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Documento BOE-A-2004-8138

Orden APA/1140/2004, de 12 de abril, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de explotación en ganado aviar de carne, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2004.

Publicado en:
«BOE» núm. 106, de 1 de mayo de 2004, páginas 17030 a 17032 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2004-8138

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de explotación de ganado aviar de carne.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro, regulado en la presente Orden, lo constituyen las explotaciones de ganado aviar de carne, destinadas a la cría de los animales asegurables definidos en el artículo 2, situadas en el territorio nacional.

2. A los solos efectos de este seguro se entiende como explotación de cebo industrial el conjunto de bienes organizados empresarialmente para el engorde intensivo de los animales contemplados en el seguro.

Artículo 2. Explotaciones asegurables.

1. Las explotaciones asegurables destinadas al cebo industrial de pollos deberán cumplir lo establecido en el R.D. 328/2003, por tanto, deberán disponer de la pertinente Autorización Sanitaria para ejercer su actividad o en su defecto estar inscritas en el Registro de Explotaciones de la correspondiente Comunidad Autónoma, en todo caso mantener actualizada la hoja de registro de datos de la manada conforme lo dispuesto en dicho Real Decreto.

2. El titular del seguro será la persona física o jurídica que figure como titular de la explotación, conforme a lo dispuesto en la Autorización Sanitaria prevista en el R.D. 328/2003, o en su defecto en el Registro de explotaciones de la correspondiente Comunidad Autónoma.

3. No podrán suscribir el seguro las personas físicas o jurídicas que transporten o posean pollos de la especie Gallus gallus con carácter temporal y con fines comerciales inmediatos.

4. El domicilio de la explotación será el que figure en la Autorización Sanitaria prevista en el R.D. 328/2003, o en su defecto en el Registro de explotaciones de la correspondiente Comunidad Autónoma.

5. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro.

6. Animales asegurables.

Son asegurables los pollos, de la especie Gallus gallus, estabulados permanentemente en naves sin parque, destinados exclusivamente al engorde intensivo.

No serán indemnizables los animales que superen la edad establecida en el Anejo IV en función del tipo de riesgo.

La densidad de los animales en una nave no podrá superar los valores máximos establecidos en el anejo I.

En ningún caso serán indemnizables aquellos siniestros de «golpe de calor» o pánico en los que se halla sobrepasado la densidad máxima admisible.

Si ante la ocurrencia de un siniestro de los riesgos derivados de adversidades climáticas, excepto en el caso del «golpe de calor» se verificase que la densidad existente en la nave siniestrada supera la máxima admisible, se indemnizará en función de la densidad máxima admitida.

A efectos del seguro se considera un solo tipo de animal.

7. Sistemas de Manejo: Para que los animales citados anteriormente puedan ser asegurados, han de estar sometidos a alguno de los siguientes sistemas de manejo:

Sistema de Manejo «I»: Pertenecen a este sistema de manejo aquellas naves que dispongan de ventilación estática con apoyo de ventilación dinámica en verano y cumplan las condiciones técnicas mínimas de explotación establecidas en el Artículo 3, para las naves Tipo I.

Sistema de Manejo «II»: Pertenecen a este sistema de manejo aquellas naves que dispongan de ventilación forzada y sistema de refrigeración con paneles húmedos o boquillas de alta presión y cumplan las condiciones técnicas mínimas de explotación establecidas en el Artículo 3, para las naves Tipo II.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo.

1. Condiciones técnicas mínimas de explotación.–Las condiciones técnicas mínimas que deben reunir las instalaciones de las explotaciones de ganado aviar de carne son:

A. Naves Tipo I:

1. Estar en perfecto estado constructivo y de mantenimiento.

2. Disponer de aislamiento térmico y calefacción. En los paramentos verticales el aislamiento térmico puede ser sustituido por una cámara de aire. Se entiende por cámara de aire, el espacio continuo situado entre el muro exterior e interior del paramento vertical cuyo fin sea el aislamiento térmico.

