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Documento BOE-A-2004-5650

Real Decreto 428/2004, de 12 de marzo, por el que se modifica el Reglamento general sobre colaboración en la gestión de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.

Publicado en:
«BOE» núm. 77, de 30 de marzo de 2004, páginas 13424 a 13429 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2004-5650
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2004/03/12/428

TEXTO ORIGINAL

El apartado 1 de la disposición adicional trigésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, introducida por el artículo 40.cuatro de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece que los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos podrán mejorar de forma voluntaria la acción protectora que les dispensa dicho régimen, incorporando la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, siempre que los interesados, previa o simultáneamente, hayan optado por incluir, dentro de dicho ámbito, la prestación económica por incapacidad temporal. Por su parte, el apartado 3 de la referida disposición establece que la cobertura de las contingencias profesionales de tales trabajadores se llevará a cabo con la misma entidad gestora o colaboradora con la que se haya formalizado la cobertura de la incapacidad temporal.

El Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia, ha procedido al oportuno desarrollo reglamentario de la referida disposición adicional, tanto en materia de prestaciones como en relación con el régimen jurídico de las opciones que al respecto puedan formular los interesados y con los aspectos relativos a la cotización por las expresadas contingencias.

Consecuentemente, resulta necesario proceder a la modificación del Reglamento general sobre colaboración en la gestión de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, a fin de regular el régimen jurídico de la gestión por dichas entidades de la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el expresado régimen, que ejerciten la referida opción en los términos señalados en los preceptos antes citados.

A tal efecto, este real decreto modifica el referido reglamento, incorporando la regulación correspondiente a la forma en que los trabajadores interesados puedan establecer el correspondiente vínculo obligacional con las mutuas para la gestión de dicha cobertura y el alcance de este, así como la relativa al régimen jurídico, administrativo, financiero y contable de la actividad. Asimismo, se completa la regulación de la gestión desarrollada por tales entidades respecto de la cobertura de las contingencias profesionales, incorporando al indicado reglamento el tratamiento de los aspectos antes señalados en relación con los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

Por otro lado, el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley 28/2003, de 29 de septiembre, reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, establece que el exceso de excedentes derivado de la gestión por parte de las mutuas de la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes, determinado de conformidad con sus normas reguladoras, se destinará a dotar dicho fondo. En consecuencia, se incorpora la adecuación correspondiente al tratamiento del referido aspecto.

Finalmente, la experiencia acumulada en la aplicación del reglamento antes citado ha puesto de manifiesto la necesidad de regular con mayor detalle determinados aspectos. En tal sentido, mediante esta modificación se delimita la tramitación aplicable a la disolución y liquidación de instalaciones y servicios mancomunados, a la creación, modificación y supresión de los servicios preventivos, así como a los supuestos de adscripción y desadscripción de bienes inmuebles a favor de otra mutua y de entidades gestoras o servicios comunes de la Seguridad Social.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de marzo de 2004,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Reglamento general sobre colaboración en la gestión de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.

Se modifica el Reglamento general sobre colaboración en la gestión de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, en los siguientes términos:

Uno. El artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 1. Normas reguladoras.

La colaboración en la gestión de la Seguridad Social atribuida en el apartado 1 del artículo 67 y en las disposiciones adicionales undécima y trigésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social (en adelante, mutuas), se regirá por las normas de este reglamento y sus disposiciones de aplicación y desarrollo, sin perjuicio de atenerse a las restantes normas de la referida ley y a las disposiciones legales o reglamentarias que le sean aplicables.»

Dos. Se incorporan dos nuevos párrafos, tercero y cuarto, al apartado 1 del artículo 2, con la siguiente redacción:

«De igual forma, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional trigésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, podrán asumir la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos respecto de los que, previa o simultáneamente, asuman la gestión del subsidio por incapacidad temporal en virtud de lo previsto en el párrafo anterior, y que hayan optado por mejorar la acción protectora que dicho régimen les dispensa, incorporando la cobertura correspondiente a las contingencias profesionales.

Asimismo podrán asumir la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 46 y en el apartado 4 del artículo 48 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.»

Tres. Se incorpora un nuevo párrafo cuarto al apartado 2 del artículo 12, con la siguiente redacción:

«La disolución y liquidación de las referidas instalaciones y servicios mancomunados se ajustarán a lo establecido en el capítulo V del título I en lo que no resulte incompatible con su naturaleza y características.»

Cuatro. El artículo 13 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 13. Servicios preventivos.

Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social podrán dispensar servicios para la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales a favor de las empresas asociadas y de sus trabajadores dependientes y de los trabajadores por cuenta propia adheridos que tengan cubiertas las contingencias citadas, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 68.2.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Asimismo podrán establecer centros e instalaciones para la dispensación de los referidos servicios preventivos. Su creación, modificación y supresión requerirá autorización previa del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y será de aplicación lo establecido en los artículos 26 a 29 de este reglamento. En el supuesto de que tales centros e instalaciones se destinen al desarrollo de su actividad como servicio de prevención ajeno de las empresas asociadas, en la instrucción del expediente se recabará informe previo del Servicio Público competente en el ámbito territorial correspondiente, que será preceptivo y determinante.»

Cinco. El apartado 3 del artículo 24 queda redactado en los siguientes términos:

«3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, de la cifra de los ingresos totales del ejercicio se deducirán los ingresos correspondientes, en su caso, a la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de los trabajadores al servicio de sus empresas asociadas y de los trabajadores por cuenta propia adheridos conforme establece el artículo 79.1. El límite máximo de gastos de administración correspondiente a esta gestión en cada ejercicio, será el que asimismo se establezca por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.»

Seis. Se añade un nuevo párrafo tercero al apartado 2 del artículo 29, en los términos siguientes:

«No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en los supuestos en los que la adscripción o desadscripción del inmueble impliquen la creación, modificación, traslado o supresión de servicios o instalaciones sanitarias, recuperadoras o preventivas, para la concesión, en su caso, de la conformidad del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, será de aplicación lo establecido en los artículos 12.1 y 13 de este reglamento.»

Siete. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 29, en los siguientes términos:

«3. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación cuando el cambio de adscripción se realice a favor de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. En estos supuestos, con carácter previo a la concesión de la conformidad por parte del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, la Tesorería General de la Seguridad Social establecerá el valor de la compensación previa audiencia de la mutua y con arreglo a los precios de mercado.»

Ocho. La rúbrica del capítulo I del título II queda redactada como sigue:

«Gestión de la protección respecto a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del personal al servicio de los empresarios asociados.»

Nueve. Se adiciona un nuevo párrafo segundo al apartado 2 del artículo 61, con la siguiente redacción:

«2. Corresponde a la mutua de que se trate la expedición de los partes médicos de baja, confirmación de baja y alta, así como la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción, en los procesos de incapacidad temporal derivados de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes a los trabajadores dependientes de las empresas asociadas comprendidos en el ámbito de la gestión de la mutua, previa determinación de la contingencia causante y en los términos establecidos en la normativa reguladora del régimen de la Seguridad Social aplicable. Asimismo, le corresponde el acordar las sucesivas bajas, confirmación de baja y alta, expedidas en los procesos originados por las mismas patologías que causaron procesos derivados de las indicadas contingencias correspondientes a dichos trabajadores, en los términos y con el alcance antes mencionados, así como la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción.»

Diez. La rúbrica del capítulo II del título II queda redactada como sigue:

«Gestión de la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes del personal al servicio de los empresarios asociados.»

Once. Se añade un nuevo párrafo 2.o al artículo 73.2.a) con la siguiente redacción, quedando el actual como párrafo 3.o:

«2.o Los ingresos que resulten de los acuerdos y convenios a que se refiere el artículo 83.2, por la realización de las actividades previstas en el artículo 82.»

Doce. El inciso 1.o del artículo 73.2.b) queda redactado en los siguientes términos:

«1.o El coste de las actuaciones de control y seguimiento de la prestación económica y de la situación de incapacidad temporal por contingencias comunes y de las actuaciones a que se refiere el artículo 82.»

Trece. El párrafo tercero del apartado 3 del artículo 73 queda redactado como sigue:

«Igualmente, cuando la reserva de estabilización de incapacidad temporal por contingencias comunes se encuentre dotada en su cuantía máxima, los resultados positivos que se derivan de esta gestión se destinarán a la dotación de la provisión y reservas previstas en el artículo 65 de este reglamento, siempre que estas no hayan podido ser cubiertas en su cuantía máxima mediante la aplicación de los resultados producidos en la gestión de las contingencias profesionales. El excedente que resulte después de su aplicación, en su caso, según lo establecido anteriormente, se destinará a dotar el Fondo de Reserva de la Seguridad Social previsto en el artículo 91.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, debiendo ingresarse en la Tesorería General de la Seguridad Social, en el plazo fijado en el párrafo primero del artículo 66.1 de este reglamento.»

Catorce. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 75 queda redactado en los siguientes términos:

«1. La relación del trabajador con la mutua se formalizará mediante la suscripción del correspondiente «documento de adhesión» en el supuesto de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y de un anexo al «documento de adhesión» previsto en el artículo 86.1 en el caso de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, que tendrán un plazo de vigencia de un año natural, entendiéndose prorrogado tácitamente por el mismo periodo, salvo denuncia expresa formulada por el interesado y debidamente notificada, antes del 1 de octubre del ejercicio anterior al que haya de surtir efectos la adhesión a otra entidad o la renuncia a la cobertura, y siempre que el interesado, en la fecha de solicitud del cambio de entidad, no se encuentre en baja por incapacidad temporal. En este último supuesto, se mantendrá la opción realizada con anterioridad, que podrá modificarse antes del día 1 de octubre del ejercicio siguiente y con efectos del 1 de enero posterior, siempre que en el momento de formular la nueva solicitud el interesado se encuentra en alta.»

Quince. Los apartados 2 y 3 del artículo 75 quedan redactados en los siguientes términos:

«2. En el documento de adhesión y anexo previstos en el apartado 1 anterior, se recogerán los derechos y deberes del interesado y de la mutua, así como la fecha y hora en que nazcan y se extingan sus efectos. Asimismo deberán expresar necesariamente el nombre y apellidos del trabajador, la denominación o razón social, en su caso, su domicilio y actividad, así como el régimen y número de afiliación a la Seguridad Social.

3. Por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se establecerán los correspondientes modelos de «documento de adhesión» y de anexo previstos en los apartados anteriores.»

Dieciséis. El párrafo primero del apartado 2 del artículo 76 queda redactado en los siguientes términos:

«Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social deberán asumir la cobertura de las prestaciones económicas a favor de los trabajadores por cuenta propia adheridos a aquellas en situación de incapacidad temporal, con igual alcance que las entidades gestoras de la Seguridad Social, con sujeción a lo establecido en el capítulo II del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, por el que se regula cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia, y demás normativa de aplicación, con las particularidades recogidas en este reglamento.»

Diecisiete. El apartado 1 del artículo 77 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social llevarán un registro de trabajadores por cuenta propia adheridos, en el que figurarán numerados correlativamente por fechas de adhesión, y que contendrá los datos a que se refiere el artículo 75.2.»

Dieciocho. El apartado 2 del artículo 78 queda redactado en los siguientes términos:

«2. Específicamente, los trabajadores por cuenta propia que se encuentren en incapacidad temporal vendrán obligados a presentar ante la correspondiente mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social la declaración a que se refiere el párrafo segundo del artículo 12 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, en los términos y con los efectos previstos en este.»

Diecinueve. El artículo 79 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 79.

1. Los ingresos y gastos de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social derivados de la colaboración en la gestión de las prestaciones económicas de incapacidad temporal a favor de los trabajadores por cuenta propia adheridos se integrarán a todos los efectos con los demás ingresos y gastos obtenidos y realizados por estas entidades en la gestión de la referida prestación establecidos en el artículo 73.2. En este sentido, será de aplicación a los gastos de administración derivados de esta gestión lo establecido en el apartado 3 del artículo 24.

Teniendo en cuenta la integración de resultados que se establece en el párrafo anterior, las cotizaciones percibidas se incluirán en la base de cálculo del importe anual de la reserva de estabilización que se establece en el apartado 3 del artículo 73. Asimismo será de aplicación lo previsto en dicho apartado respecto del destino del exceso de excedentes resultante, en los términos establecidos en él.

2. Las mutuas facilitarán al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con la periodicidad y en los términos que por este se establezcan, los datos económicos y demás información relativa a la modalidad de colaboración en la gestión regulada en este capítulo.»

Veinte. Se modifica el párrafo segundo y se adicionan dos nuevos párrafos tercero y cuarto al apartado 1 del artículo 80, con la siguiente redacción:

«Corresponde a las mutuas la función de declaración del derecho al subsidio, así como las de su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción en los procesos de incapacidad temporal correspondientes a trabajadores dependientes de empresas asociadas y de los trabajadores por cuenta propia adheridos.

La declaración del derecho a la prestación económica y su mantenimiento se efectuará previa determinación de la contingencia por la mutua y comprobación de todos los hechos y condiciones establecidos en el artículo 128 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 130 de la misma ley, así como de los específicos establecidos para esta prestación en los distintos regímenes especiales que regulan el acceso al derecho de los trabajadores por cuenta propia, sin perjuicio del control sanitario de las altas y las bajas médicas por parte de los servicios públicos de salud en los términos y con el alcance establecidos en el Real Decreto 575/1997, de 18 de abril.

Asimismo las mutuas asumirán el coste del subsidio de incapacidad temporal, el de la gestión administrativa que realicen en relación con estas prestaciones y de las actuaciones de control y seguimiento de la prestación económica y de la situación de incapacidad temporal, así como el de las actuaciones a que se refiere el artículo 82.»

Veintiuno. Se incorpora un nuevo capítulo V al título II, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO V
Gestión de la protección respecto de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores por cuenta propia

Artículo 85. Ejercicio de la opción.

1. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 46 y en el apartado 4 del artículo 48 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores de Mar podrán optar por formalizar la gestión de la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

Dicha opción deberá aceptarse obligatoriamente por la mutua. La falta de pago de cotizaciones a la Seguridad Social no podrá dar lugar a la resolución de la relación de adhesión resultante, sin perjuicio de lo establecido respecto de las condiciones de acceso a las prestaciones en la normativa reguladora del régimen de la Seguridad Social de que se trate.

La adhesión tendrá un plazo de vigencia de un año, debiendo coincidir en todo caso su vencimiento con el último día del mes, y se entenderá prorrogada tácitamente por periodos anuales, salvo denuncia en contrario del trabajador por cuenta propia, debidamente notificada con un mes de antelación, como mínimo, a la fecha de vencimiento.

2. Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que, según lo establecido en los artículos 74 y 75 y demás disposiciones de aplicación, formalicen o tengan formalizada con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal, podrán optar por acogerse a la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 47 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, en cuyo caso, deberán formalizar dicha protección con la misma mutua.

Dicha opción deberá aceptarse obligatoriamente por la mutua. La falta de pago de cotizaciones a la Seguridad Social no podrá dar lugar a la resolución de la relación de adhesión resultante, sin perjuicio de lo establecido respecto de las condiciones de acceso a las prestaciones en el artículo 5 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia. La opción deberá realizarse por el trabajador en el momento de formalizar el documento de adhesión con la mutua, yendo unida a la vigencia del mismo, de modo que, conforme a lo establecido en el artículo 75, tendrá un plazo de vigencia de un año natural, prorrogable tácitamente por el mismo período.

No obstante, podrá renunciar a dicha protección en la forma, plazo y demás condiciones, y con los efectos establecidos en el apartado 3 del artículo 47 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, sin que ello implique alterar sus restantes derechos y obligaciones como adherido. Realizada esta renuncia, el trabajador podrá acogerse nuevamente a la protección en la forma, plazos y demás condiciones y con los efectos establecidos en el referido apartado, en cuyo caso, deberá formalizarla con la mutua con la que tenga formalizada o formalice la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

Artículo 86. Formalización.

1. La relación del trabajador por cuenta propia con la mutua, resultante del ejercicio de la opción a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, se formalizará mediante la suscripción del correspondiente «documento de adhesión», en el que se recogerán los derechos y obligaciones de trabajador por cuenta propia y de la mutua, así como la fecha y hora en que nazcan y se extingan sus efectos.

2. La opción a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior se formalizará en un anexo al «documento de adhesión» para la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal, establecido en el artículo 75.1, en el que se recogerán los derechos y obligaciones del trabajador y de la mutua, así como la fecha y hora en que nazcan y se extingan sus efectos.

3. Por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se establecerán los correspondientes modelos de «documento de adhesión» y de anexo previstos en el apartado anterior.

Artículo 87. Régimen de la cobertura.

1. La formalización de la protección mediante la firma, según proceda en cada caso, del documento de adhesión y anexo previstos en el artículo anterior será a ese único efecto, sin que por tal motivo el trabajador por cuenta propia adquiera la condición de asociado de la entidad, ni sea tenido en cuenta a efectos de lo establecido en el artículo 9.2.

2. Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social deberán asumir la gestión de las prestaciones correspondientes con sujeción a lo establecido en la normativa por la que se regule la cobertura de las contingencias profesionales en el régimen de la Seguridad Social de que se trate, con las particularidades recogidas en este reglamento. Asimismo dispensarán a los trabajadores por cuenta propia que hayan formalizado dicha protección servicios preventivos en los términos establecidos en el párrafo primero del artículo 13, así como los beneficios de asistencia social previstos en el apartado 1 del artículo 67, en los términos establecidos en dicho artículo.

Corresponde a la mutua de que se trate la expedición de los partes médicos de baja, confirmación de baja y alta, así como la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción, en los procesos de incapacidad temporal derivados de las referidas contingencias profesionales relativos a los trabajadores por cuenta propia adheridos, previa determinación de la contingencia causante y en los términos establecidos en la normativa reguladora del régimen de la Seguridad Social aplicable. Asimismo, le corresponde acordar las sucesivas bajas, confirmación de baja y alta, expedidos en los procesos originados por las mismas patologías que causaron procesos derivados de las indicadas contingencias correspondientes a dichos trabajadores, en los términos y con el alcance antes mencionados, así como la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción.

3. La financiación de las funciones y actividades atribuidas a las mutuas en virtud de lo establecido en el apartado anterior se efectuará mediante la entrega a estas, a través de la Tesorería General de la Seguridad Social, del importe de las cotizaciones efectuadas por las referidas contingencias por los trabajadores por cuenta propia afectados, de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora del régimen de la Seguridad Social en que estén encuadrados, con las deducciones que resulten aplicables y, específicamente, las derivadas de lo previsto en la sección 2.a del capítulo III del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, respecto de la aportación para el sostenimiento de los servicios comunes y sociales de la Seguridad Social.

Artículo 88. Registros.

1. El Registro de trabajadores por cuenta propia adheridos a que se refiere el artículo 77.1 de este reglamento contendrá en su estructura un apartado específico para cada uno de los regímenes de la Seguridad Social a que se refiere este capítulo, donde se consignen la opción u opciones sucesivas, por parte de los trabajadores inscritos en él, para la formalización de la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, debiendo especificarse la fecha de dicha opción, la de sus efectos, así como, en su caso, la fecha de renuncia y las fechas de las sucesivas opciones y renuncias, así como las de sus respectivos efectos.

2. De igual forma, el Registro de contingencias de trabajadores por cuenta propia adheridos previsto en el artículo 77.2 contendrá en su estructura un apartado específico para cada uno de dichos regímenes relativo a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores adheridos a que se refiere el apartado anterior, en el que se harán constar ordenadamente los datos personales y profesionales del trabajador afectado, fechas de baja y alta médica, así como aquellos datos relativos a la lesión producida que sean relevantes.

Artículo 89. Obligaciones de los trabajadores.

1. El trabajador por cuenta propia adherido habrá de cumplir las obligaciones que respecto a cotización, documentación, información y otras análogas se deriven de las normas reguladoras de la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en el régimen de la Seguridad Social aplicable, así como de lo dispuesto en este reglamento y demás normativa de aplicación.

2. Específicamente, los trabajadores que se encuentren en incapacidad temporal derivada de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales vendrán obligados a presentar ante la correspondiente mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social la declaración a que se refiere el párrafo segundo del artículo 12 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, en los términos y con los efectos previstos en él.

Artículo 90. Régimen financiero y contabilidad.

1. Los ingresos y gastos de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social derivados de la colaboración en la gestión de la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores adheridos se integrarán a todos los efectos con los demás ingresos y gastos obtenidos y realizados por estas entidades en la gestión de las referidas contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En este sentido, será de aplicación a los gastos de administración derivados de esta gestión lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 24.

Las mutuas facilitarán al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con la periodicidad y en los términos que este establezca, los datos económicos y demás información relativa a la modalidad de colaboración en la gestión regulada en este capítulo.

2. Teniendo en cuenta la integración de resultados que se establece en el apartado anterior, las cotizaciones percibidas se incluirán en la base de cálculo de los importes de las reservas de obligaciones inmediatas y de estabilización que se establecen en los apartados 3 y 4 del artículo 65. Asimismo será de aplicación lo establecido en el apartado 2 del mismo artículo respecto de la provisión para contingencias en tramitación y en el artículo 63 en cuanto al régimen financiero.»

Veintidós. El apartado 2 de la disposición adicional octava queda redactado en los siguientes términos:

«2. Asimismo sin perjuicio de las atribuciones conferidas al citado ministerio, el límite máximo de gastos de administración correspondiente a la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de los trabajadores al servicio de sus empresas asociadas y de los trabajadores por cuenta propia adheridos, a que se refieren el artículo 24.3, el artículo 73.2.b).2.o y el artículo 79.1, queda establecido en el cinco por ciento del importe de las cotizaciones obtenidas por la mutua por la colaboración en la referida gestión.»

Disposición transitoria primera. Plazo de formalización de la gestión de la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Los trabajadores por cuenta propia o autónomos que figuren en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos el día 1 de enero de 2004, y que en dicha fecha tuvieran formalizada la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y que, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, opten por la cobertura de las contingencias profesionales dentro de los dos meses siguientes a dicha fecha, deberán formalizarla con la misma entidad, surtiendo efectos en los términos señalados en la referida disposición.

A efectos de lo establecido en el párrafo anterior y en el apartado 2 del artículo 85 del Reglamento general sobre colaboración en la gestión de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, introducido por el artículo único.diecinueve de este real decreto, y hasta tanto por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se apruebe el modelo de anexo al «documento de adhesión» previsto en el apartado 3 del artículo 86 del reglamento, la relación de adhesión se formalizará en documento anexo al «documento de adhesión» establecido en el artículo 75.1 de dicho reglamento, cuyo contenido deberá ajustarse a lo establecido en el apartado 2 del artículo 86.

Disposición transitoria segunda. Formalización de la gestión de la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

A efectos de lo establecido en el apartado 1 del artículo 85 del Reglamento general sobre colaboración en la gestión de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, introducido por el artículo único.diecinueve de este real decreto, y hasta tanto se apruebe por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales el «documento de adhesión» previsto en el apartado 3 del artículo 86 de dicho reglamento, la relación de adhesión para la gestión de la cobertura entre el trabajador por cuenta propia y la mutua correspondiente se formalizará en el mismo modelo de documento que viniera utilizándose a tal efecto, en el que deberá recogerse, en todo caso, los datos establecidos en el apartado 1 del artículo 86 del reglamento.

Disposición transitoria tercera. Adaptación de los estatutos y registros.

Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social dispondrán de plazo hasta el 31 de diciembre de 2004 para la adaptación de sus estatutos a lo previsto en este real decreto.

Asimismo, en el plazo de tres meses contados desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de este real decreto, las mutuas deberán adecuar el Registro de trabajadores por cuenta propia adheridos, y el Registro de contingencias de trabajadores por cuenta propia, establecidos en el artículo 77 del Reglamento general de colaboración en la gestión de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995 de 7 de diciembre, a lo dispuesto en el artículo 88 del referido reglamento, incorporado por el artículo único.diecinueve de este real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Facultades de aplicación y desarrollo.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto los apartados trece, diecinueve, veintiuno y veintidós del artículo único, así como la disposición transitoria primera, que tendrán efectos desde el día 1 de enero de 2004.

Dado en Madrid, a 12 de marzo de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 12/03/2004
  • Fecha de publicación: 30/03/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 31/03/2004
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 31 de marzo de 2004.
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Reglamento aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-26716).
  • CITA:
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Incapacidades laborales
  • Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
  • Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social
  • Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social

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