En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de Murcia.
Hechos
1. Por comparecencia en el Registro Civil de Elche el 9 de junio de 2004, don F. J. A. M., nacido en Elche (Alicante) el 27 de agosto de 1976, de nacionalidad española, solicitaba en el Registro Civil Central la inscripción de su matrimonio celebrado el día 15 de abril de 2004 en el Consulado de Ecuador en la región de Murcia, con doña Y. J. V. C., nacida en Valencia (Ecuador) el 5 de mayo de 1974, de nacionalidad ecuatoriana. Adjuntaba los siguientes documentos: declaración de datos para la inscripción, certificado del matrimonio celebrado, volante de empadronamiento correspondiente a ambos contrayentes, DNI y certificado de nacimiento del interesado, y pasaporte, e inscripción de nacimiento de la interesada. 2. Remitida la documentación al Registro Civil Central, éste la envió al Registro Civil de Murcia, al entender que la competencia le venía atribuida a ese Registro Civil, ya que el matrimonio se celebró en el Consulado ecuatoriano de Murcia. 3. Recibido el expediente en el Registro Civil de Murcia, el Ministerio Fiscal manifestó su conformidad con la inscripción en ese Registro Civil que era el del lugar de celebración. El Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 2 de agosto de 2004 disponiendo que no había lugar a la inscripción del matrimonio, al haberse celebrado en el Consulado de Ecuador en Murcia, ya que nuestro ordenamiento jurídico establece que cuando el contrayente sea de nacionalidad española y el matrimonio se celebre en España, éste se tiene que celebrar, o bien en la forma religiosa legalmente prevista, o bien ante el Juez Encargado del Registro Civil, o ante el alcalde del Municipio o concejal en quien éste delegue, por lo que el matrimonio de los promotores se había celebrado en forma no permitida por la ley, por lo que había de entenderse nulo de pleno derecho, y sin validez alguna para su inscripción en el Registro civil. 4. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a los interesados, éstos presentaron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando que se revocase el acuerdo recurrido y se ordenase la inscripción del matrimonio, alegando que si un español puede contraer válido matrimonio en el extranjero con un nacional de otro país, siempre que lo realice en el Consulado de España en dicho país, en base al principio de reciprocidad, la contrayente, nacional de Ecuador, podrá validamente contraer matrimonio en un Consulado de Ecuador, independientemente de con quien contraiga matrimonio, teniendo derecho a su inscripción en los Registros civiles del país en que resida, para que pueda surtir efecto a todos los niveles. 5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó la confirmación del acuerdo recurrido, ya que a las representaciones diplomáticas extranjeras no se les podía aplicar el antiguo criterio de interterritorialidad (Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas y Resolución de 22 de mayo de 1969), y por ello las únicas formas posibles de contraer matrimonio para un español en España son las del artículo 49 del Código civil. El Juez Encargado del Registro Civil confirmó el acuerdo apelado y ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 9, 11, 49, 50, 65, 73 y 78 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 85 y 256 del Reglamento del Registro Civil; 22 y 31 del Convenio de Viena de Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961, 31 y 43 del Convenio de Viena de Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963; 1, 3 y 7 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación entre el Estado Español y la Comisión Islámica de España, y las Resoluciones de 13-2.ª de enero de 1996, 4 y 23-4.ª de enero, 12-2.ª de mayo, 18-2.ª de octubre de 1999 y 28-1.ª de mayo y 23-3.ª de octubre de 2001,28-1.ª de mayo y 23-3.ª de octubre de 2001 y 29-3.ª de septiembre de 2003 y 19-4.ª de enero de 2004. II. Conforme establece hoy claramente el artículo 49 del Código civil, y ha declarado reiteradamente la doctrina oficial de este Centro Directivo, un español ha de contraer matrimonio en España, bien ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por el mismo Código, bien en la forma religiosa legalmente prevista. El matrimonio consular que pueden válidamente contraer dos extranjeros en España, si así lo permite la ley personal de cualquiera de ellos (cfr. art. 50 Cc), no es, en cambio una forma válida si uno de los contrayentes es español, de suerte que en este segundo caso el matrimonio es nulo por aplicación del artículo 73-3.º del Código civil. III. Consiguientemente y por exigencias del principio de legalidad, básico en el Registro civil (cfr. arts. 23 L.R.C. y 85 R.R.C.), ha de denegarse la inscripción del matrimonio celebrado en 2004 en el Consulado de Ecuador en Murcia entre una ecuatoriana y un español. La calificación del Encargado alcanza, sin duda, a la comprobación de la existencia del requisito legal sobre la forma válida de celebración del enlace (cfr. arts. 65 CC y 256 R.R.C.). IV. Frente a esta conclusión no puede invocarse que las Embajadas y Consulados extranjeros en España gozan del privilegio de extraterritorialidad. Tales Embajadas y Consulados forman parte integrante del territorio español, una vez que esa antigua ficción de la extraterritorialidad ha sido sustituida en el Derecho Internacional Público por los conceptos de inviolabilidad e inmunidad.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria que procede desestimar el recurso y confirmar la calificación recurrida.
Madrid, 1 de junio de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones. Sr. Juez Encargado del Registro Civil de Murcia.
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