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Documento BOE-A-2005-13947

Orden APA/2641/2005, de 30 de junio, por la que se dispone la publicación del reconocimiento del «Vino de Calidad de Tierra de León» y de su Reglamento.

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 12 de agosto de 2005, páginas 28414 a 28421 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2005-13947

TEXTO ORIGINAL

Se ha publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León de 29 de diciembre de 2004, la Orden AYG/1939/2004, de 22 de diciembre, de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León por la que se reconoce el v.c.p.r.d. «Vino de Calidad de Tierra de León» y se aprueba su Reglamento. La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, prevé, en su artículo 32, la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del reconocimiento y, en su caso, la normativa específica de los vinos de calidad producidos en región determinada (v.c.p.r.d.) aprobada por las comunidades autónomas, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional. A tal fin, ha sido remitida al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la certificación de la citada Orden AYG/1939/2004, cuya publicación debe ordenarse. En su virtud, dispongo:

La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del reconocimiento del vino de calidad producido en región determinada (v.c.p.r.d.) «Vino de Calidad de Tierra de León» y de su Reglamento, que figura como anexo de la presente disposición, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

Madrid, 30 de junio de 2005

ESPINOSA MANGANA

ANEXO

Orden de 22 de diciembre de 2004 de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se reconoce el v.c.p.r.d. «Vino de Calidad de Tierra de León» y se aprueba su Reglamento. La Orden de 18 de enero de 1996 («B.O.C. y L.» n.º 27 de 7 de febrero), de la Consejería de Agricultura y Ganadería, modificada por la Orden de 20 de febrero de 1998 («B.O.C. y L.» n.º 40 de 27 de febrero), estableció las condiciones para que a los vinos de mesa de una zona vitivinícola de Castilla y León les sea reconocido el derecho a la mención «Vino de la Tierra» exigiendo que los viticultores, elaboradores y embotelladores que desarrollen su actividad en la zona se agrupen en una asociación profesional o empresarial. La Orden de 9 de abril de 1999 («B.O.C. y L.» n.º 82 de 3 de mayo), de la Consejería de Agricultura y Ganadería reconoció el derecho de uso de la mención «Vino de la Tierra» a los viticultores, elaboradores y embotelladores que pertenezcan a la Asociación Vino de la Tierra «Valdevimbre-Los Oteros». En el «B.O.C. y L.» n.º 73 de 13 de abril de 2000, la Dirección General de Trabajo somete a información pública la modificación de Estatutos de la Asociación Vino de la Tierra «Valdevimbre-Los Oteros», por la que adopta la denominación Vino Tierra de León, Comarca Valdevimbre-Los Oteros. La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino («B.O.E.» n.º 165, de 11 de julio) regula, entre otros aspectos, los niveles diferenciados del origen y la calidad de los vinos, y en su artículo 21, los Vinos de Calidad con indicación geográfica. La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» n.º 313 de 31 de diciembre), establece en su disposición transitoria sexta que los viticultores o elaboradores de vinos con derecho a la mención «vino de la tierra» antes de la entrada en vigor de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, o sus agrupaciones o asociaciones, podrán solicitar hasta el 31 de diciembre de 2004 que se compute el tiempo por el que dichos vinos hayan sido reconocidos como vinos de la tierra para posibilitar su paso a la categoría de vino de calidad con indicación geográfica o de forma directa a la de vino con denominación de origen, si a la fecha de la citada solicitud el tiempo que hubieran permanecido en la utilización de la mención «vino de la tierra» fuera de cinco años o superior, debiendo acreditar en todo caso, a la fecha de presentación de la solicitud y durante el periodo considerado, el cumplimiento de los restantes requisitos exigidos por la Ley de la Viña y del Vino, para el acceso al nivel de protección cuyo reconocimiento se solicite. En consecuencia:

De acuerdo con lo que determina la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino y con el Reglamento (CE) del Consejo n.º 1493/1999 de 17 de mayo (DOCE de 14 de julio).

De acuerdo con lo que establece la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social en su disposición transitoria sexta. Vista la solicitud de la Asociación Vino de la Tierra «Vino Tierra de León, Comarca Valdevimbre-Los Oteros» para el reconocimiento de la protección «Vino de Calidad de Tierra de León» y su documentación aneja, que incluye el certificado del acuerdo adoptado en la Asamblea General extraordinaria de dicha Asociación celebrada el 2 de junio de 2004, por el que se aprueba la modificación de los Estatutos de la Asociación Vino de la Tierra «Vino Tierra de León, Comarca Valdevimbre-Los Oteros», que pasa a denominarse Asociación Vino de Calidad de Tierra de León. Visto el proyecto de Reglamento del «Vino de Calidad de Tierra de León» propuesto por la Asociación Vino de la Tierra «Vino Tierra de León, Comarca Valdevimbre-Los Oteros». Vista la solicitud de la Asociación Vino de la Tierra «Vino Tierra de León, Comarca Valdevimbre-Los Oteros» para que se compute el tiempo transcurrido como Vino de la Tierra «Vino Tierra de León» a efectos de reconocer la antigüedad de la mención «Vino de Calidad de Tierra de León», dispongo:

Artículo 1.

Queda reconocido el v.c.p.r.d. «Vino de Calidad de Tierra de León».

Artículo 2.

A los efectos de lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, se reconoce la antigüedad de la mención «Vino de Calidad de Tierra de León» desde el 4 de mayo de 1999, fecha de entrada en vigor de la Orden de 9 de abril de 1999, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se reconoce el derecho de uso de la mención «Vino de la Tierra» a los viticultores, elaboradores y embotelladores que pertenezcan a la Asociación Vino de la Tierra «Valdevimbre -Los Oteros».

Artículo 3.

Se autoriza a la Asociación Vino de Calidad de Tierra de León como Órgano de Gestión del «Vino de Calidad de Tierra de León».

Artículo 4.

El control será efectuado por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León en su condición de Organismo público.

Artículo 5.

