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Documento BOE-A-2004-3617

Resolución de 30 de enero de 2004, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Acta en la que se contienen los acuerdos de modificación y prórroga para el año 2004 del I Convenio Colectivo de la empresa Alcatel Integración de Redes, S.A.

Publicado en:
«BOE» núm. 49, de 26 de febrero de 2004, páginas 9158 a 9163 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2004-3617
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2004/01/30/(3)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Acta en la que se contienen los acuerdos de modificación y prórroga para el año 2004 del I Convenio Colectivo de la empresa Alcatel Integración de Redes, S.A. (publicado en el BOE de 16.10.01) (Código del Convenio n.o 9013702), que fue suscrito con fecha 22 de diciembre de 2003 de una parte por los designados por la Dirección de la Empresa en representación de la misma, y de otra por el Comité de Empresa en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de la citada Acta en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 30 de enero de 2004.‒La Directora General, Soledad Córdova Garrido.

ACTA

En Madrid, a 22 de diciembre de 2003, se reúne la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo Interprovincial para la Empresa Alcatel Integración de Redes, S.A., compuesta por los siguientes miembros:

Representación de los trabajadores:

D. Juan Antonio Márquez Pérez (U.G.T.).

D. Julián Mena Roa (CC.OO.).

D. Fernando Villaverde Rivero (Grupo de Trabajadores).

Representación de la empresa:

D. Lorenzo Largacha Redondo.

D. José Germán López Gómez.

D. José Santos González.

Tras la denuncia del I Convenio Colectivo Interprovincial para la Empresa Alcatel Integración de Redes, S.A. el día 22 de Septiembre de 2003, se iniciaron las negociaciones en la reunión del día 29 de Septiembre de 2003, constituyendo la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo Interprovincial para la Empresa Alcatel Integración de Redes, S.A.

Tras las negociaciones mantenidas, ambas partes, en su calidad de Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo Interprovincial para la Empresa Alcatel Integración de Redes, S.A., pactan la formalización de la prórroga para el año 2004 del I Convenio Colectivo Interprovincial para la Empresa Alcatel Integración de Redes, S.A., mediante la mutua aceptación de los siguientes

ACUERDOS

Primero.

Prorrogar para el año 2004, con las modificaciones relacionadas en los Acuerdos Segundo y Tercero de este Acta, el I Convenio Colectivo Interprovincial para la Empresa Alcatel Integración de Redes, S.A., con vigencia para los años 2001, 2002 y 2003, publicado en el Boletín Oficial del Estado N.º 248, de 16 de Octubre de 2001.

Segundo.

Aprobar las siguientes modificaciones al texto del I Convenio Colectivo Interprovincial para la Empresa Alcatel Integración de Redes, S.A.:

Cláusula 1.a  El presente Convenio Colectivo Interprovincial, que ha sido concertado, por un lado, por los trabajadores determinados por el Comité de Empresa, de entre sus miembros y, por otro lado, por las personas designadas por la Dirección de la Empresa, es de aplicación, con exclusión de cualquier otro, a todo el personal que forme parte de la plantilla activa de Alcatel Integración de Redes S.A. al día 1 de Enero de 2004, cualquiera que sea el lugar en que preste sus servicios y, los pactos contenidos en el mismo serán efectivos a partir del 1 de Enero de 2004, salvo aquellos que contengan indicación expresa al respecto.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no serán de aplicación al personal perteneciente al Anexo I las Cláusulas 5, 6, 8 a 11, ambas inclusive, 15 a 28, ambas inclusive, 30 y 34 del presente Convenio Colectivo.

En dicho Anexo I se determinan las condiciones aplicables «ad personam» a los integrantes de este colectivo.

Asimismo, no serán de aplicación a los empleados sujetos al Sistema de Trabajo por Objetivos no pertenecientes al Anexo I las Cláusulas 17.1, 19, 20 y 23 a 29, ambas inclusive, del presente Convenio Colectivo.

Sin perjuicio de lo determinado en el párrafo anterior, el personal incluido en el Sistema de Trabajo por Objetivos no perteneciente al Anexo I, que ostente la clase salarial 52 o inferior, tendrá las siguientes condiciones:

Sus incrementos salariales se ajustarán a lo que disponga al efecto el Convenio Colectivo vigente en cada momento. No obstante, la Compañía, fuera del ámbito de aplicación del Convenio, podrá aplicar a los integrantes de este grupo, individualmente considerados, políticas salariales complementarias a la establecida en el Convenio Colectivo, en función de su pertenencia al Sistema de Trabajo por Objetivos.

Las promociones de este personal contarán con la participación de la Representación de los Trabajadores, salvo que afecten a Titulados, Mandos y Secretarias, pues en dichos casos seguirán siendo potestad exclusiva de la Compañía, tanto para adquirir dichas categorías profesionales como para promocionar dentro de las mismas.

Le serán de aplicación los Pluses fijados en las cláusulas 23.a a 26.a, ambas inclusive, del Convenio Colectivo.

Este Convenio respeta el principio de autonomía de la voluntad de las partes, pudiendo la Empresa y los Trabajadores, a título individual, acordar condiciones distintas a las establecidas en este Convenio, siempre que se respeten las condiciones mínimas en cómputo anual.

Cláusula 2.ª El presente Convenio Colectivo estará vigente durante el año 2004.

La denuncia del Convenio podrá efectuarse por cualquiera de las partes, debiendo formularse con una antelación mínima de tres meses respecto a la fecha de terminación de su vigencia o de cualquiera de sus prórrogas.

Se realizará por escrito, con exposición razonada de las causas determinantes de la misma, y se presentará ante el organismo competente, dando traslado a la otra parte.

De no mediar denuncia, con los requisitos exigidos para ella, el Convenio se entenderá prorrogado de año en año, a partir del día siguiente a su finalización.

Transcurrido el periodo inicial de vigencia o la prórroga, en su caso, seguirán aplicándose sus Cláusulas con el mismo alcance y contenido con que fueron pactadas, hasta tanto se apruebe y entre en vigor un nuevo Convenio.

Ambas partes se comprometen a iniciar la negociación de un nuevo Convenio, con dos meses de antelación a la finalización de su vigencia, de acuerdo con el artículo 89.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Cláusula 8.ª Jornada Anual.‒La jornada de trabajo será de 1.754 horas anuales de trabajo efectivo en el año 2004, consideradas globalmente en cómputo anual.

Dadas las características especiales de la actividad desempeñada por los integrantes del colectivo perteneciente al Sistema de Trabajo por Objetivos, su jornada de trabajo, según necesidades, será distribuida durante todo el año natural.

La Empresa y los Trabajadores, a título individual, podrán acordar, de forma voluntaria, condiciones de jornada distintas a las establecidas en este Convenio, siempre que en ningún caso se supere la jornada anual pactada en el mismo.

Cláusula 17.ª Las Tablas Salariales de aplicación para el año 2004, las cuales tendrán la consideración de retribución mínima garantizada, son las que se determinan a continuación.

1. La Tabla Salarial aplicable al personal no sujeto al Sistema de Trabajo por Objetivos, con efectos de 1 de Enero de 2004, está constituida por el Salario Base y el Plus Convenio, para cada Grupo Salarial, según se indica a continuación:

Grupo salarial

Salario base

Euros/mes

Plus Convenio

Euros/mes

Retribución total

Euros/mes

Retribución total

Euros/año

Base de cálculo

de pluses

Obreros          
A 596,78 214,56 811,34 11.358,76 477,42
B 617,32 222,01 839,33 11.750,62 493,85
C 622,40 223,78 846,18 11.846,52 497,92
D 641,32 230,55 871,87 12.206,18 513,05
E 661,86 238,01 899,87 12.598,18 529,48
Empleados          
1 652,61 234,69 887,30 12.422,20 522,09
2 680,40 244,68 925,08 12.951,12 544,32
3 690,65 248,36 939,01 13.146,14 552,52
4 730,55 262,70 993,25 13.905,50 584,44
5 761,11 273,70 1.034,81 14.487,34 608,89
6 806,16 289,89 1.096,05 15.344,70 644,93
7 817,40 293,93 1.111,33 15.558,62 653,92
8 1.003,46 413,00 1.416,46 19.830,44 802,77
9 1.039,15 427,66 1.466,81 20.535,34 831,32
10 1.039,15 479,67 1.518,82 21.263,48 831,32

Las retribuciones contenidas en la precedente Tabla Salarial se percibirán en horas ordinarias, sábados, domingos, festivos, vacaciones y gratificaciones extraordinarias.

El plus convenio constituye, por su carácter y naturaleza, un complemento por calidad y cantidad de trabajo, aunque no vaya unido a un sistema de retribución por rendimiento.

La retribución de los contratos para la formación será la siguiente:

Grupo salarial

Salario base

Euros/mes

Plus Convenio

Euros/mes

Retribución total

Euros/mes

Retribución total

Euros/año

Base de cálculo

de pluses

1.er año. 370,27 133,36 503,63 7.050,82 296,21
2.º año. 399,35 143,68 543,03 7.602,42 319,48

2. La Tabla Salarial aplicable al personal sujeto al Sistema de Trabajo por Objetivos con Clase salarial ≤ 52, con efectos de 1 de enero de 2004, está constituida por el Salario Base y el Complemento Personal «E» Mínimo, para cada Clase Salarial, según se indica a continuación:

Clase salarial

Salario base

Euros/mes

Complemento personal

«E» mínimo

Euros/mes

Total

Euros/mes

Total

Euros/año

Base de cálculo

de pluses

42 652,61 234,69 887,30 12.422,20 522,09
43 680,40 244,68 925,08 12.951,12 544,32
44 690,65 248,36 939,01 13.146,14 552,52
45 730,55 262,70 993,25 13.905,50 584,44
46 761,11 273,70 1.034,81 14.487,34 608,89
47 806,16 289,89 1.096,05 15.344,70 644,93
48 817,40 293,93 1.111,33 15.558,62 653,92
49 1.003,46 413,00 1.416,46 19.830,44 802,77
50 1.039,15 427,66 1.466,81 20.535,34 831,32
51/52 1.039,15 479,67 1.518,82 21.263,48 831,32

Cláusula 30.ª Todos los trabajadores que, por necesidad u orden de la Empresa tengan que efectuar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas a aquélla en que radique el centro de trabajo en que esté destinado, percibirán alguna de las siguientes compensaciones por gastos de viaje:

Tipo de desplazamiento Euros/día
Entre 30 y 70 kilómetros, con regreso diario. 8,79
Entre 71 y 200 kilómetros, con regreso diario. 14,04
Entre 71 y 200 kilómetros, sin regreso diario. 34,29
Mayor de 200 kilómetros (15 primeros días en la misma localidad). 45,84
Mayor de 200 kilómetros (a partir del día 16.o en la misma localidad). 34,29

Este régimen de compensación diaria por gastos de viaje no será aplicable con carácter general en Ceuta, Melilla, Islas Baleares, Islas Canarias y Principado de Andorra. En su lugar, los trabajadores desplazados a estos territorios percibirán el importe de los gastos de Hotel, previa autorización, más una dieta alimentaria de 21,95 Euros/día.

