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Documento BOE-A-2005-10292

Resolución de 22 de abril de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de Madrid, en el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción.

Publicado en:
«BOE» núm. 144, de 17 de junio de 2005, páginas 20944 a 20945 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2005-10292

TEXTO ORIGINAL

En el expediente sobre declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de Madrid.

Hechos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de Madrid, Dña. F. B. O., nacida en Madrid, el 12 de agosto de 1979, solicitó la incoación de expediente gubernativo sobre declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española, en aplicación del artículo 17.3 del Código Civil, que establece que son españoles de origen los nacidos en España de padres extranjeros si ambos careciesen de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. Aportaban como documentos probatorios de la pretensión: certificación literal de nacimiento, en el que consta que sus padres son de nacionalidad colombiana y como fecha de nacimiento 29 de enero de 1981; certificado del Consulado General de España en Bogotá, de que la interesada ha figurado inscrita el Registro de Matricula Consular como residente desde el 16 de enero de 2003 hasta el 20 de marzo de 2003 por traslado a España; certificado del Consulado General de Colombia de que la interesada carece de la nacionalidad colombiana; certificados de empadronamiento; y fotocopia del pasaporte español.

2. La interesada aclaró que la fecha de nacimiento que constaba en su escrito era un error, siendo la correcta la que figura en su inscripción de nacimiento. El Ministerio Fiscal informó que nada tenía que oponer a lo solicitado. Se requirió a la interesada a fin de que acreditase desde cuando residió en Colombia, manifestando ésta que desde el año 1985 hasta el año 2003. El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 8 de marzo de 2004 desestimando la petición formulada, en base a que la interesada había nacido en Madrid, en enero de 1981, trasladándose a Colombia en 1985, y el artículo 17 del código civil vigente en la fecha de nacimiento establecía la condición de españoles para los nacidos en España de padres extranjeros, si alguno de ellos hubiera nacido en España y en ella se encontraran domiciliados en el momento de su nacimiento, y la promotora no cumplía tales requisitos, ya que sus progenitores habían nacido en Colombia. En el presente caso, la promotora tenía la nacionalidad colombiana desde la fecha de su nacimiento, ya que el texto constitucional de su país establece la condición de nacional colombiano para los hijos de padre o madre colombiana que hubieran nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en la República, pudiendo ser nacional colombiano por nacimiento, lo que supone retrotraer a la fecha de nacimiento tal condición, por lo que habiendo nacido la interesada antes de entrar en vigor la reforma de julio de 1982, que estableció la condición de español de origen para los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieses de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuyese al hijo una nacionalidad, y teniendo la interesada nacionalidad desde su nacimiento, no podía beneficiarse de la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado que establece el carácter retroactivo de dicha reforma, siempre que en la entrada en vigor de dicha norma, el solicitante no tuviera otra nacionalidad. 3. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a la promotora, ésta interpuso recurso, alegando que siempre se había considerado española, motivo por el cual regresó a España, con pasaporte español. 4. De la tramitación del recurso se dio traslado Ministerio Fiscal, informando que no constaba que la interesada hubiese sido inscrita en el Registro consular, y no importaba que la promotora pudiera adquirir la nacionalidad colombiana, porque esta adquisición no habría de producir el efecto de pérdida de la nacionalidad española, por lo que interesa la estimación del recurso. El Juez Encargado del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, reiterando los argumentos contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 12 y 17 del Código Civil; 96 de la Ley del registro Civil; 335, 338 y 340 del Reglamento del Registro Civil; 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de Noviembre de 1989; y las Resoluciones, entre otras, de 13-5.ª, 14-1.ª, 26-5.ª y 27-1.ª y 2.ª de enero, 13-3.ª y 4.ª y 16-4.ª de febrero y 10-3.ª, 13-1.ª de marzo, 7-2.ª y 19-3.ª de abril, 17-1.ª, 28-3.ª de mayo y 23-1.ª de julio de 2004, y 7-1.ª, 9-2.ª y 18 de febrero y 2-2.ª y 12 de marzo de 2005.

II. Plantea este recurso la cuestión de si tiene la nacionalidad española de origen la interesada nacida en España el 29 de enero del año 1981, hija de padres colombianos nacidos en Colombia. La interesada trasladó su domicilio a Colombia en 1985 y regresó nuevamente a España en 2003. La petición se funda en la atribución «iure soli» de la nacionalidad española establecida a favor de los nacidos en España de padres extranjeros cuando la legislación de ninguno de ellos atribuye al nacido una nacionalidad (cfr. art. 17.1.c) del Código Civil, redacción dada por Ley 18/1990, de 17 de diciembre). III. Reiteradamente tiene establecido esta Dirección General, de acuerdo con el conocimiento adquirido de la legislación colombiana, que los hijos de colombianos nacidos en el extranjero no adquieren automáticamente por el solo hecho del nacimiento la nacionalidad colombiana, la cual solo puede adquirirse por un acto posterior. Se da, por lo tanto, una situación de apatridia originaria en la cual la atribución de la nacionalidad española «iure soli» se impone. No ha de importar que el nacido pueda adquirir más tarde «iure sanguinis» la nacionalidad de sus progenitores, porque este solo hecho no puede llevar consigo la pérdida de nacionalidad atribuida «ex lege» en el momento del nacimiento. Tal conclusión, como también se ha dicho reiteradamente, se ve reforzada por la aplicación del artículo 7 de la Convención de los Derechos del Niño, en cuanto que establece que el niño tendrá desde su nacimiento derecho a adquirir una nacionalidad y que los Estados Partes velarán por la aplicación de este derecho, «sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida». IV. El Encargado del Registro Civil no desconoce esta doctrina, sino que partiendo de la fecha de nacimiento de la interesada, 1981, entiende que procede la aplicación de la redacción entonces en vigor del artículo 17 del Código civil, dada por Ley de 15 de julio de 1954, que establecía la nacionalidad española a favor de los nacidos en España de padres extranjeros, si alguno de ellos hubiera nacido en España y en ella se encontrare domiciliado en el momento del nacimiento, siendo así que no se cumplen tales requisitos en el presenta caso en que ambos progenitores nacieron en Colombia. V. Es cierto que la atribución «iure soli» de la nacionalidad española como instrumento jurídico de prevención de la apatridia a favor de los nacidos en España de padres extranjeros si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad, se introdujo en nuestro Ordenamiento jurídico a través de la nueva redacción dada al artículo 17 del Código civil por la Ley de 13 de julio de 1982, esto es, en un momento ya posterior a la fecha del nacimiento de la interesa. Ahora bien, de acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo, la nueva norma tiene eficacia retroactiva respecto de nacimientos acaecidos en España antes de su entrada en vigor, atendiendo a la finalidad de la norma que es la de evitar situaciones de apatridia. En consecuencia la repetida atribución de la nacionalidad española pudo beneficiar en su caso a los nacidos en España que, cuando entró en vigor la Ley de 1982, carecían de nacionalidad. Y si bien de dicha retroactividad quedan excluidos los supuestos en los que, en el momento de entrada en vigor de la Ley 51/1982, de 13 de julio, el nacido en España ya tenía «iure sanguinis» la nacionalidad de sus progenitores, esta excepción no es aplicable al presente caso en que la posible adquisición de la nacionalidad colombiana de la interesada no se produce hasta 1985, fecha en la que traslada su domicilio a Colombia, momento ya posterior a la entrada en vigor de la citada reforma legal.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:

1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado.

2.º Declarar con valor de simple presunción que la interesada es española de origen; la declaración se anotará al margen de la inscripción de nacimiento.

Madrid, 22 de abril de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Juez Encargado del Registro Civil de Madrid.

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