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Documento BOE-A-2004-2949

Orden APA/340/2004, de 29 de enero, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con la tarifa general combinada, comprendida en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados 2004.

Publicado en:
«BOE» núm. 41, de 17 de febrero de 2004, páginas 7313 a 7319 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2004-2949

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con la tarifa general combinada, que cubre los riesgos de pedrisco, incendio, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1.El ámbito de aplicación de la tarifa general combinada, regulado en la presente Orden, que cubre los riesgos de pedrisco, incendio, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, lo constituyen aquellas parcelas y plantaciones regulares (para cultivos leñosos), tanto de secano como de regadío, situadas en el territorio nacional y destinadas al cultivo de las producciones asegurables.

En el caso del cultivo de caqui, el ámbito de aplicación de este seguro será nacional excepto en la Comunidad Valenciana y en la provincia de Huelva de la Comunidad de Andalucía que dispondrá de una línea de seguro específica.

En el caso del cultivo de endrino, el ámbito de aplicación de este seguro será nacional excepto para las plantaciones de regadío, situadas en la Comunidad Foral de Navarra, en las Comarcas Tierra de Estella, Media y la Ribera, y amparadas por el Consejo Regulador Específico de «Pacharán Navarro», que dispone de una línea de seguro específica.

En el caso del cultivo de níspero, el ámbito de aplicación de este seguro será nacional, excepto en la Comunidad Valenciana que dispondrá de una línea de seguro específica.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.

3. A los solos efectos del seguro se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Plantación regular: La superficie de árboles con un marco de plantación regular sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1.A los efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clase distinta cada uno de los cultivos asegurables que figuran en el anejo I.

En aquellos cultivos que existan varias modalidades de aseguramiento, cada una de éstas se consideran igualmente como clases distintas.

2. Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de los cultivos que figuran en el anejo I, siempre que se realicen al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de las plantas.

A efectos del seguro se entiende por:

Brevas: Se incluyen aquellas producciones cuyos frutos se desarrollan durante la primavera para recogerse en los meses de junio y julio y constituyen la primera cosecha.

Calsot (Hijuelos de Cebolla): Son los hijuelos que se producen al plantar la Cebolla y que a medida que van creciendo se van recalzando con tierra, siguiendo las técnicas de cultivo tradicionales en la zona.

Caña de Azúcar. Cosecha 2005: Se incluyen aquellas producciones que se van a recolectar en el año 2005.

Césped precultivado de primavera: Se incluyen aquellas producciones cuyas siembras se realizan en primavera del año 2004 y se extraen del terreno en el año siguiente.

Césped precultivado de otoño: Se incluyen aquellas producciones cuyas siembras se realizan en otoño del año 2004 y se extraen del terreno en el año siguiente.

Chirivía de verano: Aquellas producciones cuya siembra se realiza en primavera y cuya recolección se efectúa en otoño del mismo año.

Chirivía de invierno: Aquellas producciones cuya siembra se realiza en otoño y cuya recolección se efectúa a finales de primavera y principios de verano del año siguiente.

Higos: Se incluyen aquellas producciones cuyos frutos se desarrollan durante el verano y constituyen la segunda cosecha.

Remolacha azucarera de verano. Cosecha 2005: Se incluyen aquellas producciones cuya siembra se realice en el otoño del año 2004 y cuya recolección se efectúe en el verano del año 2005.

Remolacha azucarera de Invierno. Cosecha 2004: Se incluyen aquellas producciones cuyas siembras se realizan a finales de invierno y primavera del año 2004 y cuya recolección se efectúa en otoño-invierno.

Viveros de cítricos para patrones: Se incluyen aquellos campos de patrones sin injertar destinados a la obtención de patrones para su comercialización o a la obtención de plantones al siguiente año.

Viveros de cítricos para plantones: Se incluyen aquellos campos de patrones injertados destinados a la obtención de plantones.

Viveros de fresa: Los viveros dedicados a la obtención de planta fresca, planta fresca de altura y planta frigo.

Viveros de frutales para patrones: Incluye aquellos campos de patrones que se van a injertar en el año.

Viveros de frutales para plantones: Incluye aquellos campos de plantones injertados en el año o años anteriores.

Viveros de rosal para patrones: Se incluyen aquellos campos de plantas madres con destino a la obtención de patrones.

Viveros de rosal para patrones sin injertar: Se incluyen aquellos campos de patrones sin injertar destinados a la obtención de planta injertada.

Viveros de rosal para plantones: Se incluyen aquellos campos de patrones injertados destinados a la obtención de planta comercial.

Viveros de plantas ornamentales al aíre libre de ciclo corto: Se incluyen aquellas plantas de tipo: De temporada, aromática, vivaz y planta arbústica de ciclo corto.

Viveros de plantas ornamentales al aíre libre de ciclo largo: Se incluyen aquellas plantas de ciclo largo de tipo: Arbústicas de ciclo largo, árboles y palmeras.

3. En todo caso los viveros serán asegurables siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en el correspondiente Reglamento Técnico de Control y Certificación de Plantas de Vivero, así como cualquier otra reglamentación específica que les sea aplicable.

Serán asegurables los campos de viveros de frutales de las siguientes especies: avellano, membrillero, nogal, manzano, olivo, almendro, albaricoquero, cerezo, ciruelo, melocotonero, peral, grosella, frambuesa, pistacho y zarzamora, dedicados a la obtención de patrones y de plantones certificados o estándar según lo establecido por la Subdirección General de Semillas y Plantas de Vivero.

4. Asimismo la producción de semilla de cebolla, de remolacha y de zanahoria, serán asegurables siempre y cuando cumplan los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación de Semillas correspondientes, así como cualquier otra reglamentación específica que les sea aplicable.

5. La producción de adormidera será asegurable siempre y cuando se disponga de la oportuna autorización del Ministerio de Sanidad y Consumo.

6. Los cultivos asegurables se clasifican en: asegurables en modalidad única y asegurables en modalidades A, B, C.

Para los cultivos que no son de modalidad única se establecen tres modalidades de aseguramiento, según se recoge en el anejo I, en función de la fecha de siembra o trasplante:

Modalidad «A»: Incluye aquellas producciones cuya siembra o trasplante se realiza a partir de finales de invierno hasta el 15 de mayo.

Modalidad «B»: Incluye aquellas producciones cuya siembra o trasplante se realiza a partir del 16 de mayo hasta el 31 de julio.

Modalidad «C»: Incluye aquellas producciones cuya siembra o trasplante se realiza a partir del 1 de agosto.

7. No son asegurables:

En el caso de parcelas cultivadas de lino para producción de semilla no será asegurable la producción de paja.

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.

Las producciones correspondientes a plantaciones no regulares, huertos familiares destinados al autoconsumo ni las correspondientes a árboles aislados.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro regulado en la presente Orden, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

a) Hortícolas y otros cultivos herbáceos.

1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra de cultivo.

2. Abonado del cultivo de acuerdo con sus necesidades y las características del terreno.

3. Realización adecuada del trasplante o de la siembra atendiendo a la oportunidad de las mismas, idoneidad de la especie y variedad y con la densidad y el marco de plantación adecuados.

4. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento que se consideren oportunos.

5. Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

6. Riegos oportunos y suficientes en los cultivos de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

b) Frutales y otros cultivos leñosos.

1. Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o por otros métodos o aplicación de herbicidas.

2. Realización de podas adecuadas cuando así lo exija el cultivo.

3. Abonado del cultivo de acuerdo con sus necesidades y las características del terreno.

4. Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

5. Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío salvo causa de fuerza mayor.

6. En las especies o variedades que lo requieran existirán ejemplares polinizadores en número y disposición adecuados.

c) Viveros.

1. Cumplimiento de las condiciones técnicas de los procesos de producción según lo establecido en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación de Plantas de Vivero.

2. El material vegetal se dispondrá en un suelo adecuado a sus necesidades, bien individualmente en macetas o pots de dimensiones adecuadas o en el terreno de cultivo.

3. Las especies y variedades que lo requieran contarán con los oportunos sombreos.

4. Se darán los adecuados tratamientos fitopatológicos para el control de plagas, enfermedades y malas hierbas de forma que mantenga un nivel sanitario aceptable de las plantas.

5. Se darán riegos con la periodicidad y dosis adecuados según las necesidades de la planta, salvo causa de fuerza mayor.

6. Abonado del cultivo de acuerdo con sus necesidades y las características del terreno.

Para todos los cultivos el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

Además de las condiciones anteriormente indicadas y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

1.El asegurado determinará el rendimiento a consignar para cada parcela, utilizando las unidades de medida que se recogen en el anejo II. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. (AGROSEGURO), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Precio unitario.

1.Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades, y únicamente a efectos del seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importe de Indemnizaciones en caso de siniestro, se determinarán por el asegurado, con el límite máximo establecido en el anejo II.

2. Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación de los citados precios máximos hasta con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción dando comunicación de la misma a Agroseguro.

Artículo 6. Período de garantía.

1.Las garantías del seguro regulado en la presente Orden, se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de las fechas o estados que figuran en el anejo III, como inicio de garantías.

2. Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

En el momento de la recolección y en su defecto a partir de que sobrepase su madurez comercial.

Para alfalfa y otras forrajeras que necesiten un período de secado en la propia parcela, se entiende por recolección cuando las plantas son segadas y han superado el período de secado de 6 días a contar desde el momento de la siega.

En la semilla de remolacha se entiende por recolección cuando las plantas son segadas y han superado el período de secado de 10 días a contar desde el momento de la siega.

En la fecha límite que para cada cultivo figura en el anejo III, como fecha límite de garantías.

En los cultivos que proceda, cuando se sobrepase el número de meses establecido en el anejo III como duración máxima del período de garantía, contados en cada parcela, desde la fecha de arraigo de las plantas, en caso de trasplante, o bien desde el momento en que las plantas tengan la segunda hoja verdadera, si se realiza siembra directa.

En los viveros de rosal para patrones sin injertar, las garantías finalizan en el momento de la realización del injerto, con la fecha límite establecida en el anejo III.

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

1.Los períodos de suscripción se iniciarán el 1 de marzo y finalizarán en las fechas que se indican a continuación:

Para los cultivos en los que existe la posibilidad de asegurar en modalidades el período de suscripción finalizará en las siguientes fechas:

Modalidad «A»: el 15 de mayo de 2004.

Modalidad «B»: el 31 de julio de 2004.

Modalidad «C»: el 31 de octubre de 2004.

Para los cultivos de modalidad única, el período de suscripción finalizará en las fechas fijadas para cada cultivo en el anejo III.

Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción si las circunstancias lo aconsejan, dándose comunicación a Agroseguro de dicha modificación.

2. La entrada en vigor del seguro, se iniciará a las 24 horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.

3. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro los plazos establecidos en el apartado 1 de este artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, regulado en la presente Orden, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 29 de enero de 2004.

ARIAS CAÑETE

ANEJO I
Producciones asegurables

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ANEJO II
Precios

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ANEJO III

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