En las provincias de Orense, Lugo, Pontevedra, La Coruña, Asturias, Cantabria, Vizcaya, Guipuzcoa y en el resto del ámbito en aquellas explotaciones situadas a menos de 50 km. de la costa del litoral, no será necesario el aislamiento térmico.

3. Estar protegida en su totalidad para evitar el acceso de animales al interior de la misma.

4. Las naves no podrán tener más de 14,5 metros de anchura interior ni una superficie de ventanas menor del 8 % de la superficie útil de la misma. En el caso de que dispongan de ventiladores distribuidos uniformemente, en número suficiente para evacuar el aire, la superficie de ventanas podrá ser inferior al 8 % de la superficie útil de la nave.

5. Alarmas con aviso telefónico o de otro tipo que comuniquen de modo inmediato, con la persona responsable de los animales, cuando se produzca variación de temperatura. Dichas alarmas deben contar con sistema autónomo de alimentación.

6. Disponer de cuadro eléctrico independiente para cada nave.

B. Naves Tipo II: Estas naves, además de cumplir las condiciones técnicas mínimas establecidas en el apartado A, excepto las expuestas en los puntos 4 y 5 deben cumplir las siguientes:

1. La capacidad de extracción mínima será de 2 m3 de aire por kilogramo de peso vivo y hora.

2. La explotación contará con grupo electrógeno convenientemente ventilado, con capacidad suficiente para dar cobertura eléctrica al total de instalaciones necesarias para el mantenimiento de las condiciones de temperatura y humedad requeridas por los animales. El arranque debe ser automático cuando se produzca pérdida o bajada de tensión, y debe estar en perfecto estado de mantenimiento. El depósito de combustible debe garantizar el funcionamiento de las instalaciones un mínimo de cinco horas.

3. Alarmas con aviso telefónico o de otro tipo que comuniquen de modo inmediato, con la persona responsable de los animales, cuando se produzca alguna de las siguientes incidencias: caída o pérdidas de tensión eléctrica y variación de temperatura. Además, en explotaciones situadas a menos de 50 kilómetros de la costa del litoral mediterráneo, deberán avisar de variaciones de humedad. Dichas alarmas deben contar con sistema autónomo de alimentación.

Si se constatase el incumplimiento de alguna de las condiciones técnicas mínimas en las instalaciones, se suspenderán las garantías hasta que se solventen las anomalías observadas en las naves afectadas. Si dicho incumplimiento se detectase durante la verificación de un siniestro, además de la suspensión de garantías citada se perderá el derecho a la indemnización por el siniestro declarado.

2. Condiciones Técnicas Mínimas de Manejo:

a) Mantener correctamente cumplimentadas las hojas de registro de datos de manada, registrando los datos diariamente.

b) Los animales serán cuidados por personal suficiente que posea la capacidad, los conocimientos y la competencia profesional necesarios que requiere la actividad de producción de aves de engorde.

c) Retirar diariamente los animales muertos.

d) Cumplir los principios de «la cría protegida» y «todo dentro todo fuera», contemplados en el RD 328/2003, de 14 de marzo, por el que se establece el Plan Sanitario Avícola.

e) Las instalaciones de bebederos y comederos serán adecuadas para garantizar a todos los animales de la explotación, el acceso «ad libitum» al pienso y agua, en condiciones higiénico sanitarias.

f) Las granjas deberán poseer, como establece el Plan Sanitario Avícola, un programa sanitario respaldado por un veterinario, que comprenderá:

Programa de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización. Con indicación precisa del modo de realización del vacío sanitario (en cuanto a duración y productos usados).

Control de procesos parasitarios.

Plan de vacunación de la granja.

Control de depósitos, circuitos y calidad del agua, debiendo ser la calidad de ésta óptima y compatible con sistemas de vacunación/medicación.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Si con motivo de una inspección se detectase el incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de manejo, el asegurado incurrirá en causa de suspensión de garantías, lo que lleva aparejada la pérdida del derecho a indemnizaciones para su explotación, en tanto no se corrijan esas deficiencias.

Artículo 4. Valor unitario de los animales.

1. El valor unitario a aplicar a efectos de cálculo del capital asegurado, será único para todos los animales asegurables de la explotación y será el que el asegurado elija libremente entre el máximo y el mínimo establecidos en el Anejo II.

2. Al suscribir el seguro, el asegurado declarará el número de animales por nave en un ciclo.

3. El valor asegurado de la explotación, a efectos del seguro, es el resultado de multiplicar el número de animales declarados por el asegurado al realizar su declaración de seguro, por su valor unitario.

4. A efectos de indemnizaciones, en caso de siniestro, el valor límite de las mismas, será el resultado de aplicar al valor unitario declarado el porcentaje que corresponda en función de la edad de los animales en el momento del siniestro, según la tabla que aparece en el anejo III.

Excepcionalmente, si el precio medio de cotización del pollo blanco vivo en la semana de ocurrencia del siniestro, según la Lonja de Zaragoza (www.ebro.org), fuera inferior al 90 % del valor unitario declarado, para el cálculo de la indemnización se aplicará al precio medio de cotización el porcentaje fijado en la tabla anteriormente mencionada del anejo III. En caso de que éste no se publique en la semana de ocurrencia del siniestro, se utilizará como referencia el publicado en la semana anterior más cercana a la del siniestro.

Artículo 5. Período de garantía.

Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y terminarán a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del seguro y en todo caso con la venta, muerte o sacrificio, no amparado de los animales.

Para el riesgo de «golpe de calor», y sin perjuicio de lo anterior, sólo existirán garantías durante los meses de junio a septiembre, ambos inclusive.

Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

Para los asegurados que paguen la prima y realicen un nuevo contrato de seguro, en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías de un seguro de explotación de ganado aviar de carne anterior, se considerará como fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior.

En ningún caso podrá sobrepasarse la fecha del final de suscripción fijada en el artículo 6.

Artículo 6. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

El período de suscripción del seguro de explotación de ganado aviar de carne comprende dos plazos:

Primer plazo: del 1 de mayo al 31 de mayo del 2004.

Segundo plazo: del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2004.

Artículo 7. Clases de explotación.

A efectos de lo establecido en el Artículo 4 del Reglamento, para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las explotaciones destinadas al cebo industrial de pollos.

En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro, deberá asegurar la totalidad de las explotaciones asegurables de ganado aviar de carne que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.»

Madrid, 12 de abril de 2004.

ARIAS CAÑETE

ANEJO I
Densidades máximas admisibles
Edad en días % sobre el Valor base medio
1 18,90
2 19,10
3 19,40
4 19,70
5 20,10
6 20,50
7 21,00
8 21,50
9 22,20
10 22,90
11 23,70
12 24,50
13 25,50
14 26,50
15 27,70
16 28,90
17 30,10
18 31,50
19 32,90
20 34,40
21 35,90
22 37,60
23 39,30
24 41,10
25 43,00
26 45,00
27 47,00
28 49,30
29 51,50
30 53,70
31 55,90
32 58,50
33 60,80
34 63,10
35 65,80
36 68,20
37 70,90
38 73,40
39 76,20
40 78,70
41 81,50
42 84,00
43 86,80
44 89,70
45 92,20
46 95,00
47 97,50
≥ 48 y ≤ 80 100,00

Densidades máximas admisibles

Sistema de manejo

Estación del año Densidad (kg/m2) *
I Verano 28
Resto 32
II Verano 34
Resto 38

* Este dato se calculará en función de la superficie útil de la nave.

A estos efectos se entenderá como meses de verano los comprendidos entre junio y septiembre, ambos inclusive.

ANEJO II
Valor unitario a aplicar a efectos del cálculo del capital asegurado
Valor unitario máximo euros/animal Valor unitario mínimo euros/animal
1,6 0,8
ANEJO III
Valores límite a efectos de indemnización
Riesgos garantizados

Edad límite garantizada

Días

Incendio o humo de incendio.

Inundación.

Viento huracanado.

Rayo.

Nieve.

Pedrisco.

80
Golpe de calor en los meses de junio y septiembre ambos incluidos. 60
Pánico. 60

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