Los desplazamientos comprendidos entre 71 y 200 kilómetros con pernocta fuera del domicilio, se efectuarán retornando a la localidad de contrato al finalizar la última jornada laboral de la semana, y partiendo de ella hasta el punto de trabajo al comienzo de la primera jornada semanal. Este mismo tratamiento se efectuará en los casos de cualquier festividad.

Los gastos de transporte serán por cuenta de la Compañía. El medio de transporte será el que la Compañía determine en cada caso, preferentemente en 1.a clase para ferrocarril (trenes normales) o clase turista en los casos de trenes especiales, barco o avión.

Estos conceptos tienen, por su carácter y naturaleza, la consideración y efectos jurídicos de indemnización o suplido, quedando su devengo vinculado, en todo caso, a que el trabajador realice gastos por razón del trabajo en localidad distinta, tanto del centro de trabajo o localidad de contrato, como de su domicilio, que deban ser soportados por la Empresa.

Cláusula 31.a  Los desplazamientos realizados por motivos de trabajo en automóvil propio, en aquéllos casos en que se autorice por la Compañía, serán compensados con 0,23 Euros por kilómetro de distancia entre centros de origen y de destino.

Dicha compensación será incompatible con la percepción de los gastos de transporte establecidos en la Cláusula 30.a y en el Apartado 13.o del Anexo I.

Cláusula 33.a Los trabajadores que acrediten pertenecer como mutualistas de número a la Mutualidad de Previsión Social para Ayuda a Subnormales, percibirán una ayuda de 265,24 Euros por cada hijo inscrito en la mencionada Mutualidad.

Tercero.

Aprobar las siguientes modificaciones al Anexo I del texto del I Convenio Colectivo Interprovincial para la Empresa Alcatel Integración de Redes, S.A.:

Apartado 1.º Ámbito de aplicación.

Las condiciones de este Anexo serán de aplicación, exclusivamente, al personal de Alcatel Integración de Redes, S.A. en activo al día 1 de Enero de 2004 procedente de las plantillas activas de alguna de las Empresas de Alcatel al que, «ad personam», se hayan reconocido los derechos que tenía por su pertenencia anterior a la Empresa Alcatel España, S.A. A la fecha de firma de este Convenio Colectivo, hay 171 personas en plantilla que reúnen estas condiciones.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Anexo I, a efectos del tratamiento salarial, del establecimiento de los incrementos anuales, del sistema de promoción y de todos los aspectos contenidos en los Apartados que así lo especifiquen, todos los empleados incluidos en el Sistema de Trabajo por Objetivos a quienes le sea de aplicación el Anexo I.

Sin perjuicio de lo determinado en el párrafo anterior, el personal perteneciente al Colectivo de Trabajo por Objetivos incluido en este Anexo y que ostente la clase salarial 52 o inferior, tendrá las siguientes condiciones:

Sus incrementos salariales se ajustarán a lo que disponga al efecto el Convenio Colectivo vigente en cada momento. No obstante, la Compañía, fuera del ámbito de aplicación del Convenio, podrá aplicar a los integrantes de este grupo, individualmente considerados, políticas salariales complementarias a la establecida en el Convenio Colectivo, en función de su pertenencia al Sistema de Trabajo por Objetivos.

Las promociones de este personal contarán con la participación de la Representación de los Trabajadores, salvo que afecten a Titulados, Mandos y Secretarias, pues en dichos casos seguirán siendo potestad exclusiva de la Compañía, tanto para adquirir dichas categorías profesionales como para promocionar dentro de las mismas.

Le serán de aplicación los Pluses fijados en el Apartado 10.o de este Anexo.

Apartado 5.º Retribuciones.

A continuación se reflejan las Tablas salariales de aplicación para el año 2004 al personal del Anexo I, las cuales tendrán la consideración de retribución mínima garantizada.

1. La Tabla Salarial aplicable al personal del Anexo I no sujeto al Sistema de Trabajo por Objetivos, con efectos de 1 de Enero de 2004, está constituida por el Salario Base y el Plus Convenio, para cada Grupo Salarial, según se indica a continuación:

Grupo salarial

Salario base

Euros/mes

Plus Convenio

Euros/mes

Retribución total

Euros/mes

Retribución total

Euros/año

Obreros        
A 631,87 236,67 868,54 12.159,56
B 636,70 237,71 874,41 12.241,74
C 649,28 240,43 889,71 12.455,94
D 663,36 243,45 906,81 12.695,34
E 692,23 249,68 941,91 13.186,74
Empleados        
1 664,18 399,88 1.064,06 14.896,84
2 678,63 404,48 1.083,11 15.163,54
3 708,38 412,66 1.121,04 15.694,56
4 745,94 424,25 1.170,19 16.382,66
5 798,93 435,49 1.234,42 17.281,88
6 866,04 448,63 1.314,67 18.405,38
7 940,83 463,87 1.404,70 19.665,80
8 1.024,17 484,47 1.508,64 21.120,96
9 1.118,83 511,17 1.630,00 22.820,00
10 1.202,85 547,00 1.749,85 24.497,90

Las retribuciones contenidas en la precedente Tabla Salarial se percibirán en horas ordinarias, sábados, domingos, festivos, vacaciones y gratificaciones extraordinarias.

