De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978 de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el objeto del seguro, el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en tomate de invierno, que cubre los riesgos de helada, pedrisco, viento e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales,
En su virtud, dispongo:
1. Con el límite del capital asegurado se cubren los daños en las producciones de tomate de invierno, que ocasionen los riesgos que en cada tipo de seguro se establece a continuación, siempre que dichos riesgos acaezcan durante el período de garantía establecido.
Riesgos Combinados:
Las garantías del seguro regulado en la presente Orden, cubre los daños en cantidad y calidad de la parcela asegurada ocasionados por los riesgos de helada, pedrisco y daños excepcionales por inundación-lluvia torrencial-lluvia persistente, y exclusivamente en cantidad los daños que ocasionen el riesgo de viento y los excepcionales de nieve, incendio y virosis.
Para el riesgo de virosis se cubren exclusivamente los gastos necesarios para la reposición del cultivo asegurado, entendiéndose como el levantamiento y nueva plantación de la misma superficie perdida de cultivo en la parcela u otra/s parcela/s distinta/s. En ningún caso la indemnización por reposición podrá superar el valor menor entre el 35% del capital asegurado ó 21.000 €/ha.
Multirriesgo:
Las garantías del seguro regulado en la presente Orden, ampararán además de los daños ocasionados por los riesgos combinados para las parcelas aseguradas, las pérdidas de producción en cantidad ocasionadas en el conjunto de las parcelas de la Organización de Productores de Frutas y Hortalizas (en adelante O.P.) y/o en el conjunto de las parcelas de cada socio asegurado, por otras variaciones anormales de agentes naturales, que no puedan ser controlables por el agricultor, siempre y cuando dichas variaciones sean constatables y verificables en las parcelas afectadas en los momentos posteriores a la ocurrencia del mismo. Estos riesgos se entenderán excepcionales y deberán ocurrir en una zona amplia de un término municipal.
Se establece como requisito indispensable para todos y cada uno de los seguros multirriesgo, pertenecientes a una OP, que suscriban al menos los siguientes porcentajes de socios y/o producción:
Número de socios de la OP | Porcentaje mínimo |
---|---|
Hasta 20 socios. | 100% |
Más de 20 socios. | 60% |
Para ambos grupos de riesgos se establecen diferentes opciones según sistema de cultivo y períodos de transplante, que se recogen en el anexo II. A efectos del seguro se proponen las siguientes definiciones:
Virosis: Enfermedades ocasionadas por la acción o interacción de uno o varios de los agentes patógenos denominados virus, que por su especial grado de invasión, causen daños en la producción asegurada, con los efectos y consecuencias que se indican:
Alteraciones de color normal de las hojas y frutos: jaspeado, clorosis en rodales, con dibujos en forma de mosaico, alternando zonas coloreadas de amarillo, verde claro y verde oscuro, también de forma de hoja de roble, veteados, anillos concéntricos, etc.
Estrechamiento y deformación de las hojas.
Reducción del crecimiento: Entrenudos más cortos e incluso enanismo o falta de crecimiento.
Sólo estarán cubiertos los siniestros ocasionados por este riesgo ocurridos durante los primeros 70 días desde el trasplante, y siempre cuando, los efectos mencionados se manifiesten en al menos el 25% de las plantas que componen la parcela asegurada.
Variaciones anormales de agentes naturales: Se cubrirán las pérdidas de producción ocasionadas por daños producidos en las parcelas aseguradas, que sean de tal magnitud que afecten a amplias zonas de un término municipal, por falta de luminosidad, variación de temperatura, variación de humedad, plagas y enfermedades y daños por agentes naturales que provoquen fisiopatías, que no puedan ser controladas por el asegurado y que produzcan efectos constatables y verificables en campo.
