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Documento BOE-A-2005-13096

Orden APA/2472/2005, de 22 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras y la convocatoria para la concesión de indemnizaciones a los armadores de buques españoles, que faenan en la Costera de la Anchoa, por paralización de su actividad.

Publicado en:
«BOE» núm. 180, de 29 de julio de 2005, páginas 26981 a 26985 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2005-13096

TEXTO ORIGINAL

Los informes científicos del Instituto Español de Oceanografía (I.E.O.) y del Instituto para la Ciencia y Tecnología Pesquera (AZTI), que han sido remitidos a la Comisión, confirman una carencia alarmante de anchoa (Engraulis Encrasicolus), en la Zona VIII del Consejo Internacional para la Explotación del Mar (CIEM VIII). El impacto de la falta de ingresos que supone la parada de esta flota, unido a la carencia de recursos pesqueros, conduce a que la rentabilidad de las empresas en esta actividad sea notablemente escasa, al tiempo que aumenta su nivel de descapitalización. Dada la gravedad y excepcionalidad de la actual coyuntura el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación decide conceder indemnizaciones a los armadores que deben cesar en esta actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.1 punto a) del Reglamento (CE) 2792/99 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999 y el artículo 62.1 del Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto. En consecuencia, mediante la presente Orden, se establece el procedimiento de convocatoria y la tramitación de concesión de indemnizaciones a los armadores de los buques afectados por la paralización de su actividad pesquera, cofinanciadas por el Estado y la Unión Europea, cuya gestión se llevará a cabo por la Administración General del Estado. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, la centralización de esta medida resulta imprescindible, por una parte, para asegurar la plena efectividad de la misma dentro de la ordenación básica del sector y garantizar idénticas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios, en todo el territorio nacional, mediante el establecimiento de unos criterios uniformes para el acceso a las indemnizaciones. La gestión de las presentes indemnizaciones no se tramitará en régimen de concurrencia competitiva, ya que no se llevará a cabo mediante la comparación de las solicitudes presentadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, sino que trata de un régimen de indemnizaciones cuyos potenciales beneficiarios están determinados en relación con un censo cerrado y definido de barcos a cuyos armadores se abonaría la indemnización con el cumplimiento de los requisitos que se establecen en esta norma. En atención a la especificidad de las medidas, y en particular, a la premura de tiempo para que sean efectivas y cumplan su objetivo de paliar la situación coyuntural de suspensión imprevista de la actividad pesquera, en esta disposición se recogen conjuntamente las bases y la convocatoria de las indemnizaciones, al amparo de lo previsto en el artículo 23.2.a) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones. La presente Orden se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de ordenación del sector pesquero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución. En su tramitación se ha cumplido con el trámite previsto de consultas a las Comunidades Autónomas afectadas, así como al sector interesado,

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Mediante la presente Orden se establecen las bases reguladoras y la convocatoria para la concesión de indemnizaciones a armadores como consecuencia de la paralización temporal de la flota que faena en la Costera de la Anchoa.

Artículo 2. Financiación.

1. La financiación de las indemnizaciones se efectuará con cargo a la aplicación presupuestaria 21.09.415B.774 de los Presupuestos Generales del Estado vigentes.

2. La aportación comunitaria con cargo al Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP), se efectuará de acuerdo con los límites recogidos en el anexo IV del Reglamento (CE) n.º 2792/99, del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca. 3. Tanto la concesión de la indemnización como el pago de la misma queda supeditada a la existencia de crédito en la aplicación presupuestaria correspondiente de los Presupuestos Generales del Estado, así como a los fondos comunitarios que se asignen para este tipo de indemnizaciones.

Artículo 3. Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de las indemnizaciones por paralización temporal de la actividad los armadores de buques pesqueros que permanezcan inactivos y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4.

Artículo 4. Requisitos.

1. Para la obtención de las indemnizaciones los armadores de buques de pesca deberán reunir los siguientes requisitos: a) Pertenecer a la tercera lista del Registro de buques y empresas navieras.

b) Estar autorizados por la Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para la pesca de especies pelágicas en as zonas CIEM VIII, a, b, d y VIII c (aguas no españolas), para el segundo trimestre del año 2005. c) Haber tenido actividad al Este del Meridiano 4º Oeste en el período comprendido entre el 1 de abril y el 18 de mayo de 2005.

2. El cumplimiento del requisito previsto en el apartado a) será acreditado mediante la presentación, en el momento de la solicitud, de la Hoja de Asiento de inscripción marítima actualizada del buque.

3. El requisito del apartado b) y c) se acreditará mediante certificación expedida por la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima en la fase de instrucción del procedimiento.

Artículo 5. Cuantía.

El importe máximo por día de indemnización, así como los criterios para su determinación serán los que figuran en el anexo II.

Artículo 6. Duración.

1. Las indemnizaciones se otorgarán por la realización de una paralización temporal de 40 días a partir del 18 de mayo del 2005.

Este período podrá dividirse en un máximo de tres períodos, siendo el tiempo mínimo de cada uno de 10 días. El período total deberá completarse antes del 31 de diciembre de 2005. 2. Se entiende por paralización el período de inactividad pesquera total del buque en el puerto, que no tiene que coincidir obligatoriamente con su puerto base. 3. Serán computables a efectos de paralización:

a) Los días de entrega y retirada del rol.

b) Durante el primer período de parada: Los días de tránsito desde el caladero a puerto, o entre puertos en caso de cambio del puerto de inmovilización. c) En los siguientes períodos de parada: Únicamente el tránsito hasta el puerto donde vaya a efectuar la parada, debiendo permanecer en dicho puerto hasta completar el período mínimo de inactividad. Los períodos de tránsito se justificarán en la forma indicada en la letra f) del apartado 3 del artículo 8.

Artículo 7. Incompatibilidades.

Las indemnizaciones concedidas a los armadores son incompatibles con el ejercicio de la actividad profesional en otras modalidades de pesca durante el período de la parada.

Artículo 8. Solicitudes.

1. Las solicitudes se dirigirán a la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la documentación solicitada en el apartado 4 de este artículo, conforme al modelo que se acompaña en el anexo I de la presente Orden, y se presentarán en el Registro de la Secretaría General de Pesca Marítima, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Los órganos territoriales de representación de las Cofradías de Pescadores podrán actuar como representantes del interesado para la presentación de la solicitud en los términos que establece el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. El plazo de presentación de solicitudes será de 30 días hábiles desde la finalización de cada parada. 3. Se presentará la siguiente documentación junto con la primera solicitud:

a) Fotocopia compulsada del Documento Nacional de Identidad del solicitante. Si no consta la letra fiscal, deberá presentar además fotocopia compulsada del documento de identificación fiscal.

En el caso de tratarse de personas jurídicas, o de personas físicas que representen a personas jurídicas, deberá aportarse el documento que acredite la representación y fotocopia compulsada de la Tarjeta de Identificación Fiscal del representante. b) Hoja de asiento de inscripción marítima actualizada del buque, completa, literal y certificada en todas sus páginas. c) Certificación registral actualizada de la propiedad del buque. d) Certificado de arqueo en Tonelaje de Arqueo Bruto (G.T.), expedido por la Dirección General de la Marina Mercante. e) Justificación de que el rol del buque ha sido depositado, en el que se haga constar la fecha y el organismo o dependencia en que se ha depositado el rol del buque, así como del período de inmovilización. Este documento deberá ser emitido por la Capitanía Marítima. f) Los días de parada anteriores a la entrada en vigor de la presente Orden, podrán ser justificados mediante certificación de la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima una vez comprobados los datos a través del Sistema de Localización de Pesquerías Vía Satélite Español u otros medios pertinentes. g) Fotocopia compulsada de alta de datos bancarios en la Dirección General del Tesoro.

4. En el supuesto de realizar la parada en varios períodos de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, apartado 1, en las solicitudes correspondientes a los siguientes períodos sucesivos, únicamente será necesario aportar junto con la solicitud, el justificante de acreditación de la Capitanía Marítima del período de inmovilización a que hace referencia la letra e) del apartado anterior, siempre que no haya habido ningún cambio en relación con los documentos ya aportados en la primera solicitud de indemnización.

Artículo 9. Instrucción.

El órgano competente para la instrucción será la Dirección General de Estructuras y Mercados Pesqueros, de la Secretaría General de Pesca Marítima.

Artículo 10. Resolución y notificación.

1. El Director General de Estructuras y Mercados Pesqueros elevará al Secretario General de Pesca Marítima la correspondiente propuesta de resolución por los días efectivamente inmovilizados, con el contenido que establece el artículo 24.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. El Secretario General de Pesca Marítima por delegación de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, en virtud de lo establecido en la Orden APA/1603/2005, de 17 de mayo, sobre delegación de atribuciones en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dictará y notificará, la correspondiente resolución en el plazo máximo de 4 meses. 3. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera notificado la resolución los interesados podrán entender desestimada su solicitud. 4. La resolución pone fin a la vía administrativa, pudiéndose interponer los recursos que legalmente procedan.

Artículo 11. Pago.

El pago de las indemnizaciones se efectuará en la cuenta bancaria designada por el beneficiario ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición final primera. Título Competencial.

La presente Orden se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de ordenación del sector pesquero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Normativa aplicable.

En todo lo no previsto en la presente Orden serán de aplicación el Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto, sobre ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y el Reglamento de procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones públicas, aprobado por el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, en lo que no se oponga a la citada Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de julio de 2005.

ESPINOSA MANGANA

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

ANEXO II

Baremo para el cálculo de las indemnizaciones

Indemnización a percibir por día de parada = (GT embarcación x coeficiente + prima fija) Donde «coeficiente» vale

Valor coeficiente (en euros)

Tramo GT

5,6902

si GT ≤ 50

5,3799

si 50 < GT ≤ 100

5,0833

si 100 < GT ≤ 150

4,5141

si GT > 150

Y «prima fija» vale: 21 euros en todos los tramos de GT.

En el cálculo del término, GT embarcación x coeficiente, cuando su valor sea inferior al valor del máximo posible en el tramo anterior, se aplicará este último.

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