El plus convenio constituye, por su carácter y naturaleza, un complemento por calidad y cantidad de trabajo, aunque no vaya unido a un sistema de retribución por rendimiento.

2. La Tabla Salarial aplicable al personal del Anexo I sujeto al Sistema de Trabajo por Objetivos con Clase salarial ≤ 52, con efectos de 1 de Enero de 2004, está constituida por el Salario Base y el Complemento Personal «E» Mínimo, para cada Clase Salarial, según se indica a continuación:

Clase salarial

Salario base

Euros/mes

Complemento personal

«E» mínimo

Euros/mes

Total

Euros/mes

Total

Euros/año

42 664,18 399,88 1.064,06 14.896,84
43 678,63 404,48 1.083,11 15.163,54
44 708,38 412,66 1.121,04 15.694,56
45 745,94 424,25 1.170,19 16.382,66
46 798,93 435,49 1.234,42 17.281,88
47 866,04 448,63 1.314,67 18.405,38
48 940,83 463,87 1.404,70 19.665,80
49 1.024,17 484,47 1.508,64 21.120,96
50 1.118,83 511,17 1.630,00 22.820,00
51/52 1.202,85 547,00 1.749,85 24.497,90
Apartado 10.º Pluses.

Los Pluses de los numerales 1, 2 y 3 siguientes serán de aplicación al personal no S.T.O. y al personal S.T.O. con clase salarial 52 o inferior.

1. El Plus de Trabajo Nocturno será del cincuenta por ciento del Salario Base y se percibirá por día trabajado.

A estos efectos se establece como período de trabajo nocturno el comprendido entre las veintidós horas y las seis horas.

Para su devengo se computarán aquellas interrupciones reglamentarias que formen parte de la jornada laboral.

Este Plus no será de aplicación al personal contratado para este propósito.

Cuando la jornada esté parcialmente comprendida en el período nocturno, se aplicarán los siguientes criterios:

Si se trabajan tres o más horas de la jornada, el plus se abona por toda la jornada laboral.

Si se trabaja un tiempo comprendido entre más de una hora y menos de tres horas de la jornada, se abona solo por el tiempo realmente trabajado.

Si se trabaja un tiempo igual o inferior a una hora de la jornada, no se abonará este Plus.

2. El personal que trabaje en régimen de turnos (mañana/tarde; mañana/noche; tarde/noche; o mañana/tarde/noche) percibirá un Plus por día trabajado de acuerdo con la escala que se indica a continuación:

Rotación Mañana/Tarde/Noche: 15 % Salario Base.

Rotación Mañana/Tarde; Mañana/Noche; Tarde/Noche: 12 % Salario Base.

Otras rotaciones: 10 % Salario Base.

La determinación de la modalidad del Plus de Turnicidad a abonar, se efectuará de acuerdo con el tipo de turnicidad realizado en cada una de las semanas integradas dentro del periodo de liquidación de cada nómina.

Analizado el número de horas de cada tipo de turno (mañana, tarde o noche), realizado en una semana natural, se considerará que dicha semana corresponde al tipo de turno de mañana, tarde o noche del que se hayan hecho más horas dentro de la misma.

No se abonará el Plus de Turnicidad cuando todas las semanas del período de liquidación sean realizadas en Turno de Mañana.

Para percibir el plus de turnicidad en la modalidad de rotación Mañana/Tarde o Mañana/Noche, se deberán realizar, al menos, dos semanas de tarde o noche dentro del periodo de liquidación de la nómina, y no ser todas las semanas comprendidas en dicho periodo del mismo tipo de turno, es decir, de tarde o de noche.

3. El desplazamiento de vacaciones en los términos previstos en el Apartado 3.o párrafo 2.o de este Anexo I, se compensará con un Plus del diez por ciento del Salario Base por cada día desplazado fuera del periodo general establecido en el párrafo primero del mismo Apartado.

4. Aquellos trabajadores que tengan su contrato de trabajo con residencia en las Islas Baleares o Canarias percibirán un Plus de Insularidad durante su permanencia en las mismas.

Su importe será el equivalente al veinte por ciento del salario base y se devengará en los doce meses naturales del año.

A efectos del cálculo de los importes correspondientes a los pluses anteriormente indicados, el valor en Euros hora será el equivalente a dividir el salario base del trabajador en Euros/mes, por la cantidad resultante de multiplicar las horas de jornada normal diaria fijada en el presente Convenio por treinta días.

Apartado 13. Traslados y desplazamientos.

Corresponde a la compensación por locomoción, desplazamiento, manutención, estancia y demás que se originen como consecuencia de la realización de viajes de trabajo al servicio de la Compañía, y tiene el carácter de suplidos por cuenta de esta.