Se aprueba el Reglamento del «Vino de Calidad de Tierra de León» cuyo texto figura como Anexo a la presente Orden.

Artículo 6.

La zona de producción, elaboración y crianza, variedades de uvas utilizables, sistemas de cultivo, elaboración y crianza, así como coeficientes máximos de producción y transformación quedan establecidos en el Reglamento aprobado por la presente Orden.

Artículo 7.

La presente Orden se remitirá, en el plazo de un mes desde su publicación, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

Disposición adicional.

Por la Asociación Vino de Calidad de Tierra de León se procederá a la remisión, en el plazo de un mes, a la Consejería de Agricultura y Ganadería del certificado del depósito, en la Oficina pública competente, de los Estatutos modificados emitido por la entidad depositaria.

Disposición transitoria.

Se autoriza el uso de la mención Vino de la Tierra «Vino Tierra de León» hasta que se agoten las existencias de etiquetas y contraetiquetas con la citada mención y en todo caso por el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, siempre condicionado al cumplimiento de lo establecido en el Reglamento del «Vino de Calidad de Tierra de León» cuyo texto figura como Anexo a la presente Orden.

Disposición derogatoria.

Se deroga la Orden de 9 de abril de 1999 («B.O.C. y L.» n.º 82 de 3 de mayo), de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se reconoce el derecho de uso de la mención «Vino de la Tierra» a los viticultores, elaboradores y embotelladores que pertenezcan a la Asociación Vino de la Tierra «Valdevimbre-Los Oteros»

Disposicion final.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León». Valladolid, 22 de diciembre de 2004.-El Consejero de Agricultura y Ganadería, José Valín Alonso.

ANEXO REGLAMENTO DEL «VINO DE CALIDAD DE TIERRA DE LEÓN»

CAPÍTULO I

Ámbito de protección y su defensa

Artículo 1. Protección.

De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1493/99, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organización común de mercado vitivinícola, así como en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, quedan amparados bajo el nivel de protección de v.c.p.r.d. del «Vino de Calidad de Tierra de León», los vinos tradicionalmente designados bajo esta denominación geográfica que reuniendo las características definidas en este Reglamento hayan cumplido en su producción, elaboración, crianza y embotellado, todos los requisitos exigidos en el mismo y en la demás legislación vigente.

Artículo 2. Extensión de la protección.

1. La protección otorgada se extiende, aplicado a los vinos, al nombre geográfico «Tierra de León».

2. Queda prohibida la utilización en otros vinos de nombres, marcas, términos, expresiones y signos que por similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a confusión con los que son objeto de este Reglamento, aún en el caso de que vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «imitación», «cepa», «embotellado en», «con bodega en», u otros términos análogos.

Artículo 3. Órganos Competentes.

1. La defensa tanto de la mención «Vino de Calidad de Tierra de León» como de la aplicación de su Reglamento quedan encomendadas a las siguientes entidades u organismos: a) A la «Asociación Vino de Calidad de Tierra de León» como Órgano de Gestión, en lo términos establecidos en el capítulo IX del presente Reglamento.

b) A un Organismo Público de control como Órgano de Control, en los términos establecidos en la letra a) del apartados 1.º del Art. 27 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino. c) A la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. El Órgano de Gestión elevará a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León los acuerdos que, no siéndole atribuidos en el presente Reglamento, afecten a los derechos y deberes de los inscritos para su aprobación, así como aquellas otras propuestas de acuerdo para cuya adopción no sea competente.

Articulo 4. Logotipo.

La Asociación como órgano de gestión adoptará y registrará un logotipo como símbolo de la mención «Vino de Calidad de Tierra de León».

CAPÍTULO II

De la producción de uva

Artículo 5. Zona de producción.

1. La zona de producción de uva para la elaboración de los vinos protegidos por la mención «Vino de Calidad de Tierra de León» estará constituida por los terrenos que el Órgano de Gestión, con base en criterios exclusivamente técnicos, considere aptos para la producción de uvas de las variedades que se especifican en el artículo siguiente, con la calidad necesaria para ser destinada a la elaboración de tales vinos y ubicados en los términos municipales y entidades locales siguientes: Provincia de León: Algadefe, Alija del Infantado, Antigua (La), Ardón, Armunia (Pd.), Bañeza (La), Bercianos del Páramo, Bercianos del Real Camino, Burgo Ranero (El), Cabreros del Río, Calzada del Coto, Campazas, Campo de Villavidel, Castilfalé, Castrocalbón, Castrotierra de Valmadrigal, Cebrones del Río, Cimanes de la Vega, Corbillos de los Oteros, Cubillas de los Oteros, Chozas de Abajo, Fresno de la Vega, Fuentes de Carvajal, Gordaliza del Pino, Gordoncillo, Grajal de Campos, Gusendos de los Oteros, Izagre, Joarilla de las Matas, Laguna de Negrillos, Matadeón de los Oteros, Matanza, Onzonilla, Pajares de los Oteros, Palacios de la Valduerna, Pobladura de Pelayo García, Pozuelo del Páramo, Quintana del Marco, Quintana y Congosto, Riego de la Vega, Roperuelos del Páramo, Sahagún, San Adrián del Valle, San Esteban de Nogales, San Millán de los Caballeros, Santa Cristina de Valmadrigal, Santa Elena de Jamuz, Santa María del Monte Cea, Santas Martas, Santovenia de la Valdoncina, Toral de los Guzmanes, Valdemora, Valderas, Valdevimbre, Valencia de Don Juan, Valverde Enrique, Vallecillo, Vega de Infanzones, Villabraz, Villademor de la Vega, Villamandos, Villamañán, Villamontán de la Valduerna, Villamoratiel de las Matas, Villanueva de las Manzanas, Villaornate y Castro, Villaquejida, Villaturiel y Zotes del Páramo.

Provincia de Valladolid: Becilla de Valderaduey, Bustillo de Chaves, Cabezón de Valderaduey, Castrobol, Castroponce, Cuenca de Campos, Mayorga, Melgar de Abajo, Melgar de Arriba, Monasterio de Vega, Quintanilla del Molar, Roales de Campos, Saelices de Mayorga, SanTervás de Campos, Unión de Campos (La), Valdunquillo, Villacid de Campos, Villagomez la Nueva y Villalba de la Loma.

Artículo 6. Variedades.

1. La elaboración de los vinos protegidos se realizará exclusivamente con uvas de las variedades siguientes. a) Variedades de uva blanca: Variedades principales: Verdejo, Albarín blanco y Godello.

Variedades complementarias: Malvasia y Palomino. En el caso de la variedad «Palomino» no se admitirá la inscripción de nuevas plantaciones.

b) Variedades de uva tinta:

Variedades principales: Prieto Picudo y Mencía.

Variedades complementarias: Tempranillo y Garnacha.

2. El Órgano de Gestión podrá proponer al Organismo competente de la Administración la utilización de variedades experimentales para evaluar su aptitud en la elaboración de los vinos amparados.

Artículo 7. Prácticas de cultivo.

1. Las prácticas de cultivo serán las que tiendan a conseguir las mejores calidades de uva.

2. Las prácticas de cultivo de la viña se realizarán de manera que expresen el mejor equilibrio entre la vegetación y la calidad de la producción y tendrán en cuenta las características de los sistemas de cultivo de cada parcela. Tanto para variedades tintas como blancas, la densidad de plantación mínima será de 1.100 cepas por hectárea y la máxima de 4.000 cepas por hectárea. 3. La formación de la cepa y su conducción se efectuarán con las condiciones precisas para la obtención de uva de calidad en función de los suelos y condiciones técnicas de cada viñedo y con la finalidad de cumplir con lo establecido en cuanto a producciones máximas admitidas en el artículo 9 del presente Reglamento, y se efectuará de la siguiente manera:

3.1 Tradicional en vaso y sus variantes, con una carga máxima de 18 yemas productivas por cepa.

3.2 Formación en espaldera en plantaciones dirigidas y apoyadas, con una carga máxima de 16 yemas productivas por cepa. 3.3 En las cepas de más de 30 años cultivadas con el sistema de poda en rastra, se permitirá una carga máxima de 36 yemas. En ningún caso el número de yemas productivas será superior a 40.000 por hectárea.

4. Se autoriza el riego con carácter general hasta el día 31 de julio de cada año. Para poder regar con posterioridad a las fechas indicadas, el viticultor deberá presentar una solicitud de autorización ante el Órgano de Gestión en la que se justifique la necesidad en función de las condiciones climáticas y agronómicas. En dicha solicitud figurará: el número de polígono y parcela, superficie, el tipo de conducción, y el tipo y dosis de riego de la parcela regada. Con posterioridad al riego y siempre antes de la fecha que se determine por el órgano de gestión el viticultor deberá comunicarle la estimación de cosecha esperada por parcela regada. Las parcelas se sometieran a los aforos de cosecha necesarios para garantizar el cumplimiento del Reglamento.

Artículo 8. Vendimia.

1. La vendimia se realizará con el mayor esmero, mediante técnicas que impidan el deterioro de la calidad de la uva, dedicando exclusivamente a la elaboración de vinos protegidos las partidas de uva sana con el grado de madurez necesario, realizando su entrega en el menor tiempo posible y separada por variedades.

2. El transporte de la uvas a la bodegas se realizará utilizando medios y aplicando prácticas que afecten lo menos posible a la calidad de las mismas. 3. La recepción de uva destinada a vinos no amparados por la mención «Vino de Calidad de Tierra de León» se hará de forma separada de la destinada a vinos acogidos por la misma. 4. La graduación alcohólica volumétrica natural mínima de las partidas o lotes unitarios de vendimia será de 11,5% Vol. para las variedades tintas y 10,5% Vol. para las variedades blancas. 5. La vendimia se realizará en las fechas adecuadas, determinadas por el Órgano de Gestión, en función del estado de madurez de la uva. 6. El Órgano de Gestión adoptará anualmente para cada campaña la normativa básica de vendimia para el correcto desarrollo de la misma.

Artículo 9. Producción de la uva.

1. Las producciones máximas admitidas por hectárea serán las siguientes: Variedades blancas: 7.000 Kg./Ha en viñedos con formación en vaso y 10.000 Kg./Ha en viñedos con formación en espaldera.

Variedades tintas: 6.000 Kg./Ha en viñedos con formación en vaso y 8.000 Kg./Ha en viñedos con formación en espaldera.

2. Estos límites podrán ser aumentados o disminuidos en determinadas campañas por el Órgano de Gestión, a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados y efectuada con anterioridad a la vendimia, previo informe técnico razonado que evidencie que tal variación no va a incidir negativamente en la calidad de los vinos. En caso de que tal modificación se produzca, la misma no podrá superar el 25 por 100 de los límites fijados.

3. En los primeros años de implantación del viñedo, la producción máxima autorizada será la siguiente:

Año 1.º: 0% del máximo autorizado.

Año 2.º: 0% del máximo autorizado. Año 3.º: 33% del máximo autorizado. Año 4.º: 75% del máximo autorizado. Año 5.º y siguientes: 100% del máximo autorizado.

4. La totalidad de la uva procedente de parcelas cuyos rendimientos sean superiores al límite autorizado, no podrá ser utilizada en la elaboración de vinos protegidos por el «Vino de Calidad de Tierra de León».

CAPÍTULO III

De la elaboración del vino

Artículo 10. Elaboración del vino.

1. La elaboración, almacenamiento, envejecimiento, embotellado y etiquetado de los vinos amparados bajo la mención «Vino de Calidad de Tierra de León» se realizará, con uvas que cumplan lo dispuesto en el capítulo II del presente Reglamento, en las bodegas enclavadas dentro de los términos municipales de la zona de producción indicada en el artículo 5 del presente Reglamento y cuyas instalaciones estén inscritas en el Registro de Bodegas que describe el artículo 20 del presente Reglamento.

2. Las técnicas empleadas en la manipulación de la uva, el mosto y el vino, el control de la fermentación y del proceso de conservación tenderán a obtener productos de máxima calidad manteniendo los caracteres de tipicidad de los vinos amparados por la mención «Vino de Calidad de Tierra de León». 3. En la extracción de mostos se seguirán las prácticas más adecuadas para obtener la mejor calidad de los vinos. Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción del mosto o del vino y su separación de los orujos, de forma que el rendimiento no sea superior a 72 litros de vino por cada 100 kilogramos de vendimia. Las fracciones de mosto o vinos obtenidas por presiones en las que se supere el rendimiento establecido no podrán ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos. 4. El Órgano de Gestión, excepcionalmente en determinadas campañas, previo informe técnico razonado que evidencie que tal variación no va a incidir negativamente en la calidad de los vinos, podrá modificar los rendimientos de extracción. En ningún caso el rendimiento podrá exceder de 74 litros vino por cada 100 kilogramos de uva. 5. Para la extracción del mosto sólo podrán utilizarse sistemas mecánicos que no dañen o desgarren los componentes sólidos del racimo; en especial quedará prohibido el empleo de máquinas estrujadoras de acción centrífuga de alta velocidad y de prensas continuas. 6. La elaboración deberá realizarse en depósitos o recipientes que garanticen la sanidad del vino, ya sean de acero inoxidable o de otros materiales autorizados. Cuando se trate de depósitos de obra, éstos deberán estar recubiertos con resinas epoxídicas alimentarias o similares.

CAPÍTULO IV

Calificación y características de los vinos

Artículo 11. Calificación.

1. Los vinos producidos y elaborados conforme a lo dispuesto en este Reglamento, para poder tener derecho al uso de la mención «Vino de Calidad de Tierra de León», deberán superar un proceso de calificación de acuerdo con las normas que, para este fin, proponga el Órgano de Gestión, aprobadas por la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León y controlado tal y como se establece en el Capítulo VI del presente Reglamento.

2. No podrán ser amparados por la mención «Vino de Calidad de Tierra de León» aquellos vinos en los que se constate que durante su proceso de producción, elaboración, envejecimiento, embotellado o etiquetado se han incumplido los preceptos de este Reglamento o los señalados en la legislación vigente. Tampoco podrá ser amparado cualquier vino obtenido por mezcla con otro previamente descalificado. No obstante, podrán ser amparados por otro nivel de protección siempre que cumplan los requisitos establecidos para el mismo.

Artículo 12. Tipos de Vinos.

1. Los tipos de los vinos amparados por el «Vino de Calidad de Tierra de León» son los siguientes: a) «Blanco», elaborado a partir de un mínimo del 50 por 100 de uvas de las variedades blancas Principales. El 50 por 100 restantes corresponderá a las variedades blancas Complementarias.

b) «Rosado», elaborado a partir de un mínimo del 60 por 100 de uvas de las variedades Principales «Prieto Picudo y/o Mencía». El 40 por 100 restantes corresponderá a las variedades tintas y/o blancas complementarias. c) «Tinto», elaborado a partir de un mínimo del 60 por 100 de uvas de la variedad «Prieto Picudo y/o Mencía». El 40% restante se podrá repartir entre las uvas tintas permitidas.

2. Los vinos deberán presentar las cualidades organolépticas que a continuación se describen, en cuanto a color, transparencia, aroma y sabor. Los que no reúnan dichas características no podrán ser amparados por la mención «Vino de Calidad de Tierra de León». a) Vinos blancos: En fase visual presentarán un color amarillo pálido con ribetes pajizos. Su fase olfativa se caracterizará por aromas frutales muy marcados e intensidad media alta, con aparición de notas anisadas u otros aromas característicos de la variedad. En boca presentarán un importante cuerpo de intensidad media alta y una agradable sensación retronasal donde vuelven a aparecer las frutas.

b) Vinos rosados: En fase visual se caracterizarán por presentar colores rojizos de picota y cereza. Su fase olfativa se caracterizará por aromas frutales muy marcados de intensidad media alta donde predominan las fresas, frambuesas. En boca manifestarán intensidad alta, de importante cuerpo, una viveza alta. La sensación retronasal será agradable y fresca apareciendo las mismas sensaciones que en nariz, con un marcado aspecto frutal. c) Vinos tintos: En fase visual se caracterizarán por una marcada capa con tonos azulados tánicos. Su fase olfativa se caracterizará por un aspecto frutal muy marcado donde predominan fresas y frutas del bosque maduras de intensidad alta, además de monte bajo y matorral que marca una cierta complejidad. En boca presentarán una estructura alta y compleja con una sensación retronasal muy marcada de carácter frutal, donde vuelven a aparecer las frutas del bosque. En tintos sometidos a envejecimiento en barrica, aparecerán bordes más aterrados, marcándoseles más la complejidad añadida por la barrica que ha de integrarse perfectamente. La sensación retronasal será agradable y duradera apreciándose las notas de madera y ciertos caracteres frutales.

3. Las características analíticas de los vinos amparados por el «Vino de Calidad de Tierra de León» serán las siguientes:

a) Vinos Blancos y Rosados: Grado alcohólico natural mínimo expresado en % Vol: 10, 5 en vinos blancos y 11.º en vinos rosados.

Acidez total mínima: 4,7 g./l. expresados en Ac. Tartárico. Acidez Volátil máxima: 0,6 g./l., expresados en Ac. Acético. Anhídrido Sulfuroso Total: Cantidad máxima 160 mg./l.

b) Vinos Tintos: Grado alcohólico natural mínimo expresado en % Vol: 11, 5 en vinos tintos jóvenes y 12.º en vinos tintos de crianza, reserva y gran reserva.

Acidez Volátil máxima expresada en gr/l (Ácido Acético): 0,7 gr/l hasta 10% Vol de grado alcohólico + 0,06 gr/l por cada grado que exceda de 10% Vol en vinos tintos de crianza, reserva y gran reserva. Azúcares reductores máximos expresado en gr/l: 4. Anhídrido sulfuroso total máximo expresado en mgr/l: 150.

CAPÍTULO V

Del envejecimiento e indicaciones propias de los vinos

Artículo 13. Indicaciones sobre envejecimiento y método de obtención.

1. El envejecimiento de los vinos se realizará en las bodegas inscritas en el Registro descrito en el artículo 20 del presente Reglamento y en barricas de madera de roble con una edad máxima de 10 años.

2. En los vinos tintos amparados por el «Vino de Calidad de Tierra de León», podrán hacer uso de la mención «JOVEN ROBLE», los elaborados en las bodegas inscritas en el correspondiente Registro con un periodo mínimo de envejecimiento de 3 meses de estancia en barricas de madera de roble de capacidad máxima de 330 litros. 3. En los vinos tintos amparados por el «Vino de Calidad de Tierra de León», podrán hacer uso de la mención «CRIANZA», los elaborados en las bodegas inscritas en el correspondiente Registro con un período mínimo de envejecimiento de 24 meses, de los cuales al menos seis meses habrán permanecido en barricas de madera de roble de capacidad máxima de 330 litros. 4. En los vinos tintos amparados por el «Vino de Calidad de Tierra de León», podrán hacer uso de las menciones «Reserva» y «Gran Reserva», los elaborados en las bodegas inscritas en el correspondiente Registro y que únicamente pertenezcan a añadas concretas que hayan adquirido una armonía en el conjunto de sus cualidades organolépticas y una riqueza aromática destacada, como consecuencia de un proceso de crianza y envejecimiento que, necesariamente, habrá de ajustarse a las siguientes normas:

A) Para la indicación de «Reserva»: Vinos Tintos: Con un periodo mínimo de envejecimiento de 36 meses, de los que habrán permanecido al menos 12 en barricas de madera de roble de capacidad máxima de 330 litros, y en botella el resto de dicho periodo.

B) Para la indicación «Gran Reserva»: Vinos Tintos: Con un periodo mínimo de envejecimiento de 60 meses, de los que habrán permanecido al menos 18 en barricas de madera de roble de capacidad máxima de 330 litros, y en botella el resto de dicho periodo.

Artículo 14. Otras indicaciones.

1. Las indicaciones «cosecha», «añada», «vendimia» u otras equivalentes se aplicarán, exclusivamente, a los vinos elaborados con uva recolectada en el año que se mencione en la indicación y que no hayan sido mezclados con vino de otras cosechas. A efectos de corregir las características de los vinos de determinada cosecha se permitirá su mezcla con los de otras, siempre que el vino de la cosecha a que se refiera la indicación entre a formar parte en el producto resultante en una proporción mínima del 85%.

2. La designación de los vinos podrá ser complementada con la mención facultativa del nombre de una variedad de uva si el vino procede al menos en un 85% de esa variedad, y el nombre de dos variedades siempre que el citado vino proceda en su totalidad de las variedades citadas, indicándose éstas por orden decreciente de importancia cuantitativa. 3. Será obligatoria la indicación de la «cosecha», «añada», «vendimia» u otras equivalentes en el etiquetado de los vinos aunque éstos no hayan sido sometidos a procesos de envejecimiento.

CAPÍTULO VI

Control y certificación

Artículo 15. Autocontrol.

1. Los operadores de la Asociación realizarán el autocontrol y serán los responsables de asegurar que los productos amparados cumplen y tienen capacidad para continuar cumpliendo con los criterios en los cuales se basa la certificación de la mención «Vino de Calidad de Tierra de León».

2. Los Servicios Técnicos de la Asociación, al objeto de cumplir lo establecido en la letra c) del artículo 32 del presente Reglamento, realizarán un autocontrol complementario y someterán a aquellos vinos que pretendan hacer uso de la mención «Vino de Calidad de Tierra de León», a los análisis organolépticos y físico-químicos que evidencien el cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 del presente Reglamento.

Artículo 16. Controles del sistema.

1. El Órgano de Control vigilará, para cada campaña, las cantidades que de cada tipo de vino amparado por el «Vino de Calidad de Tierra de León» podrá ser expedido por cada firma inscrita en los Registros de Bodegas, de acuerdo con las cantidades de uva elaborada, existencias de campañas anteriores y adquisiciones de vinos o mostos de otras firmas inscritas.

2. El sistema de control de los vinos protegidos por la mención «Vino de Calidad de Tierra de León» garantizará el cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento y conllevará, al menos los siguientes controles:

a) Controles en viñedo: Se realizarán controles en lo relativo a las características de la uva, rendimiento, riego y tratamientos realizados en las parcelas vitícolas, así como cualquier otro aspecto cuyo incumplimiento pueda suponer la comisión de una infracción de las contempladas en el presente Reglamento.

b) Controles en Bodegas: Se realizarán controles en lo relativo al origen, cantidad y sanidad de la uva, mosto o vino recepcionado, tratamientos enológicos, garantía de identificación y trazabilidad de partidas en los movimientos entre depósitos, instalaciones y/o bodegas, gestión de contraetiquetas, expedición y cualquier otro aspecto cuyo incumplimiento pueda suponer la comisión de una infracción de las contempladas en el presente Reglamento. c) Controles de Producto: Se verificará que todas las partidas de vino elaboradas por las Bodegas inscritas hayan sido analizadas físico-química y organolépticamente.

Artículo 17. Control y certificación.

1. La certificación será llevada a cabo por un Órgano de Control que cumple con lo establecido en la letra a) del apartado 1.º del artículo 27 «Control y Certificación» de la Ley 24/2003, de 10 de julio de la Viña y el Vino.

2. El Órgano de Control, conforme a su procedimiento de certificación para los Vinos de calidad con Indicación Geográfica, auditará periódicamente las actividades de autocontrol de los operadores y los Servicios Técnicos de la Asociación y realizará los controles complementarios necesarios para garantizar que se cumplen los requisitos de certificación establecidos en el presente Reglamento. 3. Si en las auditorias de seguimiento se detecta la no conformidad del producto, o el incumplimiento de alguno de los preceptos de éste Reglamento, el Órgano de Control aplicará lo establecido al efecto en su procedimiento de certificación para los Vinos de calidad con Indicación Geográfica, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador recogido en el Capítulo XI de este Reglamento. 4. El Órgano de Control tomará la decisión de certificación con base en los resultados de los controles realizados en viñedo, en bodega y los resultados de los análisis físico-químicos y organolépticos de producto

CAPÍTULO VII

De los registros

Artículo 18. Registros.

1. Por el Órgano de Gestión se llevarán los siguientes Registros:: a) Registro de Viñedos.

b) Registro de Bodegas.

2. Las solicitudes de inscripción en los registros se dirigirán al Órgano de Gestión en los impresos dispuestos o establecidos por el mismo, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes.

3. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros Registros que, con carácter general, estén establecidos por la normativa vigente. 4. El Órgano de Gestión denegará, de forma motivada y previo informe del Órgano de Control, las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento o a las condiciones de carácter técnico que deban reunir los viñedos y las bodegas.

Artículo 19. Registro de Viñedos.

1. En el Registro de Viñedos se deberán inscribir todos aquellos viñedos situados en la zona de producción, establecida en el artículo 5 del presente Reglamento,, cuya uva pretenda destinarse a la elaboración de los vinos protegidos.

2. En la inscripción figurarán: nombre del titular (propietario y, en su caso, aparcero, arrendatario o cualquier otro titular de dominio útil), pago, término municipal, número de polígono y parcela en que esté situada, superficie de producción, variedad o variedades de viñedo, tipo de plantación, edad, condición de secano o regadío, en su caso tipo de riego y cuantos datos sean necesarios para su clasificación y localización. 3. A la solicitud de inscripción se acompañará certificado de inscripción del Registro Vitícola de Castilla y León, un plano o croquis detallado, según determine el Órgano de Gestión, de las parcelas objeto de la misma, y la autorización de plantación expedida por el Organismo competente. 4. Con carácter previo a la inscripción de plantaciones o replantaciones de viñedos situados en la zona de producción en el Registro de viñedos, será preceptivo el informe favorable de los Servicios Técnicos de la Asociación y su aprobación por parte del Órgano de Control. 5. No se admitirá la inscripción en el Registro de viñedos de aquellas nuevas plantaciones mixtas que en la práctica no permitan una absoluta separación de las diferentes variedades de uva durante la vendimia.

Artículo 20. Registro de Bodegas.

1. En el Registro de Bodegas, se deberán inscribir todas aquéllas situadas en la zona de elaboración, establecida en el artículo 10 del presente Reglamento, que vayan a dedicarse a la vinificación de uva o mosto procedente de viñedos inscritos, así como al almacenamiento, envejecimiento, embotellado y/o etiquetado de vinos para su protección bajo la mención «Vino de Calidad de Tierra de León».

2. En la inscripción figurará el nombre del titular, razón social, localidad y lugar de emplazamiento, características, número y capacidad de los envases y maquinaria, sistema de elaboración y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la bodega. A tal fin se acompañará un plano o croquis a escala conveniente, donde queden reflejados todos los detalles de construcción e instalación. En el caso de que el titular inscrito no sea propietario de los locales, se hará constar, acreditándose esta circunstancia, así como la identidad del propietario. Además en función del tipo de bodega que se pretenda inscribir será condición necesaria:

a) Para la inscripción de Bodegas Elaboradoras y Bodegas de Almacenamiento, contar con depósitos para elaboración de acero inoxidable o de otros materiales autorizados. Cuando se trate de depósitos de obra, éstos deberán estar recubiertos con resinas epoxídicas alimentarias o similares.

b) En la inscripción de Bodegas de Envejecimiento figurarán, además de los datos a que se hace referencia en el párrafo anterior, todos aquellos específicos de este tipo de bodegas como son el número, el tipo y la capacidad de las barricas de roble. c) En la inscripción de Bodegas Embotelladoras y/o Etiquetadoras figurará, además de los datos a que se hace referencia en el párrafo anterior, los datos específicos de este tipo de bodegas, como instalaciones y maquinaria de estabilización y embotellado, así como superficie y capacidad de las mismas.

3. Con carácter previo a la inscripción de Bodegas Elaboradoras, Bodegas de Almacenamiento, Bodegas de Envejecimiento y Bodegas Embotelladoras y/o Etiquetadoras en el Registro, será preceptivo el informe favorable de los Servicios Técnicos de la Asociación y su aprobación por parte del Órgano de Control.

Artículo 21. Vigencia de las inscripciones.

1. Se deberá comunicar al Órgano de Gestión, en el plazo de un mes desde que tenga lugar, cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros. En el caso de incumplimiento de esta obligación será de aplicación el régimen sancionador regulado en el Capítulo XI del presente Reglamento.

2. El Órgano de Control efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el presente Capítulo y, si procede, en los acuerdos que dentro de sus competencias dicte el Organismo competente de la Administración a iniciativa propia o a propuesta del Órgano de Gestión. 3. Todas las inscripciones en los diferentes Registros, serán renovadas en el plazo y forma que se determine por el Órgano de Gestión en su normativa interna. 4. En caso de baja voluntaria en los Registros de Viñedo y/o de Bodegas, deberán transcurrir tres campañas antes de que las parcelas y/o instalaciones afectadas puedan volver a inscribirse, salvo cambio de titular.

CAPÍTULO VIII

De los derechos y obligaciones de los inscritos en los diferentes registros

Artículo 22. Derechos.

1. . Todas las personas físicas o jurídicas cuyos viñedos y/o instalaciones que estén inscritos en los Registros indicados en el artículo 18 podrán producir uva con destino a la elaboración de vinos amparados por la mención «Vino de Calidad de Tierra de León», o elaborar, almacenar, envejecer, embotellar o etiquetar vinos que hayan de ser protegidos por la misma.

