Está Vd. en

Documento BOE-A-2004-3522

Resolución de 11 de febrero de 2004, de la Dirección de Tráfico del Departamento de Interior, por la que se establecen medidas especiales de regulación de tráfico durante el año 2004.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 49, de 26 de febrero de 2004, páginas 9062 a 9065 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2004-3522
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/res/2004/02/11/(1)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 16 del Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de marzo, texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, atribuye a la autoridad de tráfico la facultad de adoptar medidas especiales de regulación del tráfico cuando lo aconsejen razones de seguridad o fluidez de la circulación. Los artículos 37 y 39, entre otros, del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, Reglamento general de circulación, concretan algunas de estas medidas y regulan el procedimiento para su adopción.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco compete al Director de Tráfico adoptar las citadas medidas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado B.1.g) del anexo del Real Decreto 3256/1982, de 15 de octubre, por el que se transfiere a la Comunidad Autónoma del País Vasco la ejecución de la legislación estatal sobre tráfico y circulación de vehículos, y el artículo 11.e) del Decreto 358/1999, de 19 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Interior.

La presente resolución tiene por objeto establecer medidas especiales de regulación del tráfico para aquellas fechas en que, atendiendo a diversos factores como son el calendario de festividades de la Comunidad Autónoma Vasca, tratarse de fines de semana, periodos coincidentes con el inicio o fin de las vacaciones estacionales u otros acontecimientos, se prevén desplazamientos masivos de vehículos que afectan a la seguridad y fluidez de la circulación.

En su virtud, y de conformidad con el organismo competente del Departamento de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco, y con las Diputaciones Forales, dispongo:

Artículo 1. Restricciones.

Durante el año 2004 se establecen en la Comunidad Autónoma del País Vasco las restricciones de circulación que a continuación se relacionan:

Primera.‒Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 y en el Anexo II del Reglamento General de Circulación, los Responsables Territoriales de Tráfico no autorizarán ni informarán favorablemente prueba deportiva alguna, así como cualquier otro evento de carácter competitivo o no, cuando implique ocupación de calzada o arcenes, en las vías públicas interurbanas, durante los días y las horas que se indican en el Anexo I, salvo aquellas que por sus características pudieran ser excepcionalmente autorizadas.

Segunda.‒Vehículos que transportan mercancías peligrosas.

A) Se prohíbe la circulación por las vías públicas los días y horas que se citan a continuación, a los vehículos que hayan de llevar los paneles de señalización de peligro reglamentarios conforme al Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre, sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera, y en el Acuerdo Europeo sobre Transportes de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR):

Los domingos y los días considerados festivos en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco desde las 8:00 horas hasta las 24:00 horas, y las vísperas, no sábados, de estos festivos desde las 13:00 hasta las 24:00 horas.

Los días 30 de junio, 31 de julio y 31 de agosto, todos ellos desde las 8:00 hasta las 24:00 horas.

El día 30 de julio desde las 13:00 hasta las 24:00 horas.

A los vehículos de más de 7.500 kg de M.M.A. que transporten mercancías peligrosas, además de las restricciones establecidas en el presente apartado, se les aplicarán las contenidas en la restricción tercera de esta Resolución, sobre vehículos de más de 7.500 kg de M.M.A. que transporten mercancías en general.

Asimismo, quedan exentos de la prohibición establecida en este apartado A), los vehículos que transportan las materias a que se hace referencia en el Anexo II de esta Resolución en las condiciones que en el mismo se determinan.

B) Itinerarios a utilizar por los vehículos que transporten mercancías peligrosas.

Los vehículos que transporten mercancías peligrosas, cuando existan itinerarios alternativos por autopista, autovía o plataforma desdoblada para ambos sentidos de la circulación, en todo o en parte de su recorrido, deberán seguirlos obligatoriamente.

Así mismo, cuando existan circunvalaciones, variantes o rondas exteriores a las poblaciones deberán utilizarlas inexcusablemente, pudiendo entrar en la población únicamente para realizar operaciones de carga y descarga o por causas justificadas de fuerza mayor.

Lo dispuesto en este apartado B) no será de aplicación cuando el transporte de mercancías peligrosas se realice de acuerdo con alguna de las exenciones recogidas en el ADR por razón del cargamento, cantidad limitada o tipo de transporte.