1. El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños excepcionales en tomate de invierno, regulado en la presente Orden, que cubre los riesgos de helada, pedrisco, viento e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, lo constituyen las parcelas situadas en las provincias, comarcas, términos municipales y polígonos catastrales relacionados a continuación:
Provincia | Comarca | Términos municipales | |
---|---|---|---|
Alicante. | Central. | Alicante, Campello, Muchamiel, San Juan de Alicante y San Vicente de Raspeig. | |
Meridional. | Albatera, Almoradí, Cox, Callosa de Segura, Elche, Granja de Rocamora, Guardamar, Montesinos (Los), Orihuela, Redovan, Rojales, San Isidro, San Miguel de Salinas y Pilar de la Horadada. | ||
Vinalopó. | Polígonos catastrales 24 a 55 pertenecientes al término municipal de Agost. | ||
Almería. | Bajo Almanzora. | Antas, Bedar, Cuevas de Almanzora, Gallardos (Los), Garrucha, Huércal-Overa, Mojácar, Pulpí, Turre y Vera. | |
Campo Dalías *. | Adra, Berja, Dalías, Enix, Félix, Roquetas de Mar, Vicar, El Ejido y La Mojonera. | ||
Campo de Níjar y Bajo Andarax * | Almería, Carboneras, Huércal de Almería, Níjar y Viator. | ||
Baleares. | Mallorca *. | Felanitx, Manacor, Marratxí, Palma, Porreras, San Juan y Villafranca de Bonany. | |
Murcia. | Nordeste. | Abanilla y Fortuna. | |
Río Segura. | Molina de Segura, Blanca y las Pedanías del Término Municipal de Murcia: Sucina, Avileses, Gea y Trullols, Baños y Mendigo, Corvera, Los Martínez del Puerto, Valladolices y Lobosillo. | ||
Suroeste y Valle Guadalentín. | Águilas, Aledo, Alhama de Murcia, Librilla, Lorca, Mazarrón, Puerto-Lumbreras y Totana. | ||
Campo de Cartagena. | Alcázares (Los), Cartagena, Fuente-Álamo, San Javier, San Pedro del Pinatar, Torre-Pacheco y Unión (La). | ||
(*) Las comarcas de Campo de Dalías y Campo de Nijar-Bajo Andarax en Almería y la Comarca de Mallorca en Baleares, sólo se podrán asegurar en los sistemas de cultivo al aire libre y bajo mallas. |
2. Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro.
3. A los solos efectos del seguro combinado regulado en la presente Orden se entiende por:
Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos, variedades, opciones o fechas de trasplante diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.
1. A los efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clase distinta las siguientes:
Las producciones de Tomate incluidas en las opciones A, B, C, D, E, y F.
Las producciones de Tomate incluidas en las opciones G, H, I, J, K y M.
En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de igual clase que posea en el ámbito de aplicación. Asimismo se deberán cumplimentar declaraciones distintas para cada una de las clases que se aseguren.
Excepcionalmente para los riesgos combinados, el tomador o asegurado podrá pactar con la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO) la realización de más de una declaración de seguro por clase de cultivo.
2. Son producciones asegurables todas las variedades de tomate de invierno, susceptibles de recolección dentro del período de garantía establecido para cada opción y/o modalidad en el artículo 7 de la presente Orden, siempre que el sistema de cultivo corresponda a una de las siguientes modalidades:
2.1 Cultivo al aire libre: Incluye aquellas producciones cultivadas al aire libre durante todo su ciclo productivo.
2.2 Cultivo bajo mallas: Incluye aquellas producciones cultivadas bajo estructuras cubiertas con un tejido de monofilamentos de polietileno natural o rafias plastificadas conformando mallas.
2.3 Cultivo en invernaderos convencionales con plástico térmico: Incluye aquellas producciones cultivadas en invernaderos convencionales con cubierta de plástico térmico. Se incluyen en este sistema las producciones cultivadas bajo estructuras cubiertas con el tipo de tejido del sistema de cultivo 2.2, cubriéndose posteriormente hasta la finalización del ciclo con cubiertas de plástico térmico.
2.4 Cultivo al aire libre y bajo plástico: Incluye aquellas producciones cultivadas parte del ciclo al aire libre y otra parte del ciclo con cubiertas de plástico térmico.
2.5 Cultivo en invernaderos convencionales con plástico no térmico: Incluye aquellas producciones cultivadas en invernaderos convencionales con cubierta de plástico no térmico.
2.6 Cultivo en invernaderos de alta tecnología: Incluye aquellas producciones cultivadas en invernaderos de alta tecnología.
En los sistemas de cultivo al aire libre o bajo malla, sólo se cubre el riesgo de virosis, si la variedad cultivada es tolerante al virus del «rizado amarillo del tomate» (TYLCV).
3. No son asegurables:
Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.
Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.
Las parcelas que no utilicen la práctica del «entutorado», realizándose esta práctica según lo establecido en cada comarca por el buen quehacer del agricultor.
Las producciones aseguradas en los sistemas de cultivo 2.2, 2.3, 2.4, 2.5 y 2.6, cuyas estructuras no reúnan las características mínimas que se recogen en el anexo I.
Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro regulado en la presente Orden, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:
a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra.
b) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.
c) Realización adecuada de la siembra o trasplante atendiendo a la oportunidad de la misma, idoneidad de la especie o variedad y densidad de siembra o plantación. La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias conveniente para el buen desarrollo del cultivo.
d) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.
e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
f) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.
g) Realización y mantenimiento del «entutorado» de forma técnicamente correcta.
h) Para el cultivo bajo mallas la instalación del material de cobertura deberá realizarse de forma técnicamente correcta.
i) El asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.
Además de las condiciones anteriormente indicadas y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias, en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
1. El asegurado determinará el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas de producción.
2. Si AGROSEGURO no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.
1. El precio unitario a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del Seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinarán por el asegurado, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad y con los límites máximos siguientes:
Tipos |
Precio máximo — €/100 Kgs |
---|---|
Tomate Raf. | 190 |
Tomate Cherry y similares. | 99 |
Resto de variedades. | 45 |
2. Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación de los citados precios máximos hasta con una semana de antelación al inicio del período de suscripción, dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.
1. Las garantías del seguro regulado en la presente Orden, se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del arraigo de las plantas una vez realizado el trasplante.
2. Las garantías finalizarán en el momento de la recolección, entendiéndose efectuada la recolección cuando la producción es separada de la planta y en su defecto, a partir del momento en que se sobrepase su madurez comercial y en todo caso en las fechas límites relacionadas en el anexo II.
3. Para aquellos asegurados que contraten la opción que contempla la garantía de gastos de salvamento, estructuras, las garantías se iniciarán en la toma de efecto y finalizarán en la fecha límite de garantía indicada en el anexo II.
1. Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados, la modalidad o clase elegida por el asegurado, los períodos de suscripción para todo el ámbito de aplicación y para los dos tipos de seguro (combinado y multirriesgo por OP), se iniciarán el 1 de abril para la modalidad I y el 1 de noviembre para la modalidad II; y finalizarán el 31 de octubre para la modalidad I y el 30 de abril del año siguiente para la modalidad II.
Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación a AGROSEGURO de dicha modificación.
2. La entrada en vigor del seguro se iniciará a las 24 horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.
3. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de los plazos establecidos en el apartado 1 de este artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.
ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 12 de marzo de 2004.
ARIAS CAÑETE
a) Estructura tipo parral: Estructuras de mallas o Invernaderos Convencionales
Se entiende por estructuras tipo parral aquella cuya estructura básica consta de postes interiores apoyados verticalmente sobre monos de hormigón y postes inclinados hacia fuera en todo el perímetro, dando estabilidad al conjunto.
Edad máxima (vida útil) de 15 años desde la fecha de construcción o de la última reforma.
Se entiende por reforma la sustitución de elementos constitutivos de la estructura por un importe mínimo del 70% del valor de su estructura. Altura de cumbrera máxima de 5 metros.
Cimentación de anclaje de los postes perimetrales «tipo cabilla» entendiéndose por ésta aquella perforación realizada con máquina, en la cual se introduce una o varias cabillas de hierro y se rellena de hormigón. Dicha cimentación deberá estar en buen estado de conservación, sin hundimientos, desplazamientos, etc.
En el caso de utilizar postes de madera, éstos deberán estar tratados y descortezados, sin hendiduras o rajados y sin pudrición.
Los materiales metálicos utilizados, tales como postes, alambres, cables, etc., deberán tener el grosor adecuado y estar en buenas condiciones de uso, sin herrumbres u oxidaciones.
El diseño y los materiales utilizados, con carácter general, deberán garantizar la adecuada sujeción y estabilidad de la estructura en su conjunto.
b) Otros invernaderos (multitúnel, multicapilla, etc)
Se entiende por invernaderos multitúnel, multicapilla, aquellos provistos de estructura metálica, con automatismos de control de ambiente, cerramiento total y cobertura de plástico térmico.
Las características constructivas y materiales utilizados puedan ser acreditados por la empresa fabricante.
La vida útil será la acreditada por el fabricante, sino es así, la máxima será 15 años.
Para los riesgos combinados además de los riesgos que se indican por clase en el cuadro siguiente se cubren en todas ellas los Daños Excepcionales de Inundación-Lluvia Torrencial-Lluvia Persistente, Nieve, Incendio y Virosis.
Para el multirriesgo además de los riesgos cubiertos en el grupo de riesgos combinados, se cubre como daño excepcional, las variaciones anormales de agentes naturales no controlables por el agricultor.
Modalidad o clase | Fecha transplante | Riesgos | Opción | Sistema de cultivo | DMG (**) | Fecha límite garantía | |
---|---|---|---|---|---|---|---|
Inicio | Final | ||||||
I | 1 abril | 31 octubre | Helada, pedrisco, viento. | A | 2.1 | 8 meses. | 30 junio (*) |
B | 2.2 | ||||||
C | 2.3 | ||||||
D | 2.4 | ||||||
E | 2.5 | ||||||
F | 2.6 | 10 meses. | |||||
II | 1 noviembre | 30 abril (*) | Pedrisco, viento. | G | 2.1 | 7 meses. | 30 noviembre (*) |
H | 2.2 | ||||||
Helada, pedrisco, viento. | I | 2.3 | |||||
J | 2.4 | ||||||
K | 2.6 | 10 meses. | |||||
M | 2.5 | 7 meses. | |||||
(*) Corresponde al año siguiente. (**) Duración máxima garantizada. |
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