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Documento BOE-A-2004-493

Orden APA/3780/2003, de 23 de diciembre, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro de Encefalopatía Espongiforme Bovina, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 8, de 9 de enero de 2004, páginas 808 a 812 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2004-493

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978 de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de encefalopatía espongiforme bovina.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro, regulado en la presente Orden, lo constituyen las explotaciones de ganado vacuno reproductor y de recría y ganado bovino de lidia situadas en el territorio nacional.

En el caso de las explotaciones de ganado bovino de lidia, los animales estarán amparados por las garantías del seguro mientras se encuentren dentro de la explotación declarada en el Libro Genealógico de la raza bovina de lidia y durante el desplazamiento de unos pastos a otros de la misma explotación, siempre que dicho desplazamiento se realice a pie.

2. A los solos efectos del seguro, se entiende por:

Explotación: Cualquier establecimiento o construcción, o en el caso de explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio español en el que se tengan, críen o cuiden animales de los contemplados en el seguro.

En el ganado de lidia se entiende como explotación, ganadería o empresa ganadera cada una de las empresas que figure en el Libro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia, gestionado por las asociaciones ganaderas reconocidas oficialmente y situadas en el territorio nacional.

Artículo 2. Explotaciones asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables todas aquellas que cumplan, a los solos efectos de identificación y registro, con lo establecido en el Real Decreto 1980/98 (B.O.E. de 6 e octubre) y cuyos animales estén inscritos en el correspondiente Libro de Registro de Explotación diligenciado y actualizado de acuerdo con lo establecido.

En las explotaciones de ganado bovino de lidia los animales, deberán estar inscritos en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia (Orden de 12 de marzo de 1990, B.O.E. de 21 de marzo) gestionado por las asociaciones ganaderas reconocidas oficialmente y situadas en el territorio nacional.

2. Para un mismo asegurado tendrán consideración de explotaciones diferentes las que tengan distinto Libro de Registro de Explotación, así como las que tengan diferente sistema de manejo aunque estén inscritas en el mismo Libro de Registro de Explotación.

En el caso del ganado de lidia, tendrán consideración de explotaciones diferentes cada una de las clases definidas para este tipo de ganado a efectos del seguro.

3. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

4. El titular del seguro será el que figure como titular de la explotación en el Libro de Registro de Explotación.

En las explotaciones de lidia, el titular del seguro será el que figure como propietario de la ganadería en el Libro Genealógico de la raza bovina de lidia de la ganadería en el registro de las asociaciones oficialmente reconocidas para la gestión del libro genealógico de raza bovina de lidia.

5. Se considera como domicilio de la explotación el que figura en el Libro de Registro de Explotación. En las explotaciones de ganado bovino de lidia se considera como domicilio de la explotación la que figura en el Registro de Asociaciones de Ganaderos oficialmente reconocidas para la gestión del libro genealógico de raza bovina de lidia. Los animales estarán amparados por las garantías del seguro tanto en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes.

6. A efectos de seguro se consideran los siguientes sistemas de manejo:

1. Sistema de manejo lácteo.

2. Sistema de manejo cárnico.

3. Sistema de manejo de bueyes.

4. Sistema de manejo de lidia.

A efectos del seguro, excepto en el sistema de manejo de lidia, la actividad de cebo residual será considerada como tal, cuando el valor de los animales de recría sea inferior al 50% del valor real de la explotación. De superar dicho porcentaje los animales de cebo tendrán consideración de explotación de cebo industrial y estarán excluidos de las coberturas del presente contrato aquellos que no sean hijos de las madres de la explotación, excepto en las explotaciones de producción de bueyes, salvo que el número de animales de recría sea inferior a 30, en cuyo caso todos los animales de recría serán considerados como cebo residual y estarán garantizados.

En las explotaciones con sistema de manejo de lidia, a efectos del seguros se distinguen las siguientes ganaderías:

Ganaderías A: Aquellas ganaderías que han lidiado, durante el año anterior al aseguramiento, en las plazas de toros que se relacionan en el anejo III, al menos:

Dos corridas de toros completas (5 toros lidiados en cada una), anunciándose la ganadería en el cartel oficial del festejo, o

Una corrida de toros completa (5 toros lidiados en cada una) y dos novilladas picadas completas (6 novillos en cada una), anunciándose la ganadería en el cartel oficial del festejo.

Ganaderías B: Las que no cumplen las condiciones del grupo A.

Artículo 3. Animales asegurables.

A los solos efectos del seguro, se entiende por:

Animal de raza pura: Aquel que cuenta con carta genealógica emitida por una asociación oficialmente reconocida para ello. En este sentido se admiten las cartas genealógicas de países de la Unión Europea, de Estados Unidos o de Canadá.

Explotación de raza pura: Una explotación tendrá consideración de raza pura, a efectos del seguro, cuando al menos el setenta por ciento de sus animales reproductores cumplan los requisitos de animal de raza pura.

Explotación con Control Lechero Oficial: Una explotación tendrá esta consideración cuando al menos el setenta por ciento de sus animales reproductores estén sometidos a Control Oficial Lechero, cumpliendo los requisitos para ser considerada como explotación de raza pura.

En las explotaciones con sistema de manejo lácteo no se hace distinción de razas.

En las explotaciones con sistema de manejo cárnico y sistema de manejo de bueyes se distinguen los siguientes grupos de razas:

Razas de excelente conformación: Cuando al menos el setenta por ciento de sus animales reproductores pertenezca a alguna de las siguientes razas: Asturiana de los Valles, Charolés, Limusín, Blanco Azul Belga, Pirenaica, Rubia de Aquitania, Rubia Gallega y las mestizas que sólo tengan sangre de estas razas.

Razas especializadas: Cuando al menos el setenta por ciento de sus animales reproductores pertenezca a razas del grupo anterior o a alguna de las siguientes: Avileña, Asturiana de la Montaña, Bruna de los Pirineos, Feckvieh, Parda Alpina, Retinta, Morucha, las razas extranjeras de carne no incluidas en el grupo anterior y las mestizas con sangre únicamente de este grupo y el anterior.

Resto de razas: Todos aquellos animales no incluidos en uno de los grupos anteriores.

En la explotación asegurada estarán amparados todos los animales que estén identificados a título individual, mediante marcas auriculares y con el Documento de Identificación de Bovinos.

No estará asegurada y consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizada ninguna res que, aún estando identificada individualmente, no figure adecuadamente inscrita en el Libro de Registro de Explotación.

En el caso de los animales destinados a la lidia deberán estar inscritos en el Libro Genealógico de la raza Bovina de Lidia.

No son asegurables:

Las explotaciones de sementales destinados a inseminación artificial.

Las explotaciones destinadas a cebo industrial.

A efectos del seguro se establecen los siguientes tipos de animales:

A. Explotaciones de ganado vacuno de reproductores y recría.

1. Animales reproductores:

1.1 Sementales: Machos destinados a monta natural que presenten, como mínimo la nivelación de dos dientes incisivos permanentes o que tengan al menos 24 meses de edad. Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estar acorde a la dimensión de la explotación.

1.2 Hembras reproductoras: Hembras iguales o mayores de 17 meses en explotaciones con sistema de manejo lácteo, o bien con 22 meses o más en explotaciones con sistema de manejo cárnico, siempre y cuando en todos los casos, sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación (preñadas) o con el sistema mamario desarrollado.

1.3 Bueyes mayores: Machos castrados que tengan al menos 22 meses de edad.

2.

2.1 Animales de recría: Animales de ambos sexos que no tienen las características de animales reproductores.

2.2 Bueyes menores: Machos castrados menores de 22 meses.

B. En explotaciones de ganado bovino de lidia se diferencian las siguientes clases y tipos de animales:

I. Machos productivos para lidia: Machos para lidia: machos inscritos en el libro genealógico de la raza bovina de lidia y que en ningún caso estarán toreados (no han realizado la prueba de la tienta, o solo han realizado la prueba del caballo), destinados a su posterior lidia. Su edad deberá ser igual o superior a siete meses, siendo:

Tipo I: Machos aptos para festejos sin picadores: Desde el herradero hasta los 36 meses de edad inclusive.

Tipo II. Machos aptos para festejos con picadores. Mayores de 36 meses.

II. Animales de reproducción y recría:

Tipo I: Sementales: machos inscritos en el registro definitivo del libro genealógico de la raza bovina de lidia, destinados a reproducción por monta natural, que hayan superado la prueba de bravura en la tienta. Se incluyen los toros indultados que se destinen a sementales. Su edad deberá ser al menos de 24 meses.

Tipo II: Hembras:

1. Vacas de vientre: Hembras inscritas en el registro definitivo del libro genealógico de la raza bovina de lidia que se encuentren gestantes o que hayan parido alguna vez. Su edad será como mínimo veinticuatro meses.

2. Recría: Hembras inscritas en el registro de nacimientos del libro genealógico de la raza bovina de lidia que nunca han parido y que no estén preñadas. Con edad comprendida desde que es herrada hasta los 36 meses.

3. Crías: Animales de ambos sexos no herrados, a pie de madre o recién destetados. Las crías de más de 6 semanas de vida deberán constar en el parte de nacimientos enviado a la asociación de ganaderos gestora del libro genealógico.

Tipo III. Otros machos (ganado vacuno accesorio). Cabestros: animales castrados, de edad igual o superior a veinticuatro meses y cuya finalidad sea el apoyo al manejo de las reses de lidia.

En el momento de suscribir el seguro, el asegurado, declarará el número de animales de cada tipo en cada una de sus explotaciones. En las explotaciones de ganado vacuno de reproductores y recría, en el caso de que los animales de recría representen menos de un quince por ciento de los animales reproductores, se considerará para el cálculo del valor de la explotación y el pago de la prima, un mínimo de animales de recría igual al quince por ciento de los reproductores.

En las explotaciones de ganado la vacuno de lidia deberá declarar los animales que la explotación tiene o tendrá al inicio de la temporada taurina, y

Para las ganaderías A: Cuando el número de animales menores o iguales a 36 meses, representen menos de un 50% del total de machos para la lidia se considerará para el cálculo de valor asegurado de la explotación y pago de la prima, que existe ese mismo porcentaje.

Para las ganaderías B: Cuando el número de animales menores o iguales a 36 meses, representen menos de un 60% del total de machos para lidia, se considerará, para el cálculo del valor asegurado de la explotación y el pago de la prima, que existe ese mismo porcentaje.

Artículo 5. Condiciones técnicas de explotación.

El ganadero deberá cumplir las normas establecidas en el Real Decreto 2611/1996 por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales y sus modificaciones posteriores, así como las relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000 y cualquier otra norma sanitaria estatal o autonómica en vigor que afecte a la enfermedad amparada por el seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de dichas normas, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Si con motivo de una inspección se detectase incumplimiento grave de las condiciones mínimas de explotación y manejo, el asegurado incurrirá en causa de suspensión de garantías, lo que llevará aparejada la pérdida del derecho a indemnizaciones para su explotación, en tanto no se corrijan dichas deficiencias.

Asimismo, en caso de no facilitar el asegurado o asegurados el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, llevará a la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas.

Artículo 6. Valor unitario de los animales.

1. El valor base medio a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado será el establecido en el anejo I para cada tipo de animal. Afectará a todos los animales asegurados y corresponderá al grupo de razas que caracteriza a efectos del seguro a la explotación, así como a su consideración de raza pura o no pura, en su caso de control oficial lechero y en el caso de Explotaciones de Lidia a la consideración de ganadería A o B.

2. En caso de siniestro indemnizable, el valor bruto a indemnizar será el menor entre el Valor Real de la Explotación, calculado conforme a la tabla que aparece en el anejo II y el Valor Asegurado de la Explotación.

3. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los valores unitarios una semana antes de que se inicie el período de suscripción, dando comunicación de la misma a Agroseguro.

Artículo 7. Período de garantía.

Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto del mismo, una vez finalizado el período de carencia y finalizan a las 24 horas del día en que se cumpla un año a contar desde la entrada en vigor del seguro y en todo caso con la venta del animal.

Se entenderá que se ha producido la venta de los animales asegurados cuando se encuentren embarcados en el correspondiente vehículo de transporte y en el caso de que el transporte se realice a pie, en el momento de abandono de la explotación.

Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

Artículo 8. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

El período de suscripción del seguro de encefalopatía espongiforme bovina se iniciará el 15 de enero y finalizará el 31 de diciembre de 2004.

Artículo 9. Clases de explotación.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre se diferencian las siguientes clases:

Clase I: Explotaciones de ganado vacuno de reproductores y recría.

Clase II: Machos productivos para lidia de las explotaciones de ganado vacuno de lidia.

Clase III: Animales de reproducción y recría de las explotaciones de ganado vacuno de lidia.

En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones asegurables de la clase elegida que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Disposición adicional.

La suscripción del seguro regulado en la presente Orden implicará el consentimiento del asegurado para que las Comunidades Autónomas autoricen a los Organismos y Entidades que componen el Sistema de Seguros Agrarios Combinados que lo precisen la consulta de la información necesaria para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo, información contenida en las bases de datos informatizada del sistema de redes de vigilancia epidemiológica, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de diciembre de 2003.

ARIAS CAÑETE

ANEJO I
Valores unitarios máximos a aplicar a efectos del cálculo del capital asegurado (*)

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ANEJO II

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ANEJO III

Listado de plazas en las que deben haber lidiado las ganaderías a efectos de ser clasificadas como ganaderías A.

Albacete

Alicante

Arlés

Barcelona

Bayona

Bilbao

Castellón

Córdoba

Granada

Logroño

Madrid

Málaga

Murcia

Nimes

Pamplona

Puerto de Santa María

Salamanca

San Sebastián

Sevilla

Valencia

Valladolid

Zaragoza

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