Tampoco será de aplicación para los desplazamientos cuyo destino u origen sea la residencia habitual del transportista, para efectuar los descansos diario o semanal, y para la realización de operaciones de reparación o mantenimiento del vehículo, siempre y cuando se cumplan las condiciones de estacionamiento especificadas en el ADR.

Tercera.‒Vehículos de más de 7.500 kg. de M.M.A. de transporte de mercancías.

1.o Se prohíbe la circulación por las vías públicas a los vehículos de más de 7.500 kg. de M.M.A. durante los siguientes días y horas:

Desde las 22:00 horas de los sábados, hasta las 22:00 horas de los domingos.

Desde las 22:00 horas de las vísperas de los días considerados festivos en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Vasca, hasta las 22:00 horas de esos días festivos.

2.o Excepciones a lo dispuesto en el punto 1 de esta restricción tercera:

2.1 Se permite la circulación de los vehículos a que se refiere esta restricción tercera los siguientes días y horas:

Desde las 22:00 horas del día 7 de abril, hasta las 8:00 horas del día 8 de abril.

Desde las 22:00 horas del día 8 de abril, hasta las 8:00 horas del día 9 de abril.

Desde las 22:00 hasta las 24:00 horas de los días 17, 24 y 31 de julio, y 7 y 14 de agosto.

Desde las 22:00 horas del día 5 de diciembre, hasta las 8:00 horas del día 6 de diciembre.

2.2 Se permite la circulación por las siguientes vías y tramos:

En la Autopista A-68, en el tramo comprendido entre el Punto Kilométrico 69,000 (enlace A-1 con A-68, en Armiñón) y el Punto Kilométrico 77,700 (Límite con La Rioja).

En la Autopista A-1, en el tramo comprendido entre el Punto Kilométrico 77,200 (Límite con Burgos) y el Punto Kilométrico 79,200 (enlace A-1 con A-68, en Armiñón).

2.3 Se permite la circulación de los vehículos que transportan las materias a que se hace referencia en el Anexo III de esta Resolución.

Cuarta.‒Vehículos que por sus características técnicas o por la carga que transportan precisan autorización especial para circular.

Se prohíbe la circulación por las vías públicas a los vehículos que, en virtud del contenido del artículo 14 del Reglamento General de Vehículos (Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre), requieran para circular la autorización especial que en él se señala, durante los siguientes días y horas:

Sábados, desde las 13:00 hasta las 24.00 horas, y domingos desde las 00:00 hasta las 24:00 horas.

Días considerados festivos en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, desde las 00:00 hasta las 24:00 horas, y vísperas de esos festivos desde las 13:00 hasta las 24:00 horas.

Los días 30 de junio, 31 de julio y 31 de agosto, todos ellos desde las 8:00 hasta las 24:00 horas.

El día 30 de julio desde las 13:00 hasta las 24:00 horas.

Quinta.‒Restricciones complementarias.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento General de Circulación, los agentes encargados de la vigilancia del tráfico, cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación así lo aconsejen, podrán espaciar la circulación de los vehículos anteriormente citados, e incluso podrán detenerla temporalmente si las circunstancias lo requieren.

Artículo 2. Exenciones.

Las restricciones a la circulación contempladas en la presente Resolución se entienden sin perjuicio de lo establecido al respecto en el artículo 39.5 del Reglamento General de Circulación.

En los casos en que se considere necesaria la realización de servicios indispensables debidamente justificados, se podrán conceder autorizaciones especiales de carácter temporal, o para un solo viaje, donde se fijarán las condiciones en que un determinado vehículo realizará el transporte.

Artículo 3. Autorizaciones especiales.

Corresponde a los Responsables Territoriales de Tráfico el ejercicio de las facultades relativas al otorgamiento de las autorizaciones especiales previstas en los artículos 1 y 2.

Artículo 4. Sanciones.

La circulación en fechas y horas restrictivas sin disponer de la autorización a que hace referencia el artículo 3 de la presente Resolución podrá ser sancionada conforme a lo establecido en el artículo 67.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, texto articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En esos casos los agentes encargados de la vigilancia del tráfico podrán aplicar en el acto la medida complementaria de inmovilización del vehículo, cuando su circulación cause riesgo o perturbaciones graves al normal desarrollo del tráfico rodado, y si fuera necesario, su retirada y depósito, hasta que cese la prohibición o se autorice su marcha, de conformidad con lo previsto en los artículos 61.5, 70 y 71.1 a) de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Las infracciones al resto del contenido de la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Disposición final primera.

La presente Resolución permanecerá vigente hasta la entrada en vigor de la Resolución por la que se establezcan medidas especiales de regulación del tráfico para el año 2005, con excepción de las restricciones por fechas.

Disposición final segunda.

Esta Resolución entrará en vigor el día 8 de marzo del 2004.

Vitoria-Gasteiz, 11 de febrero de 2004.‒El Director, Jesús Arana Esturo.

ANEXO I
Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos

Desde las 00:00 horas hasta las 24:00 horas del 14 de marzo.

Desde las 15:00 horas del día 7 de abril hasta las 24:00 horas del día 8 de abril.

Desde las 0:00 horas hasta las 24:00 horas del día 12 de abril.

Desde las 15:00 horas hasta las 24:00 horas del día 30 de abril

Desde las 15:00 hasta las 24:00 horas del día 2 de mayo.

Desde las 00:00 horas hasta las 24:00 horas del día 13 de junio.

Desde las 15:00 horas del 25 de junio, hasta las 15:00 horas del día 26 de junio.

Desde las 15:00 horas del día 29 de julio hasta las 15:00 horas del día 31 de julio.

Desde las 15:00 horas del 26 de agosto hasta las 15:00 horas del día 28 de agosto.

Desde las 00:00 horas del 30 de agosto hasta las 24:00 horas del día 1 de septiembre.

Desde las 15:00 horas hasta las 24:00 horas del día 8 de octubre.

Desde las 15:00 horas hasta las 24:00 horas del día 12 de octubre.

Desde las 15:00 horas hasta las 24:00 horas del día 29 de octubre.

Desde las 15:00 horas hasta las 24:00 horas del día 1 de noviembre.

Desde las 15:00 horas hasta las 24:00 horas del día 3 de diciembre.

Desde las 15:00 horas hasta las 24:00 horas del día 8 de diciembre.

Desde las 0:00 horas del 24 de diciembre hasta las 24:00 horas del día 25 de diciembre.

Desde las 0:00 horas del día 31 de diciembre hasta las 24:00 horas del día 1 de enero de 2005.

ANEXO II
Mercancías peligrosas

1.o De modo permanente sin necesidad de solicitar exención:

Gases licuados de uso doméstico, bien para su transporte a puntos de distribución o para reparto a consumidores.

Materias destinadas al aprovisionamiento de estaciones de servicio.

Combustibles destinados a centros de consumo propio para el aprovisionamiento de vehículos de transporte por carretera.

Combustibles para abastecimiento al transporte ferroviario.

Combustibles con destino a puertos y aeropuertos con la finalidad de abastecer buques y aeronaves.

Gasóleos de calefacción para uso doméstico.

Gases necesarios para el funcionamiento de Centros Sanitarios, así como gases transportados a particulares para asistencia sanitaria domiciliaria, en ambos casos cuando se acredite que se transportan a esos destinos.

2.o Solicitando y justificando la exención.

Productos indispensables para el funcionamiento continuo de Centros Industriales.

Productos con origen o destino en Centros Sanitarios no contemplados en el apartado 1.o

Transporte de mercancías peligrosas hacia o desde los puertos marítimos y aeropuertos cuando inevitablemente tengan que circular en las fechas objeto de prohibición.

Material de pirotecnia.

Otras materias que por circunstancias de carácter excepcional se considere indispensable sean transportadas.

ANEXO III
Mercancías en general

1.o De modo permanente sin necesidad de solicitar exención:

Transporte de animales vivos.

Mercancías perecederas.

Vehículos en carga para la instalación de ferias, exposiciones y espectáculos, manifestaciones deportivas, culturales, educativas o políticas.

Transporte exclusivo de prensa.

Transporte de correo y telégrafos.

Transporte de unidades móviles de medios de comunicación audiovisual.

Vehículos especialmente construidos para la venta ambulante de los productos transportados.

Vehículos de atención de emergencias.

Vehículos en vacío, relacionados con los transportes mencionados anteriormente.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 11/02/2004
  • Fecha de publicación: 26/02/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 08/03/2004
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Resolución de 21 de febrero de 2005. (Ref. BOE-A-2005-3947).
  • Publicada en el BOPV núm. 35, de 20 febrero de 2004.
  • Fecha de derogación: 11/03/2005
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los art. 37 y 39 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-23514).
Materias
  • Carreteras
  • Circulación vial
  • Deporte
  • Mercancías peligrosas
  • País Vasco
  • Transportes por carretera
  • Vehículos de motor

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid