Está Vd. en

Documento BOE-A-2004-7901

Resolución de 31 de marzo de 2004, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Boxeo.

Publicado en:
«BOE» núm. 104, de 29 de abril de 2004, páginas 16837 a 16842 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2004-7901
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2004/03/31/(5)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 10 de febrero de 2004, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Boxeo y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el B.O.E. de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaria de Estado acuerda:

Disponer la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Boxeo contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 31 de marzo de 2004.–El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Juan Antonio Gómez-Angulo Rodríguez.

ANEXO
Modificación Estatutos Federación Española de Boxeo
«Artículo 62.

La integración en la Federación Española de Boxeo se producirá mediante la concesión por parte de ésta de la correspondiente licencia federativa, que sólo podrá denegarse en casos excepcionales debidamente justificados.

Artículo 63.

Todos los miembros de la Federación Española de Boxeo tienen el derecho a recibir tutela de la misma con respecto a sus intereses deportivos legítimos, así como el de participar en sus actividades y en el funcionamiento de sus órganos, de acuerdo con los presentes Estatutos y con los Reglamentos internos de aquélla.

Los miembros de la Federación Española de Boxeo tienen, a su vez, el deber de acatar los acuerdos de sus órganos sin perjuicio de recurrir, ante las instancias federativas competentes, y en su caso, ante la jurisdicción ordinaria, aquellos que consideren contrarios a derechos.

TÍTULO V
Licencias
Artículo 64.

Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal será preciso estar en posesión de una licencia expedida u homologada por la Federación Española de Boxeo, según las siguientes condiciones mínimas:

Uniformidad de condiciones económicas para cada categoría, cuya cuantía será fijada por la Asamblea General. Los ingresos producidos por estos conceptos Irán dirigidos prioritariamente a financiar la estructura y funcionamiento de la Federación Española de Boxeo.

Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías deportivas.

La Federación Española de Boxeo expedirá u homologará las licencias solicitadas en el plazo de quince días desde su solicitud, una vez verificado el total cumplimiento de los requisitos deportivos, médicos y económicos, establecidos para su expedición, en sus Estatutos, Reglamentos y circular especifica al respecto.

Las licencias expedidas por las Federaciones Autonómicas habilitarán para dicha participación cuando éstas se hallen integradas en la Federación Española de Boxeo, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico y formal que fije ésta y remitan las mismas a la Federación Española para el sellado de homologación.

A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que la Federación Autonómica abone a la Federación Española de Boxeo la correspondiente cuota económica en los plazos que se fijen en las normas reglamentarias de ésta.

Las licencias expedidas por las Federaciones Autonómicas que, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores habiliten para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, consignarán los datos correspondientes, al menos, en la lengua española oficial del Estado.

Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos:

Seguro obligatorio a qué se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte. Cuota correspondiente a la Federación Española de Boxeo.

Cuota para la Federación Autonómica.

TÍTULO VI
Régimen económico
Artículo 65.

La Federación Española de Boxeo tiene su propio régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio, siendo de aplicación el artículo 36 de la Ley 10/1990.

No se podrán aprobar los presupuestos deficitarios salvo autorización del Consejo Superior de Deportes.

Artículo 66.

La Federación Española de Boxeo que cuenta con propio patrimonio y presupuesto, adaptará su contabilidad a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones deportivas españolas que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 67.

La Junta Directiva preparará el proyecto de Presupuesto de cada ejercicio, que, con el informe de la Comisión Delegada, se presentará al Consejo Superior de Deportes.

Artículo 68.

La Junta Directiva confeccionará los estados financieros previstos en las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad para Federaciones, así como la liquidación del presupuesto, junto con la correspondiente Memoria explicativa y con el informe de la Comisión Delegada. Dichos estados financieros serán auditados de acuerdo con lo previsto en la Ley del Deporte y artículo disposiciones complementarias y el informe que se emita por los auditores se pondrá en conocimiento de la Asamblea.

Artículo 69.

1. El patrimonio de la Federación Española de Boxeo estará integrado por los bienes y derechos cuya titularidad le corresponda.

2. Son recursos de la Federación Española de Boxeo, entre otros, los siguientes:

a) Las subvenciones que las Entidades Públicas puedan concederles.

b) Las donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organicen, así como los derivados de los contratos que realicen.

d) Los frutos de su patrimonio

e) Los préstamos o créditos que obtengan

f) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de convenio.

TÍTULO VII
Régimen disciplinario
Artículo 70.

La disciplina deportiva se rige por la Ley del Deporte, por el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, por los presentes Estatutos y por la Reglamentación federativa que se apruebe de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del citado Real Decreto sobre disciplina deportiva.

Artículo 71.

La Federación Española de Boxeo ejerce la potestad disciplinaria sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica, sobre los clubes y sus deportistas, técnicos y dirigentes; sobre los árbitros, y, en general, sobre todas aquellas personas o entidades que, estando adscritas a la Federación Española de Boxeo, desarrollan funciones o ejercen cargos en el ámbito estatal.

Artículo 72.

1. El ámbito de la disciplina federativa se extiende a las infracciones de las reglas del juego y de las normas generales deportivas, tipificadas en la Ley del Deporte, en sus disposiciones de desarrollo y en el propio ordenamiento jurídico de la Federación Española de Boxeo.

2. Son infracciones a las reglas del juego las acciones u omisiones que, durante el curso de aquél, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

3. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo que las mismas determinan, obligan o prohíben.

Artículo 73.

1. En la determinación de la responsabilidad de las infracciones deportivas, el órgano disciplinario federativo deberá atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.

2. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción en el momento de producirse, por las disposiciones a la sazón vigentes; ni tampoco podrán imponerse correctivos que no estén establecidos por norma anterior a la perpetración de la falta cometida.

3. Sólo podrán imponerse sanciones en virtud de expediente instruido al efecto con audiencia del interesado y ulterior derecho o recurso.

Artículo 74.

A petición expresa y fundado del interesado, los órganos disciplinarios podrán acordar, motivadamente, la suspensión de la ejecución de las sanciones impuestas, sea cual fuere el procedimiento seguido, sin que la mera interposición de los recursos que contra las mismas correspondan paralice o suspenda su cumplimiento.

Aquella facultad de suspensión, con idéntico carácter potestativo, cabrá también ejercer tratándose de sanciones consistentes en la clausura de instalaciones deportivas.

En cualquier caso se ponderará, como especial circunstancia para acceder a dejar en suspenso la ejecutividad del acto recurrido, los perjuicios de difícil o imposible reparación que pudieran derivarse de su cumplimento.

Artículo 75.

En la Secretaria del órgano disciplinario de la Federación Española de Boxeo deberá llevarse, escrupulosamente y al día, un registro de las sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los términos de prescripción, tanto de infracciones como de sanciones.

Artículo 76.

Las resoluciones deberán expresar la tipificación del hecho que se sanciona, con cita del precepto violado y expresión del recurso que cabe interponer, ilustrando acerca del órgano a quien corresponda dirigirlo y del plazo establecido para ello.

Artículo 77.

Las faltas pueden ser muy graves, graves y leves, determinación que se hará en base a los principios y criterios establecidos en el R.D. 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva.

Artículo 78.

Se considerarán, en todo caso, como infracciones comunes muy graves a las reglas de juego o competición o a las normas deportivas generales, las siguientes:

1. Los abusos de autoridad.

2. Los quebrantamientos de sanciones impuestas. El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate de quebrantamiento de medidas cautelares.

3. Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición.

4. Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de jugadores, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o al público.

5. Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros y deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.

6. La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales.

A estos efectos la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración de la prueba o competición.

7. La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial, o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por Organizaciones Internacionales, o con deportistas que representen a los mismos.

8. Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

9. La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.

10. La alineación indebida y la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas, encuentros o competiciones.

11. La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

Artículo 79.

Otras infracciones muy graves de los directivos.

Además de las infracciones comunes previstas anteriormente, son infracciones específicas muy graves del Presidente y demás miembros directivos de la Federación Española de Boxeo, las siguientes:

1. El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

Los incumplimientos de disciplina deportiva, constitutivos de infracción serán los expresados en los Estatutos y Reglamentos de la Federación Española de Boxeo, o aquellos que, aún no estándolo, revistan gravedad o tengan especial trascendencia.

2. La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.

3. La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos avales y demás ayudas del Estado, de sus Organismos Autónomos, o de otro modo concedidos, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

A estos efectos la apreciación de la incorrecta utilización de fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica del Estado.

En cuanto a los fondos privados, se estará al carácter negligente o doloso de las conductas.

4. El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de las Federaciones deportivas, sin la reglamentaria autorización.

Tal autorización es la prevista en el artículo 29 del R.D. 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, o en la normativa que en cada momento regule dichos supuestos.

5. La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.

Artículo 80.

Otras infracciones muy graves en el ámbito del deporte profesional. Además de las enunciadas en los dos artículos anteriores, son infracciones específicas muy graves de los clubs deportivos de carácter profesional, de los organizadores, y en su caso, de sus administradores o directivos:

1. El incumplimiento de los acuerdos sobre las bolsas.

El incumplimiento se entenderá producido una vez superados los plazos previstos en cada caso, que se contarán desde que debió cumplirse el compromiso.

2. El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado o con los deportistas.

3. El incumplimiento de los regímenes de responsabilidad de los miembros de las Juntas Directivas.

Artículo 81.

Infracción muy grave de la Federación Española de Boxeo.

Se considerará infracción muy grave de la Federación Española de Boxeo la no expedición injustificada de una licencia, conforme a lo previsto en el artículo 7.1 del R.D. 1835/91, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y disposiciones de desarrollo.

Artículo 82.

Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

1. El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

En tales órganos se encuentran comprendidos los árbitros, jueces, cronometradores, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.

2. Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.

3. El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

4. La no convocatoria, en los plazas o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos.

5. El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio previstas en el artículo 36 de la Ley del Deporte y precisadas en sus disposiciones de desarrollo.

6. La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas.

Artículo 83.

Infracciones leves.

Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves en los artículos anteriores o en las normas reglamentarias de la Federación Española de Boxeo.

En todo caso se considerarán faltas leves:

1. Las observaciones formuladas a los jueces árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones de manera que signifiquen una ligera incorrección.

2. La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados.

3. La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

4. El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.

Artículo 84.

Sanción a la Federación por falta muy grave.

Por la Comisión de la infracción prevista en el artículo 83 de los presentes Estatutos podrá imponerse a la Federación Española de Boxeo, una multa de 50.000 a 5.000.000 de pesetas, con independencia del derecho de ésta a repetir contra la persona o personas que pudieran ser responsables directos de dicha infracción, quienes en su caso podrán ser sancionados por incurrir en abuso de autoridad.

Para la determinación de la cuantía de la sanción se tendrá en cuenta el presupuesto de la Federación.

Artículo 85.

Las sanciones susceptibles de aplicación por la comisión de faltas comunes muy graves serán las siguientes:

1. Multas no inferiores a 500.000 pesetas ni superiores a 5.000.000.

2. Pérdida de puestos en la clasificación.

3. Clausura de recintos deportivos.

4. Prohibición de acceso a los lugares de desarrollo de las pruebas o competiciones, por tiempo no superior a cinco años.

5. Inhabilitación para ocupar cargos en las organizaciones deportivas, suspensión o privación de licencia federativa con carácter temporal de dos a cinco años.

6. Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en organizaciones deportivas, suspensión o privación de licencia federativa también a perpetuidad, en caso de reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad.

Artículo 86.

Las sanciones susceptibles de aplicación por la Comisión de faltas muy graves de los directivos serán las siguientes:

1. Amonestación pública.

2. Inhabilitación temporal de dos meses a un año.

3. Destitución del cargo.

Artículo 87.

Sanciones por infracciones graves:

1. Amonestación publica.

2. Multa de 100 a 500.000 pesetas

3. Pérdida de puestos en la clasificación.

4. Clausura del recinto deportivo por dos meses.

5. Inhabilitación para ocupar cargos en organizaciones deportivas, suspensión o privación licencia federativa de un mes a dos años.

Artículo 88.

Las sanciones susceptibles de aplicación por la Comisión de faltas leves serán las siguientes:

1. Apercibimiento.

2. Amonestación.

3. Inhabilitación para ocupar cargos, suspensión o privación de licencia de hasta un mes.

Artículo 89.

Únicamente podrán imponerse sanciones consistentes en multa en los casos en que los boxeadores, técnicos o jueces/árbitros reciban retribución por su labor. Sus importes deberán previamente ser cuantificados en el Reglamento Disciplinario de la Federación Española de Boxeo.

Por una misma infracción podrán imponerse multa de modo simultáneo a cualquier otra sanción de distinta naturaleza siempre que estén previstas para la categoría de la infracción y resulten congruentes con la gravedad de la misma.

El impago de las sanciones pecuniarias tendrán la consideración de quebrantamiento de sanción.

Artículo 90.

El órgano disciplinario estará facultado para alterar el resultado de las competiciones, cuando se trate de un hecho sancionable debido a predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos para alterar el resultado de la prueba.

Artículo 91.

Prescripción, plazos y cómputo.

Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.

Las sanciones prescribirán a los tres anos, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.

Artículo 92.

Procedimiento Disciplinario.

Únicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias en virtud de expediente instruido al efecto.

En cuanto a la sustanciación de los distintos procedimientos se estará a lo dispuesto en el Título II del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre sobre Disciplina Deportiva.

Artículo 93.

Materias susceptibles de conciliación.

Podrán someterse al procedimiento de conciliación las diferencias o cuestiones litigiosas producidas entre miembros de la Federación Española de Boxeo, o sujetos directamente interesados en el boxeo, con ocasión de la aplicación de reglas deportivas que, por no estar incluidas en el ordenamiento jurídico deportivo, sean de libre disposición de las partes y cuya vulneración no sea objeto de sanción disciplinaria.

No podrán ser objeto de conciliación las siguientes cuestiones:

1. Las que se susciten en las relaciones con el Consejo Superior de Deportes, relativas a las funciones que a ese organismo le estén encomendadas.

2. Aquéllas que se relacionen con el control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte, y seguridad en a práctica deportiva.

3. Las relativas a las subvenciones que otorgue el Consejo Superior de Deportes y, en general, las relacionadas con fondos públicos.

4. Con carácter general, las incluidas en el artículo 2.o de la Ley de arbitraje de 5 de diciembre de 1988.

Artículo 94.

Reglas de procedimiento.

1. Se requerirá la manifestación de la inequívoca voluntad de las partes en conflicto de someterse al procedimiento conciliatorio. Para ello se suscribirá por escrito un convenio arbitral en el que se expresará la renuncia a la vía judicial, la obligación de someterse a la decisión del árbitro o árbitros y las reglas de procedimiento.

2. La designación del árbitro o árbitros podrán hacerla las partes en el convenio arbitral o encomendarla a un tercero. Son causas de abstención y recusación las previstas en la legislación vigente.

3. Los gastos que genere el procedimiento conciliatorio serán sufragados en iguales partes por los litigantes, salvo que el órgano arbitral decida otra cosa.

4. En el convenio arbitral podrá acordarse encomendar el procedimiento a corporaciones de derecho público o entidades sin ánimo de lucro en cuyos Estatutos se prevean funciones arbitrales.

5. Para las materias reguladas en este título serán supletorias las normas sobre conciliación extrajudicial contenidas en la Ley del Deporte, sus normas de desarrollo y la Ley de Arbitraje.

TÍTULO VIII
Régimen documental
Artículo 95.

El régimen documental de la Federación Española de Boxeo comprenderá los siguientes libros:

1. Libro registro de Federaciones Autonómicas y Delegaciones, que deberá reflejar las denominaciones de las mismas, su domicilio social, ámbito de competencias, organización, nombres y apellidos del Presidente y los órganos colegiados de gobierno y representación, fechas de toma de posesión y cese de los mismos.

2. Libro registro de Asociaciones Deportivas de Boxeo, en el que constarán las denominaciones de éstas y domicilio social, nombres y apellidos de los Presidentes y demás miembros de la Junta Directiva, fecha de posesión y cese de los citados cargos.

3. Libros de actas, que consignarán las reuniones que celebren todos los órganos colegiados de la Federación Española de Boxeo, tanto de gobierno y representación, como técnicos.

4. Libros de contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones e ingresos y gastos de la Federación Española de Boxeo, debiendo precisarse la procedencia de aquellos y la inversión de éstos.

5. Publicidad y normas de información:

a) Por vía de certificación a través de la Secretaría General, previa petición motivada dirigida al Presidente de la Federación Española de Boxeo.

b) Manifestación directa de los libros: Previo escrito motivado igualmente y dirigido al Presidente. La exhibición de los libros se hará en los locales de la Federación Española de Boxeo y en presencia del Secretario General.

c) El Consejo Superior de Deportes tendrá derecho a supervisar los libros y cuentas de la Federación Española de Boxeo.

TÍTULO IX
Régimen jurídico
Artículo 96.

Frente a los actos y acuerdos de los órganos de la Federación Española de Boxeo que no supongan el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, los miembros de ésta podrán acudir, una vez agotados los recursos federativos a la jurisdicción ordinaria.

Si las partes implicadas en el conflicto se someten voluntariamente a ello, podrán acudir a un arbitraje de equidad, en el que los árbitros serán designados por el Consejo Superior de Deportes.

TÍTULO X
Federaciones autonómicas
Artículo 97.

La integración de las federaciones autonómicas, en la Federación Española de Boxeo se producirá previo acuerdo adoptado por el Órgano que según sus Estatutos corresponda, que se elevará a la Federación Española de Boxeo, con expresa declaración de que se someten libre y expresamente a las determinaciones que, en ejercicio de las competencias federativas, deban adoptarse en lo que concierne a la participación en competiciones de ámbito estatal e internacional.

Artículo 98.

Producida la integración, serán de aplicación las siguientes reglas:

1. Las Federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

Sin perjuicio de lo anterior, la Federación Española de Boxeo controlará, de acuerdo con los criterios de la Asamblea General, las subvenciones que reciban las Federaciones Autonómicas de ella o a través de ella, recabando al efecto sus presupuestos.

2. Los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea General de la Federación Española de Boxeo, en representación de aquellas. En todo caso, sólo existirá un representante por cada una de ellas.

3. El régimen disciplinario deportivo cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será en todo caso, el previsto en la Ley del Deporte, en el Real Decreto de Disciplina Deportiva, en los presentes Estatutos y en el Reglamento específico de Disciplina Deportiva de la Federación Española de Boxeo, con independencia del contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.

4. Las Federaciones de ámbito autonómico, integradas en la Federación Española de Boxeo ostentarán la representación de ésta en la respectiva comunidad autónoma.

5. No podrá existir delegación territorial de la Federación Española de Boxeo en el ámbito de una federación autonómica, cuando ésta esté integrada en aquélla.

Artículo 99.

Las federaciones integradas en la Federación Española de Boxeo deberán facilitar a ésta la información necesaria para que pueda conocer, en todo momento, la programación y desarrollo de las actividades deportivas.

Trasladarán a la Federación Española de Boxeo sus normas estatutarias y reglamentarias.

Asimismo, darán cuenta a la Federación Española de Boxeo de las altas y bajas de sus clubs afiliados, boxeadores, árbitros y técnicos.

Artículo 100.

El ámbito de competencia territorial de las Federaciones coincidirá con el de las Comunidades Autónomas respectivas.

Artículo 101.

Las Federaciones Autonómicas estarán representadas a través de su Presidente, en la Asamblea General

Artículo 102.

Las Federaciones Autonómicas con personalidad jurídica ajustarán sus Estatutos a las normas dictadas por las correspondientes Comunidades Autónomas, que habrán de reconocer la competencia de la Federación Española de Boxeo en las competiciones oficiales organizadas por ella o que la misma les delegue, que excedan de su ámbito autonómico y en las cuestiones disciplinarias según el Real Decreto 1591/92.

Artículo 103.

Las Federaciones Autonómicas deberán recaudar las cuotas de los afiliados a la Federación Española de Boxeo y entregárselas a ésta.

Artículo 104.

Las Federaciones Autonómicas que carezcan de personalidad jurídica tendrán el carácter de Delegaciones, asimismo habrá delegaciones de la Federación Española de Boxeo, en aquellas comunidades autónomas cuya federación no esté integrada en la misma, según normativa del Real Decreto.

TÍTULO XI
Extinción
Artículo 105.

La Federación Española de Boxeo se disolverá:

1. Por la revocación de su reconocimiento. Si desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al mismo, o la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes estimase el incumplimiento de los objetivos para los que la Federación fue constituida, se instruirá un procedimiento dirigido a la revocación de aquel reconocimiento, con audiencia de la propia Federación Española de Boxeo y, en su caso, de las Federaciones de ámbito autonómico en ella integradas.

Concluso aquél, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes resolverá motivadamente, sobre tal revocación y contra su acuerdo cabrá interponer los recursos administrativos pertinentes.

2. Por resolución judicial.

3. Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

En caso de disolución de la Federación Española de Boxeo, su patrimonio neto, si lo hubiere, se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

TÍTULO XII
Modificación de los estatutos
Artículo 106.

Los Estatutos de la Federación Española de Boxeo únicamente podrán ser modificados por acuerdo de la Asamblea, previa inclusión expresa en el Orden del Día de la modificación que se pretende.

Artículo 107.

La propuesta de modificación podrá ser realizada:

1. Por una cuarta parte de los miembros de la Asamblea.

2. Por la Comisión Delegada.

3. Por el Presidente.

Artículo 108.

Aprobada la modificación de los Estatutos, ésta sólo será eficaz a partir del momento en que sea ratificada por el Consejo Superior de Deportes.

Disposición transitoria primera.

En tanto se lleva a cabo la integración de las Federaciones Territoriales en la Federación Española de Boxeo, conforme a lo previsto en los presentes Estatutos, se considerará que todas las Federaciones Territoriales están integradas en la Federación Española de Boxeo, fijándose el plazo de un año, desde la publicación en el B.O.E., para que lo lleven a efecto.

Disposición transitoria segunda.

Las modificaciones que el Consejo Superior de Deportes pueda introducir en el contenido de los presentes Estatutos, se considerarán automáticamente asumidas por la Asamblea General sin necesidad de una nueva reunión de la misma para la ratificación de esas posibles modificaciones, las cuales serán incorporadas en el texto definitivo de los presentes Estatutos.

Disposición final primera.

Quedan derogados los Estatutos de la Federación Española de Boxeo hasta ahora vigentes aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en 11 de enero de 1989.

Disposición final segunda.

Igualmente queda derogado el Reglamento de Disciplina Deportiva de la Federación Española de Boxeo, así como todas las modificaciones introducidas en aquél durante su vigencia, en todo lo que esté en contradicción con las disposiciones legales y presentes Estatutos.

Disposición final tercera.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día siguiente de su aprobación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.»

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 31/03/2004
  • Fecha de publicación: 29/04/2004
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 62 a 108 de los estatutos publicados por Resolución de 20 de diciembre de 1993 (Ref. BOE-A-1994-1138).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Boxeo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid