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Documento BOE-A-2005-13245

Resolución de 24 de junio de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de Sevilla, en el expediente de cambio de nombre propio de menor adoptada.

Publicado en:
«BOE» núm. 182, de 1 de agosto de 2005, páginas 27162 a 27163 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2005-13245

TEXTO ORIGINAL

En el expediente de cambio de nombre propio en inscripción de nacimiento remitido a este Centro en trámite de recurso en virtud del entablado por la promotora contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de Sevilla.

Hechos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de Sevilla el 30 de noviembre de 2004, Dña. M. H. C., mayor de edad, y con domicilio en Sevilla, manifestó que al practicarse la inscripción de nacimiento de su hija se hizo constar como nombre propio Estrella, y dicho nombre estaba en evidente discordancia con el usado habitualmente, que era el de Estrella Xiaojie, deseando mantener el nombre propio que de origen le correspondía, para que no perdiera totalmente sus señas de identidad, por lo que solicitaba para su hija menor el cambio de su nombre propio por el de Estrella Xiaojie. Acompaña inscripción de nacimiento de Xiaojie G., en la que consta marginal de adopción por M. H. C., y de que el nombre de la inscrita será de Estrella H. C., certificado de empadronamiento, pasaporte, y diversa documentación correspondiente a la adopción de la menor. 2. Ratificado la promotora, el Ministerio Fiscal informó que se oponía a lo solicitado por entender que no existía justa causa para ello. El Juez Encargado dictó auto con fecha 20 de diciembre de 2004, disponiendo que no había lugar a estimar la pretensión de la promotora, relativa al cambio del nombre propio de su hija por uso habitual, al no demostrarse ello, por cuanto no aportaba prueba de la habitualidad, que supone un uso prolongado en el tiempo. La promotora basaba su petición en un deseo, legítimo, de no privar a su hija de sus orígenes y de sus señas de identidad, pues el nombre propuesto era el que en origen tenía la niña. Ello, sin embargo, no era causa prevista entre aquellas que podía examinar el Encargado, por lo que carecía de competencia para resolverlo. 3. Notificados el Ministerio Fiscal y la promotora, ésta interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se autorice el cambio de nombre, en base a que existe justa causa conforme al artículo 206 del Reglamento del Registro Civil, unido al hecho, mas que probado, de que el nombre que se propone, Xiaojie, le fue impuesto antes de ser adoptada y por tanto le pertenecía legítimamente. 4. En la tramitación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la confirmación del auto recurrido por sus propios fundamentos jurídicos. El Juez Encargado del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, informando desfavorablemente la pretensión del promotor, dado que no desvirtuaba los fundamentos de la resolución.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 54, 59, 60 y 62 de la Ley del Registro Civil; 192, 209, 210, 217, 218, 354 y 365 del Reglamento del Registro Civil; y las Resoluciones de 28 de febrero y 26-1ª de abril y 5-2ª y 7-2ª de julio y 8-1ª de octubre de 2003, 7-2ª de febrero y 8-1ª de junio de 2004. II. El Encargado del Registro Civil del domicilio tiene facultades para autorizar en expediente el cambio del nombre propio inscrito por el usado habitualmente (arts. 209-4º y 365 R.R.C.), siempre que exista justa causa en la pretensión y que no haya perjuicio de tercero (art. 210 R.R.C.) y siempre que, además, el nombre solicitado no infrinja las normas que regulan su imposición (cfr. arts. 54 L.R.C. y 192 R.R.C.), porque, como es obvio, no ha de poder lograrse, por la vía indirecta de un expediente posterior, un nombre propio que ya inicialmente debería ser rechazado. III. En el caso presente las pruebas presentadas no llegan a justificar la habitualidad en el uso del nombre pretendido, de modo que la competencia para aprobar el expediente excede de la atribuida al Encargado y corresponde por el contrario a la competencia general del Ministerio de Justicia (cfr. art. 57 L.R.C. y 205 R.R.C.) y hoy, por delegación (O.M.26 de junio de 2003), a esta Dirección General. IV. Conviene en todo caso examinar la cuestión acerca de si el cambio intentado pudiera ser acogido por esta otra vía. Se ha seguido la necesaria fase de instrucción del expediente de la competencia del Ministerio ante el Registro Civil del domicilio (cfr. art. 365 R.R.C.) y razones de economía procesal aconsejan ese examen (cfr. art. 384 R.R.C.), ya que sería superfluo y desproporcionado con la causa exigir la reiteración formal de otro expediente dirigido al mismo fin práctico. V. La cuestión apuntada merece una respuesta afirmativa. Se trata de una menor adoptada y el cambio intentado no perjudica a tercero y hay para él una justa causa, con lo que se cumplen los requisitos específicos exigidos para la modificación (cfr. art. 206, III, R.R.C.). Este último extremo relativo a la concurrencia del requisito de la justa causa, que es negado por el Ministerio Fiscal en su informe, debe ser, por el contrario, afirmado en un doble sentido. Por un lado, el nombre propuesto «Xiaojie» es el que correspondía legalmente a la menor antes de ser adoptada y el que usaba de hecho, el cual fue sustituido, sin base legal para ello (cfr. art. 213 nº1 R.R.C.), en el trámite de la inscripción en el Registro Civil español del nacimiento y de la adopción. En rigor, por lo tanto, estamos en presencia de un supuesto de imposición de nombre con infracción de las normas establecidas, lo que ya de por sí constituye causa suficiente para autorizar la sustitución pretendida en cuanto a la recuperación del nombre originario de la nacida (cfr. art. 212 R.R.C.). Por otro lado, y atendiendo al principio superior de prevalencia del interés de la menor (cfr. art. 2 Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero), abona la conclusión anterior el propósito a que responde la petición de cambio solicitada de que la menor no pierda el sentido de sus orígenes, a lo que sin duda contribuirá favorablemente la conservación de su nombre original chino como segundo nombre propio de la misma. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria que procede:

1.º Estimar el recurso.

2.º Autorizar, por delegación del Sr. Ministro de Justicia (ORDEN JUS/345/2005 de 7 de febrero), el cambio del nombre inscrito «Estrella» por «Estrella-Xiaojie», no debiendo producir esta autorización efectos legales mientras no se inscriba al margen del asiento de nacimiento y siempre que así se solicite en el plazo de ciento ochenta días desde la notificación, conforme a lo que dispone el artículo 218 del Reglamento del Registro Civil.

Madrid, 24 de junio de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Juez Encargado del Registro Civil de Sevilla.

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