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Documento BOE-A-2004-5594

Orden APA/795/2004, de 25 de marzo, por la que se modifica el Reglamento de la Denominación de Origen Calificada Rioja y de su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 75, de 27 de marzo de 2004, páginas 13274 a 13275 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2004-5594

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento de la Denominación de Origen Calificada Rioja y de su Consejo Regulador fue aprobado por Orden Ministerial de 3 de abril de 1991, y ha sido modificado en varias ocasiones.

El mandato del actual Consejo Regulador fue prorrogado por tercera vez mediante la Orden APA/699/2003, de 24 de marzo, según la cual, dicho mandato concluye el próximo 31 de marzo.

Con fecha 10 de julio de 2003 fue aprobada la Ley 24/2003, de la Viña y del Vino, la cual fue publicada en el Boletín Oficial del Estado de 11 de julio de 2003.

Si bien esta ley, en su disposición transitoria segunda prevé un plazo de un año, desde su entrada en vigor, para que los Reglamentos de los actuales vcprd se adapten al contenido de la misma, debido a la circunstancia señalada de la próxima caducidad del mandato del actual Consejo Regulador, se ha considerado necesario proceder a una primera adaptación de algunos aspectos concretos. Todo ello sin perjuicio de que en el plazo previsto por la Ley 24/2003 de la Viña y del Vino, se complete la adaptación del Reglamento de la DOC Rioja a la Ley.

El propósito de esta modificación es posibilitar la constitución del Consejo Regulador con la misma representatividad y consecuencias de la Organización Interprofesional del Vino de la Rioja, de conformidad con la disposición adicional octava de la Ley de la Viña y el Vino, así como introducir los cambios precisos en sus funciones y forma de funcionamiento.

En su virtud, a propuesta del Pleno del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja, dispongo:

Artículo único. Modificación del Reglamento de la Denominación de Origen Calificada Rioja y de su Consejo Regulador.

Se modifica el Reglamento de la Denominación de Origen Calificada Rioja y de su Consejo Regulador en el siguiente sentido:

Uno. El artículo 39 quedará redactado como sigue:

«Artículo 39.

1. El Consejo Regulador, previo nombramiento por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación estará constituido por los miembros de la junta directiva de la Organización Interprofesional del Vino de Rioja.

2. Los miembros del Consejo Regulador dispondrán de la misma representatividad y del mismo número de votos que los que tengan en la junta directiva de la organización interprofesional.

3. El régimen de suplencias y sustituciones es el establecido para los miembros de la junta directiva de la organización interprofesional en sus estatutos.

4. El presidente del Consejo Regulador será el presidente de la junta directiva de la organización interprofesional que, conforme a sus estatutos, podrá ser miembro de la junta o una persona externa a ella.

5. La renovación de los miembros del Consejo Regulador, la acreditación de la representatividad y de los votos en el Consejo Regulador se producirán automáticamente, conforme se efectúen las de la junta directiva de la Organización Interprofesional.

6. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y cada una de las Administraciones de La Rioja, País Vasco y Foral de Navarra, podrán designar un representante, que asistirá y participará en las reuniones del Pleno con voz pero sin voto.»

Dos. El artículo 40 quedará redactado como sigue:

«Artículo 40.

1. Al Consejo Regulador le corresponden, además de las funciones establecidas en las disposiciones de carácter general que le sean de aplicación y las atribuidas en este Reglamento, las siguientes:

a) Cumplir y hacer cumplir el Reglamento, proponiendo al efecto las disposiciones internas que sean necesarias y mandando ejecutar los acuerdos que adopte.

b) Regir y gestionar la actividad del Consejo Regulador.

c) Organizar el régimen interior del Consejo Regulador.

d) Organizar y dirigir los servicios.

e) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos.

f) Contratar, suspender o renovar a su personal.

g) Informar a la Administración pública de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

h) Remitir a los Organismos interesados los acuerdos que para el cumplimiento general acuerde el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que por su importancia estime que deben ser conocidos por los mismos.

2. Las funciones de los apartados b) a h) inclusive del número anterior, podrán ser delegadas en la Comisión Permanente prevista en el punto siguiente o en la persona o cargo que se determine por el Pleno.

3. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente que estará formada por el Presidente y el número de miembros titulares que acuerde el Pleno del Consejo Regulador, designados por el mismo, y que representen paritariamente a cada sector.

En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordarán también las misiones específicas que le competan y las funciones que ejercerá.

Todas las resoluciones que adopte la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo que las ratificará, si procede, en la primera reunión que celebre.

La ejecución de los acuerdos podrá ser encomendada a las personas o cargos que se determine por el Pleno.

4. El Pleno del Consejo Regulador podrá establecer las Comisiones de trabajo que estime pertinentes, para tratar asuntos concretos de su especialidad.»

Tres. El artículo 41 quedará redactado como sigue:

«Artículo 41.

Al Presidente del Consejo Regulador le corresponden las siguientes funciones:

a) La representación legal del Consejo Regulador ante cualquier entidad pública o privada, Administraciones, Organismos, instancias judiciales y de mediación. Esta representación podrá delegarla de manera expresa, previo acuerdo del Pleno.

b) Presidir las sesiones y moderar el desarrollo de los debates, ordenando las deliberaciones y votaciones.

c) Asegurar el cumplimiento de las leyes.

d) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del organismo.

e) Ejercer cualquier función que las Leyes, el Reglamento o el Pleno le atribuyan específicamente.»

Cinco. El artículo 42 quedará redactado como sigue:

«Artículo 42.

1. El Consejo Regulador se reunirá como mínimo una vez cada dos meses, y siempre que lo considere necesario el Presidente o lo solicite un número de miembros titulares al menos del 15% de los votos.

2. Las sesiones del Consejo Regulador serán convocadas por el Presidente, mediante escrito que contendrá el orden del día de la reunión, con una antelación de quince días naturales a su celebración, salvo casos de urgencia, en los que este período quedará reducido a cuarenta y ocho horas.

3. Cuando la iniciativa de la convocatoria proceda de los titulares de al menos el 15% de los votos, se incluirán en el orden del día los asuntos consignados en la solicitud junto con los propuestos por la Presidencia, y la reunión se celebrará dentro de los diez días naturales siguientes a la recepción de la solicitud por la Presidencia.

4. En las reuniones no podrán debatirse ni adoptarse acuerdos que no figuren en el orden del día, a menos que estén presentes todos los miembros del Pleno y se declare la urgencia del asunto a tratar por la totalidad de los miembros que lo componen.

5. En caso de ausencia justificada de los miembros titulares del Pleno, excepto la del Presidente, la Asociación a la que pertenezca comunicará al Consejo Regulador el nombre de su sustituto, con una antelación mínima de 24 horas a la fecha de su celebración.

6. Para la válida constitución del Pleno del Consejo Regulador se requiere la presencia del Presidente y del Secretario, pudiendo ser sustituidos, respectivamente, por el cargo o persona adscrita al Consejo Regulador que se determine previamente. Así mismo en primera convocatoria, deberán concurrir a la reunión presentes o representados, los titulares del 90% de los votos de cada uno de los dos sectores; y en segunda convocatoria, los titulares del 50% de los votos de cada sector.

Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por un mínimo de 75% de los votos presentes o representados y, al menos, el 50% de los votos de cada sector profesional. El Presidente carece de voto de calidad.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 25 de marzo de 2004.

ARIAS CAÑETE

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