnicos y operativos que deban reunir las entidades con las que la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores concierte dichos acuerdos (Art. 24). g) Suspender la aplicación del importe global de la fianza correspondiente al conjunto de entidades que participan en la liquidación de las operaciones del Mercado de Valores Latinoamericanos, determinado por la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores, conforme a lo establecido en la Circular 7/99, de 17 de noviembre, del SCLV, relativa al Mercado de Valores Latinoamericanos, Registro Contable de los Valores y Compensación y Liquidación de las Operaciones. Del ejercicio de esta delegación se dará cuenta alConsejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con carácter semestral.

Vigésimo. Delegación de competencias en materia sancionadora.-Se delega en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores la facultad de adoptar acuerdos de incoación de expedientes sancionadores por infracciones de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, de la Ley de Entidades de Capital-Riesgo, y de la Ley sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria.

Vigésimo primero. Delegación de competencias en materia de informes.-Se delega en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores la facultad de aprobar los informes sobre las disposiciones normativas de carácter general que sean sometidas a la consideración de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Vigésimo segundo. Delegación de competencias en materia de funcionamiento del Comité Consultivo.-Se delega en el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores la facultad a la que se refiere el artículo 10.1.b) del Real Decreto 504/2003, de 2 de mayo, sobre el Comité Consultivo de la CNMV, en lo relativo a la fijación del orden del día de este órgano colegiado. Vigésimo tercero. Delegación de competencias en materia de codificación de valores.-Se delega en el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrán ejercerla de modo indistinto, la facultad prevista en la letra g) de la Norma 1.ª de la Circular 6/1998, de 16 de diciembre, de la CNMV sobre valores y otros instrumentos de naturaleza financiera codificables y procedimientos de codificación. Vigésimo cuarto. El Comité Ejecutivo, el Presidente o el Vicepresidente podrán someter a la decisión del Consejo aquellos expedientes que por su trascendencia, o por plantear problemas o cuestiones especiales, consideren convenientes. Vigésimo quinto. Periódicamente se informará al Consejo acerca del ejercicio de las facultades a que se refiere el presente Acuerdo. Vigésimo sexto. En las Resoluciones que se adopten en uso de las delegaciones contenidas en el presente Acuerdo se hará constar expresamente esta circunstancia.

Vigésimo séptimo. Quedan sin efecto las delegaciones de competencias otorgadas con anterioridad sobre las materias mencionadas en los apartados anteriores, quedando refundidas todas ellas en el presente Acuerdo.

Madrid, 14 de diciembre de 2004.-El Presidente, Manuel Conthe Gutiérrez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo
  • Fecha de disposición: 14/12/2004
  • Fecha de publicación: 29/12/2004
Referencias anteriores
Materias
  • Comisión Nacional del Mercado de Valores
  • Delegación de atribuciones

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