Contingut no disponible en català
Por existir en la Zona Militar de Melilla las instalaciones de la Unidad Administrativa Provincial del Ministerio de Defensa, se hace aconsejable preservarla de cualquier obra o actividad que pudiera afectarla, así como asegurar tanto la actuación eficaz de los medios de que disponga como el aislamiento conveniente para garantizar su seguridad, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de ejecución de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, sobre Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, aprobado por Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero. En su virtud, y de conformidad con el informe emitido por el Estado Mayor del Ejército, a propuesta razonada de la Comandancia General de Melilla, dispongo:
Primero.-A los efectos prevenidos en el Capítulo II del Título I del Reglamento de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, aprobado por Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, las instalaciones de la Unidad Administrativa Provincial del Ministerio de Defensa, dentro del término municipal de Melilla, se consideran incluidas en el grupo segundo de los regulados por el artículo 8 del citado Reglamento.
Segundo.-De conformidad con lo preceptuado en los artículos 15 y 17 del citado Reglamento, se establece una zona de seguridad próxima de aproximadamente 300 metros, contados a partir del límite exterior o líneas que definen el perímetro más avanzado de la instalación militar. Tercero.-Por existir un Centro de Estudio de Propagación Radioeléctrica en la citada Unidad, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 19 del mencionado Reglamento, se establece una zona de seguridad radioeléctrica de una anchura de 4.000 m, a contar a partir de los límites de la propiedad militar. Cuarto.-Los parámetros para definir los límites de las zonas de seguridad serán comunicados oportunamente a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.2 del Reglamento.
Disposición adicional única.
Aquellas instalaciones radioeléctricas que se encuentren dentro de la zona de seguridad mencionada, que hayan sido previamente autorizadas, no les afectará ningún tipo de limitación a que hace referencia la presente Orden, siempre que no interfieran a la citada instalación y no sean modificadas sus características actuales.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 18 de julio de 2005.
BONO MARTÍNEZ
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid