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El Real Decreto 561/2004, de 19 de abril, por el que se convocan elecciones de Diputados al Parlamento Europeo, establece en su artículo primero la convocatoria de dichos comicios para el próximo día 13 de junio de 2004.
Por otra parte, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, modificada por las Leyes Orgánicas 1/1987, de 2 de abril, 8/1991, de 13 de marzo, 6/1992, de 2 de noviembre, 13/1994, de 30 de marzo, 3/1995, de 23 de marzo, 1/1997, de 30 de mayo, 3/1998, de 15 de junio, 8/1999, de 21 de abril, 6/2002 de 27 de junio, 1/2003, de 10 de marzo, y 16/2003, de 28 de noviembre, dentro de su Título VI, de las disposiciones especiales para las elecciones al Parlamento Europeo, regula los gastos y subvenciones electorales, en su artículo 227, cuyo apartado 4 indica que "las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a pesetas constantes.
Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria".
La concreción de las subvenciones por gastos electorales, al venir expresadas en pesetas constantes -expresión que ha de entenderse efectuada en la actualidad en euros constantes-, exige la aplicación de las tasas de deflación que vienen determinadas por el índice de precios de consumo aplicable en cada caso.
En su virtud, dispongo:
Primero.-La actualización de las cantidades fijadas para subvencionar los gastos originados por las actividades electorales, regulada en el apartado 1 del artículo 227 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, en redacción dada al mismo por las Leyes Orgánicas 8/1991, de 13 de marzo y 13/1994, de 30 de marzo, se verificará mediante la aplicación a las cantidades mencionadas en dicho artículo del coeficiente deflacionista corrector del índice de precios al consumo (IPC).
Segundo.-Las cantidades a las que se refiere el apartado anterior serán las siguientes:
a) Subvención de 27.658,58 euros por cada escaño obtenido.
b) Subvención de 0,92 euros por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera obtenido escaño de Diputado.
Tercero.-El límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 0,16 euros el número de habitantes correspondiente a la población de derecho en las secciones electorales donde se haya solicitado que se efectúe la difusión de las papeletas.
Cuarto.-Adicionalmente a los apartados anteriores, el importe de la subvención a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones, de los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores, en al menos una Comunidad autónoma, de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral, se ajustará a las reglas siguientes:
a) Se abonarán 0,13 euros por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 15 por 100 de los votos válidos emitidos.
b) Se abonarán 0,10 euros por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 6 por 100 de los votos válidos emitidos.
c) Se abonarán 0,02 euros por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 3 por 100 de los votos válidos emitidos.
d) Se abonará 0,01 euros por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 1 por 100 de los votos válidos emitidos.
e) La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el apartado tercero, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a que se refiere este apartado.
Disposición Final Única.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 22 de abril de 2004.
SOLBES MIRA
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