2. Solamente puede aplicarse la protección de el «Vino de Calidad de Tierra de León» a los vinos procedentes de bodegas inscritas en el Registro correspondiente que hayan sido elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento y reúnan las condiciones enológicas y organolépticas que deben caracterizarlos. 3. El derecho al uso de el «Vino de Calidad de Tierra de León» en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en el Registro correspondiente y para los vinos amparados por la misma.

Artículo 23. Obligaciones.

1. Las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de las normas que dentro de su competencia dicte el Organismo competente de la Administración a iniciativa propia o a propuesta del Órgano de Gestión, así como a satisfacer las exacciones que les corresponda.

2. Las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas a no entorpecer las labores de autocontrol realizadas por los Servicios Técnicos de la Asociación, ni las labores de Certificación realizadas por el Órgano de Control. 3. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento o para beneficiarse de los servicios que preste el Órgano de Gestión, las personas físicas o jurídicas titulares de viñedos o bodegas inscritas deberán estar al corriente de pago en sus obligaciones económicas con la Asociación.

Artículo 24. Respecto al almacenamiento y elaboración.

1. Las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas viñas o bodegas, sólo podrán tener almacenados sus uvas, mostos o vinos acogidos a la mención «Vino de Calidad de Tierra de León »en los terrenos o locales declarados en los Registros, perdiendo en caso contrario el derecho al uso de dicha mención.

2. En las bodegas inscritas en el Registro del Órgano de Gestión, no podrá realizarse la elaboración, almacenamiento o manipulación de uvas, mostos o vinos, así como el embotellado y/o etiquetado de vinos obtenidos de superficies vitícolas situadas fuera de la zona de producción «Vino de Calidad de Tierra de León». 3. Como excepción a lo establecido en el apartado anterior, podrá realizarse la elaboración, almacenamiento, envejecimiento, embotellado, etiquetado o, en general, cualquier otra manipulación de uvas, mostos o vinos obtenidos de superficies vitícolas situadas fuera de zona de elaboración definida en el artículo 10 del presente Reglamento, con autorización expresa del Órgano de Gestión a solicitud del interesado y previo informe favorable del Organismo competente de la Administración. En este caso, las operaciones se realizarán de forma perfectamente separada de los productos que opten a ser amparados por el uso de la mención «Vino de Calidad de Tierra de León».

Artículo 25. Relativos a Etiquetas y envases.

1. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, éstas deberán ser autorizadas por el Órgano de Gestión a los efectos que se relacionan con este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas cuyo contenido no se ajuste a los preceptos de este Reglamento así como podrá ser revocada la autorización de una etiqueta ya concedida anteriormente cuando hayan variado las circunstancias a las que se aludía en la etiqueta, o las de la persona física o jurídica propietaria de la misma; todo ello sin perjuicio de las competencias que correspondan al Organismo competente de la Administración en materia de supervisión del cumplimiento de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino y de las normas generales de etiquetado.

2. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan los vinos para el consumo, los vinos amparados bajo la mención «Vino de Calidad de Tierra de León» irán provistos de contraetiquetas o precintas numeradas expedidas por el Órgano de Gestión a las bodegas certificadas y que deberán ser colocadas en la propia bodega, siempre de forma que no se permita una segunda utilización. 3. Para el vino blanco, rosado, tinto, tinto «Joven Roble», tinto «Crianza», tinto «Reserva» y tinto «Gran Reserva», el Órgano de Gestión expedirá contraetiquetas específicas y autorizará la mención de dichas indicaciones en la etiqueta.

Artículo 26. Respecto a la expedición de los productos.

1. Toda expedición o recepción de mosto, vino o cualquier otro producto de la uva o subproducto de la vinificación que se produzca en una bodega inscrita, deberá ir acompañada del correspondiente documento administrativo de acompañamiento, remitiéndose copia del mismo a los Servicios Técnicos de la Asociación. Se incluye el supuesto de movimientos entre diferentes bodegas de una misma razón social.

2. La expedición de los productos a que se refiere el apartado anterior, deberá ser autorizada por los Servicios Técnicos de la Asociación, con anterioridad a su ejecución. Tanto si la expedición va dirigida a una bodega inscrita como a una bodega no inscrita. 3. Los vinos amparados por la mención «Vino de Calidad de Tierra de León», únicamente pueden circular y ser expedidos por las bodegas inscritas en tipos de envase que no perjudiquen su calidad y prestigio, y hayan sido previamente aprobados.

Artículo 27. Respecto al embotellado y etiquetado.

1. El embotellado y etiquetado de vinos amparados por la mención «Vino de Calidad de Tierra de León», deberá ser realizado exclusivamente en las bodegas inscritas en los Registros que se contemplan en el artículo 20, perdiendo el vino, en otro caso, el derecho al uso de dicha mención.

2. Todos los vinos amparados que se comercialicen para consumo se expedirán embotellados y etiquetados. Las botellas deberán ser de vidrio, de las capacidades autorizadas por la Comunidad Europea, quedando excluidas las botellas de 1 litro de capacidad. El cierre de las botellas se realizará con tapón cilíndrico de corcho natural o aglomerado de corcho. No obstante cuando las circunstancias lo aconsejen, el Órgano de Gestión podrá autorizar la utilización de otro tipo de envase o de cierre, previa remisión a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León de informe técnico razonado que evidencie que dicho envase o cierre no va a incidir negativamente en la calidad de los vinos

Artículo 28. Cartilla de viticultor.

1. El Órgano de Gestión facilitará en cada campaña a las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de Viñedos, previamente a la vendimia, una relación actualizada de sus viñedos inscritos autorizados para entregar uvas protegidas. En dicha relación se expresarán, por cada parcela inscrita: término municipal, número de polígono y parcela, superficie de viñedo, desglose de variedades, edad de plantación, sistema de producción y kilos autorizados.