La estructura, regulación y cuantías de la compensación por gastos de viaje, serán las siguientes:

1. Desplazamientos urbanos.‒Se refiere al supuesto en que el trabajador inicia y termina su jornada laboral completa en un punto distinto de su Centro de Trabajo pero dentro de la localidad en que éste se encuentra ubicado. En este caso no se devengará compensación por tal concepto, salvo aquellos casos en que el trabajador, una vez incorporado al trabajo al comienzo de la jornada, tenga que desplazarse a otros puntos sucesivos dentro de la misma, en cuyo caso le será abonado el coste del transporte entre el primero y sucesivos puntos, hasta el último de ellos.

2. Desplazamientos interurbanos en el día.‒Se refiere al supuesto en que el trabajador inicia y termina su jornada laboral completa en un punto situado fuera de la localidad en que se encuentra situado su Centro de Trabajo y en un radio de hasta setenta y cinco kilómetros de la misma. Este apartado solo será de aplicación al personal de los Departamentos de Operaciones y Mantenimiento.

La Compensación por todos los conceptos será:

Hasta 25 Km: Dieta de 13,54 Euros.

Entre 25 y 50 Km: Dieta de 32,39 Euros.

Entre 50 y 75 Km: Dieta de 41,48 Euros.

En aquellos casos en que después de incorporado al trabajo tenga que realizar desplazamientos sucesivos, le será abonado adicionalmente el coste del transporte entre el primero y sucesivos puntos intermedios hasta el último de ellos, desde el que se retorna a su Localidad de Contrato/Centro de Trabajo.

En el supuesto de que dichos desplazamientos supongan saltos en los tramos indicados en este apartado, se aplicará la dieta que corresponda al punto de trabajo más distante. En este caso, adicionalmente a la dieta, solo se abonará el kilometraje correspondiente a la diferencia entre el efectivamente realizado entre los distintos puntos intermedios recorridos y el más alto del tramo por el que se aplique la dieta.

En aquellos casos en que el trabajador no pueda desplazarse en medios propios, podrá sustituirlos, a su cargo, y previa concertación con la Jefatura de Personal, por medios de transporte público o concertar con esta otro tipo de solución viable.

3. Viajes interurbanos.‒Se refiere al supuesto de viajes a localidades situadas a distancias superiores a setenta y cinco kilómetros de la localidad en que radica el Centro de Trabajo o Localidad de Contrato que, como norma general, exigen pernoctar fuera del domicilio del trabajador.

Los viajes de esta naturaleza se iniciarán en función de las necesidades de trabajo, preferiblemente en Lunes, y deberán ser comunicados al trabajador con una antelación mínima de un día laborable si la duración prevista del viaje no excede de una semana; de dos para el caso de dos a cuatro semanas, y de tres para los de duración superior al mes. Como regla general no se viajará en días no laborables.

El tiempo de viaje se computará dentro de la jornada de trabajo y deberá iniciarse al comienzo de la misma, siempre que ello sea posible.

El medio de transporte será el que la Compañía determine en cada caso, preferentemente en 1.o clase para ferrocarril (trenes normales) o clase turista en los casos de trenes especiales, barco o avión.

Los gastos de transporte serán por cuenta de la Compañía, que facilitará al trabajador el correspondiente billete o le reembolsará, en su caso, el coste en que éste haya incurrido.

La compensación para este supuesto por todos los conceptos será, para cada uno de los días del viaje:

Con alojamiento y dos comidas: Dieta de 56,47 Euros.

Con una sola comida: Dieta de 13,54 Euros.

En este caso si se retorna a la Localidad de Contrato después de las 20 horas, se abonará dieta de 41,48 Euros.

Como regla general, en los viajes de duración superior a cinco días el trabajador permanecerá en el punto de desplazamiento durante el fin de semana y días festivos, y por ello se le pagará la Dieta correspondiente a los Sábados y Domingos, así como los festivos, en su caso.

En los viajes, dentro del territorio peninsular, incluida Andorra, de duración superior a cuatro semanas, el trabajador podrá solicitar la sustitución del pago de las dietas correspondientes por el reembolso del coste de regreso a su domicilio al término de la jornada del Viernes y reincorporación al punto de trabajo el Lunes en las condiciones establecidas en el párrafo Tercero de este mismo punto. La frecuencia de estas sustituciones no será superior a una por cada período de cuatro semanas.

4. Régimen especial para Ceuta, Melilla, Baleares, Canarias y Andorra.‒Aplicable exclusivamente al personal desplazado desde la Península o desde otra Isla distinta del punto de trabajo.

Con alojamiento y dos comidas: Dieta alimentaria de 34,63 Euros más el importe del gasto pagado por alojamiento en establecimiento de la categoría autorizada por la Compañía.

Con una sola comida: Dieta de 16,59 Euros.

Los trabajadores desplazados en Ceuta, Melilla, Baleares y Canarias, por un período ininterrumpido superior a 9 semanas, tendrán derecho a cuatro días de estancia en su domicilio/Localidad de Contrato, siendo los costes del viaje a cargo de la Empresa.

5. Estos conceptos tienen, por su carácter y naturaleza, la consideración y efectos jurídicos de indemnización o suplido, quedando su devengo vinculado en todo caso a que el trabajador realice gastos por razón del trabajo en localidad distinta, tanto del Centro de Trabajo o Localidad de Contrato, como de su domicilio, que deban ser soportados por la Empresa.

6. El personal perteneciente al colectivo sujeto al Sistema de Trabajo por Objetivos, tendrá opción a viajar por el sistema de gastos pagados o percibir las compensaciones por gastos de viaje incluidas en los puntos 3 y 4 de este mismo Apartado.

Apartado 14.º Beneficios sociales.

Este Beneficio se devengará por años naturales.

Los empleados pertenecientes al Anexo I de Alcatel Integración de Redes, S.A., que estuvieran en alta dentro del la plantilla activa de la Compañía el día 1 de Agosto de 2004 y hayan ingresado en la misma antes del día 1 de Enero del mismo año, percibirán en la nómina del mes de Agosto la cantidad de 493,72 Euros.

En caso de ingreso entre el día 1 de Enero y el 31 de Julio, ambos inclusive, en la nómina del mes de Agosto percibirán una doceava parte de la cantidad total, por cada mes trabajado comprendido entre la fecha de ingreso y el 31 de Diciembre del mismo año, ambas inclusive.

En caso de ingreso entre el día 1 de Enero y el 31 de Julio, ambos inclusive, en la nómina del mes de Agosto percibirán una doceava parte de la cantidad total, por cada mes trabajado comprendido entre la fecha de ingreso y el 31 de Diciembre del mismo año, ambas inclusive.

En caso de causar baja en la Compañía sin haber percibido este beneficio, se percibirá en la liquidación una doceava parte de la cantidad total por cada mes comprendido entre el 1 de Enero y la fecha de baja, ambas inclusive (casos mencionados en los párrafos Segundo y Tercero), o entre la fecha de ingreso y la de baja, ambas inclusive (caso mencionado en el párrafo Cuarto).

En los casos mencionados en los párrafos Segundo y Tercero, si el empleado causara baja en la Compañía entre el 1 de Agosto y el 31 de Diciembre, se le descontaría una doceava parte de la cantidad total por cada mes comprendido entre la fecha de baja y el 31 de Diciembre, ambas inclusive.

Las fracciones de mes se considerarán como meses completos, tanto para abonos como para descuentos.

Dada la naturaleza de los distintos conceptos que han pasado a integrarse en este abono, en ningún caso tiene el carácter de paga extraordinaria, ni retribuye la prestación de trabajo, por lo que no tiene carácter salarial.

Apartado 15.º Créditos para vivienda.

Durante el periodo de vigencia de este Convenio, se concederán créditos para la adquisición de viviendas, según las normas establecidas. A este fin, se crea un fondo de 15.000 Euros para el año 2004, para el personal no perteneciente al Sistema de Trabajo por Objetivos o que, perteneciendo al mismo, tenga asignada una Clase Salarial 52 o inferior..

La Empresa aplicará a estos préstamos un interés variable equivalente al interés legal del dinero de cada año.

Cuarto.

Las Tablas Salariales de aplicación para el año 2004, recogidas en la Cláusula 17.a y Apartado 5.o del Anexo I del Convenio Colectivo, revisadas en su cuantía en los Acuerdos Segundo y Tercero de este Acta por incremento de las aplicables al 31 de Diciembre de 2003, consolidan en el concepto «Plus Convenio» el sumatorio de los importes que por los conceptos de «Plus Convenio» y «Plus de Resultados» venían percibiendo los empleados por aplicación de las Tablas Salariales aplicables al 31 de Diciembre de 2003.

Quinto.

Las Tablas Salariales de aplicación para el año 2004, recogidas en la Cláusula 17.a y Apartado 5.o del Anexo I del Convenio Colectivo, revisadas en su cuantía en los Acuerdos Segundo y Tercero de este Acta por incremento de las aplicables al 31 de Diciembre de 2003, incluyen la consolidación de la Retribución Variable que pueda abonarse a los empleados por el ejercicio 2003 en aplicación del Acuerdo Quinto del Acta de fecha 16 de Julio de 2001, por la que se Aprobaba el texto del I Convenio Colectivo Interprovincial para la Empresa Alcatel Integración de Redes, S.A., para los años 2001, 2002 y 2003.

En la revisión de dichas Tablas Salariales se ha tenido en cuenta que el Nivel de Cumplimiento previsto del Beneficio Operativo versus el presupuestado para el ejercicio 2003 será superior al 120%, consolidando en consecuencia en dichas Tablas Salariales con efectividad 1 de Enero del año 2004 el 50% de la Retribución Variable del ejercicio 2003, que se abonará a los empleados en el momento en que las previsiones realizadas se conviertan en datos oficiales.

Sexto.

Se establece una Retribución Variable para el año 2004 consistente en un 1,0 % del Salario anual de las Tablas Salariales de la Cláusula 17.a 1 y del Apartado 5.1 del Anexo I, en caso de alcanzarse el 100 % del Beneficio Operativo presupuestado para el año 2004. Aplicación de la retribución variable:

Ámbito: Personal no perteneciente al colectivo sujeto al Sistema de Trabajo por Objetivos, que esté en plantilla al 31 de Diciembre del año al que corresponda el abono de la retribución variable y se encuentre en activo en el momento de su devengo.

Criterio: Según el resultado de Beneficio Operativo alcanzado versus presupuesto a nivel de la División I.S.D.

Valor:

Nivel de Cumplimiento (NC) % de Retribución Variable (RV)
< 80 %. 0 %
80 % 120 %. % RV = (0,05 NC - 4) × 1
120 % o superior. 2 %

Aplicación: El porcentaje de la Retribución Variable, se aplicará sobre el salario anual de la Tabla Salarial de la Cláusula 17.a 1 y del Apartado 5.a 1 del Anexo I, y se abonará en una sola vez, si procede, una vez conocidos los resultados del ejercicio correspondiente a cada año.

El personal no perteneciente al colectivo sujeto al Sistema de Trabajo por Objetivos ingresado durante el año al que corresponde el abono de la retribución variable, percibirá la parte proporcional que le corresponda a razón de una doceava parte de la cantidad total por cada mes de antigüedad comprendido entre la fecha de ingreso y el mes de diciembre. A estos efectos, las fracciones de mes se considerarán como meses completos.

Medida del nivel de cumplimiento:

MathML (base64):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

En caso de que el nivel de cumplimiento sea superior al 120 %, se abonará, únicamente, hasta el 120 %.

Séptimo.

A partir de la entrada en vigor del Convenio Colectivo, el Complemento Personal de tipo «E» tendrá las siguientes características, según el colectivo de que se trate:

Con clase salarial 53 o superior.‒Su cuantía total será revisable por iniciativa de la Compañía, y tiene el carácter de absorbible en relación con los incrementos que puedan experimentar las Tablas Salariales, incluida la específica para las clases salariales 52 o inferior, y demás conceptos retributivos contenidos en el Convenio, así como con respecto a la aplicación de sus conceptos variables de puestos de trabajo, o por cantidad o calidad, que sean complementarios o adicionales a las Tablas Salariales.

Con clase salarial 52 o inferior.‒Al Complemento Personal «E» mínimo que se indica en la Tablas Salariales que se determinan para este Colectivo, le serán de aplicación los incrementos salariales conforme a lo establecido en el párrafo quinto de la Cláusula 1.a, o en el párrafo cuarto del Apartado 1.o del Anexo I del Convenio Colectivo.

La diferencia entre el Complemento Personal «E» mínimo establecido en la Tabla Salarial que sea de aplicación y el realmente asignado a cada trabajador a título individual, en caso de existir tal diferencia, tendrá el mismo tratamiento indicado para las clases salariales 53 o superior.

Octavo.

Para el Colectivo sujeto al Sistema de Trabajo por Objetivos con Clase Salarial 52 o inferior, los procedimientos de aplicación de las políticas salariales anuales, a partir del 1 de Enero del 2004, serán las siguientes:

A.  Cuando la aplicación de los incrementos salariales determinados en Convenio Colectivo para un año determinado, se produzca con posterioridad a la aplicación de la Política Salarial de la Compañía, referida al mismo año, para el personal perteneciente al Colectivo Sujeto al Sistema de Trabajo por Objetivos, la suma de los incrementos correspondientes al Salario Base, Complemento de Antigüedad y Complemento Personal «E» Mínimo, tendrán el carácter de absorbible respecto al incremento total obtenido por la aplicación de la Política Salarial de la Compañía, para el Colectivo Sujeto al Sistema de Trabajo por Objetivos, con el límite máximo de este último Para la comparación, los incrementos serán considerados individualmente y en cómputo anual.

B. Cuando la aplicación de los incrementos salariales determinados en Convenio Colectivo para un año determinado, se produzcan con anterioridad a la aplicación de la Política Salarial de la Compañía, referida al mismo año, para el personal perteneciente al Colectivo sujeto al Sistema de Trabajo por Objetivos, el incremento salarial derivado de esta última será absorbible, hasta el límite máximo del incremento obtenido por aplicación del Convenio Colectivo (suma de los incrementos correspondientes al Salario Base, Complemento de Antigüedad y Complemento Personal «E» Mínimo).

Si el incremento salarial derivado de la aplicación de la Política Salarial de la Compañía, para el Colectivo sujeto al Sistema de Trabajo por Objetivos, fuera mayor al derivado de la aplicación al Convenio Colectivo, la diferencia entre ambos se consideraría como Complemento Personal de tipo «E».

Para la comparación, los incrementos serán considerados individualmente y en cómputo anual.

Noveno.

El Plan de Promociones para el personal no perteneciente al colectivo sujeto al Sistema de Trabajo por Objetivos, se regulará de la forma siguiente durante la vigencia de este Convenio:

1. Se instrumentará una Comisión de Promociones, compuesta por dos miembros por parte de la Representación de los Trabajadores y otros dos por parte de la Representación de la Dirección. Esta Comisión cubrirá la totalidad del ámbito de la Empresa.

2. Esta Comisión acordará la aplicación de los cambios de Categoría Profesional/Puesto de Trabajo, así como las acciones de formación correspondientes a los mismos. Acordarán, asimismo, la aplicación de los cambios de Grupo Salarial hasta el Grupo Salarial 10, inclusive. En todos los casos se exceptúan los cambios a categorías y puestos que impliquen ejercicio de autoridad o mando, así como los relativos a Titulados, Secretarias y demás de libre designación por parte de la Compañía.

3. Se entiende por Cambio de Clasificación no Natural el cambio de categoría profesional o de puesto de trabajo no derivado de concurso-oposición, y, en cualquier caso, la promoción por cambio de Grupo Salarial.

4. El Plan de Promociones que queda delimitado en los apartados precedentes, contará para el año 2004, con una dotación económica máxima de 3.750 Euros.

5. La aplicación de este Plan de Promociones se realizará de acuerdo con las normas y procedimientos que tiene la Compañía en base a su sistema de Valoración de Puestos de Trabajo y, en general, con los demás criterios que ésta viene aplicando habitualmente, y se ajustará, en todo caso, a la estructura organizativa y plantilla de personal definidos por la Empresa.

6. Para poder beneficiarse de una promoción será preciso que el candidato haya completado un periodo mínimo de seis meses desempeñando satisfactoriamente las tareas contenidas en la descripción tipificada del puesto, realizada por la Empresa. Sobre las descripciones de puestos indicadas en el presente Acuerdo se informará por la Representación de la Empresa a la Representación de los Trabajadores.

7. Ambas partes reconocen el valor de normas de aplicación interna de la Compañía a los acuerdos y definiciones elaborados por la Comisión de Promociones, suscritos por ambas partes e incluidos como tales acuerdos en las Actas de la misma.

Décimo.

El Plan de Promociones para el personal perteneciente al colectivo sujeto al Sistema de Trabajo por Objetivos con Clase Salarial inferior a 52, se regulará de la forma siguiente durante el año 2004:

1. Se instrumentará una Comisión de Promociones para la aplicación de los Cambios de Categoría Profesional, así como las acciones de formación general correspondientes a los mismos. Acordarán, asimismo, la aplicación de los Cambios de Clase Salarial valorados hasta la Clase Salarial 52 inclusive. Dicha Comisión estará compuesta por dos miembros por parte de la Representación de los Trabajadores y otros dos por parte de la Dirección de la Compañía y, cubrirá la totalidad del ámbito de la Empresa.

2. En todos los casos se exceptúan los cambios de categoría, puestos de trabajo o clase salarial de los Titulados, Mandos y Secretarias.

3. Al Plan de Promociones que queda delimitado en los apartados precedentes, le será asignado en cada uno de los años de referencia, la dotación económica que determine la Dirección de la Compañía, en el ejercicio del establecimiento de la Política Salarial de dichos años.

4. La aplicación de este Plan de Promociones se realizará de acuerdo a las normas y procedimientos que tiene establecidos la Compañía en base a su sistema de Valoración de Puestos de Trabajo y, estructura organizativa y plantillas de personal definidas por la Empresa.

Para poder beneficiarse de una promoción será preciso que el candidato haya completado un período mínimo de seis meses, desempeñando satisfactoriamente las tareas contenidas en la descripción tipificada del puesto realizada por la Empresa. Sobre las descripciones de puestos indicadas en el presente Acuerdo se informará por la Representación de la Empresa a la Representación de los Trabajadores. Asimismo se formará a los miembros de la Representación de los Trabajadores en dicha Comisión, en las técnicas del sistema de valoración de puestos de trabajo.

5. Dado el colectivo al que va dirigido y, que los fondos tienen su origen en el ejercicio de Política Salarial de un colectivo más amplio, la resolución de cuantas dudas o discrepancias pudieran presentarse serán sometidas a una Comisión formada por el Presidente y Secretario del Comité de Empresa y dos personas designadas por la Dirección de la Compañía.

En caso de no alcanzarse un acuerdo, el área de la Dirección de Recursos Humanos responsable de la valoración de puestos, emitirá su dictamen, que tendrá el carácter de vinculante.

Undécimo.

La Comisión Paritaria de Vigilancia del Convenio establecida en la Cláusula 35.a del Convenio Colectivo, queda compuesta por los siguientes miembros:

En representación de los trabajadores:

D. Juan Antonio Márquez Pérez (U.G.T.).

D. Julián Mena Roa (CC.OO.).

D. Fernando Villaverde Rivero (Grupo de Trabajadores).

En representación de la empresa:

D. Lorenzo Largacha Redondo.

D. José Germán López Gómez.

D. José Santos González.

La Secretaría de la Comisión Paritaria de Vigilancia del Convenio estará compuesta por:

En representación de los trabajadores:

D. Juan Antonio Márquez Pérez (U.G.T.).

D. Julián Mena Roa (CC.OO.).

En representación de la empresa: D. Lorenzo Largacha Redondo.

Duodécimo.

La Comisión Paritaria de Seguimiento de la Actividad establecida en la Cláusula 9.a del Convenio Colectivo, queda compuesta por los siguientes miembros:

En representación de los trabajadores:

D. Juan Antonio Márquez Pérez (U.G.T.).

D. Julián Mena Roa (CC.OO.).

En representación de la empresa:

D. Lorenzo Largacha Redondo.

D. José Germán López Gómez.

Decimotercero.

Ambas partes conceden a los presentes Acuerdos el mismo valor jurídico que el de los pactos contenidos en el texto del Convenio Colectivo Interprovincial.

Decimocuarto.

Se delega en la Dirección de la Empresa para que ésta efectúe la remisión a la Autoridad Laboral de la documentación relativa al Convenio Colectivo, para su publicación y registro en el Boletín Oficial del Estado.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 30/01/2004
  • Fecha de publicación: 26/02/2004
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos y PRORROGA el Convenio publicado por Resolución de 28 de septiembre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-19310).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Negociación colectiva
  • Redes de telecomunicación

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