2. Con base en los datos actualizados del Registro de Viñedos, el Órgano de Gestión elaborará todos los años y para cada viticultor, un documento que se denominará «cartilla de viticultor» con el que se justificará por los viticultores durante la vendimia la entrega en las bodegas de cada partida de uva por parcela, acreditando su procedencia, variedad, kilogramos entregados en cada bodega y, por la suma total de entregas, los kilogramos totales recolectados. 3. La presentación de la «cartilla de viticultor» en toda entrega de uva durante la vendimia será indispensable para que, cumpliendo los demás requisitos establecidos en este Reglamento y las Normas de Vendimia de cada campaña, la uva pueda destinarse a la elaboración de vino amparado por el «Vino de Calidad de Tierra de León». 4. La «cartilla de viticultor» podrá ser sustituida con carácter general para todos los inscritos por cualquier otro documento o medio técnico de control que permita acreditar el origen, cantidad y destino de la uva producida por cada viticultor.

Artículo 29. Declaraciones para el control.

1. Con objeto de controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos y todo aquello que sea necesario para acreditar el origen y calidad de los vinos amparados por la mención «Vino de Calidad de Tierra de León», las personas físicas o jurídicas titulares de las viñas y bodegas estarán obligadas a presentar ante los servicios Técnicos de la Asociación, las siguientes declaraciones: a) Todas los viticultores inscritos en el Registro de Viñedo presentarán, una vez acabada la vendimia y, en todo caso, antes de la fecha que cada año establezca el Órgano competente de la Consejería de Agricultura y Ganadería, declaración de la cosecha obtenida en cada parcela de viñedo inscrita; indicando el destino de la uva y, en el caso de venta, el nombre del comprador. Si producen diferentes tipos de uva deberán declarar la cantidad obtenida de cada una de ellas. Las cooperativas y asociaciones de viticultores podrán tramitar en nombre de sus asociados las citadas declaraciones.

b) Todas las Bodegas inscritas en el Registro de Bodegas que realicen exclusivamente elaboración de vinos deberán declarar, antes de la fecha que cada año establezca el Órgano competente de la Consejería de Agricultura y Ganadería, la cantidad de mosto y vino obtenido, especificando los diversos tipos que elaboren. Será necesario consignar la procedencia de la uva y el destino de los productos que se vendan, indicando comprador y cantidad. En tanto tengan existencias deberán declarar mensualmente, dentro de los quince primeros días de cada mes, las ventas efectuadas el anterior. c) Las Bodegas inscritas en el Registro de Bodegas que se dediquen al almacenamiento, envejecimiento, embotellado y/o etiquetado presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración de entradas y salidas de productos habidos en el mes anterior, indicando la procedencia de los vinos adquiridos y señalándose, en todo caso, los diferentes tipos de vino. d) Otras declaraciones complementarias que solicite el Órgano de Control en orden a establecer un estricto seguimiento de la producción y elaboración de los productos sometidos a su control. e) Todas las bodegas que con carácter excepcional y en base al punto 3 del artículo 24 de este Reglamento, elaboren vinos procedentes de uva de fuera de la zona amparada, deberán declarar qué días se va a recepcionar dicha uva y en qué depósitos se va a elaborar. También deberán aportar toda la documentación necesaria para el perfecto seguimiento de dichos vinos.

2. Las declaraciones que se efectúen en relación con lo señalado en el apartado anterior serán archivadas por los Servicios Técnicos de la Asociación y estarán a disposición del Órgano de Control para la verificación del cumplimiento de los requisitos de certificación por parte de cada inscrito en los Registros.

3. Las declaraciones que se efectúen en relación con lo señalado en el apartado 1 del presente artículo, son independientes de las declaraciones obligatorias establecidas con carácter general para el sector vitivinícola en la legislación aplicable. 4. Así mismo serán obligatorias cuantas declaraciones y otros documentos sean requeridos por el Órgano de Gestión y el Órgano de Control en cumplimiento de este Reglamento y, si procede, en los acuerdos que dentro de sus competencias dicte el Organismo competente de la Administración.

CAPÍTULO IX

Del Órgano de Gestión

Artículo 30. Composición.

1. El Órgano de Gestión del «Vino de Calidad de Tierra de León» será la Asociación «Vino de Calidad de Tierra de León». Los órganos de representación, gobierno y administración de dicha Asociación son los siguientes: a) Asamblea General.

b) Junta Directiva. c) Presidente. d) Vicepresidente.

2. La elección de la Junta Directiva, del Presidente y del Vicepresidente se llevará a cabo conforme a las normas establecidas en los Estatutos de la Asociación.

Artículo 31. Naturaleza jurídica.

1. La Asociación «Vino de Calidad de Tierra de León» es una Asociación profesional, sin ánimo de lucro, legalmente constituida y cuya actuación se somete al derecho privado.

2. La Junta Directiva de la Asociación «Vino de Calidad de Tierra de León» constituida de acuerdo con sus Estatutos cumpliendo lo dispuesto en el punto 7 del artículo 25 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, asume las funciones establecidas para los Órganos de Gestión en el artículo 26 de la citada Ley y que se enumeran en el artículo siguiente.

Artículo 32. Funciones del Órgano de Gestión.

Los fines y funciones del Órgano de Gestión serán: a) Proponer el Reglamento del «Vino de Calidad de Tierra de León» así como sus posibles modificaciones.

b) Orientar la producción y calidad y promocionar e informar a los consumidores sobre el «Vino de Calidad de Tierra de León« y en particular, sobre sus características específicas de calidad. c) Velar por el cumplimiento del Reglamento del «Vino de Calidad de Tierra de León», pudiendo denunciar cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes. d) Adoptar, en el marco del presente Reglamento del «Vino de Calidad de Tierra de León», el establecimiento para cada campaña, según criterios de defensa y mejora de la calidad y dentro de los límites fijados por este Reglamento, los rendimientos, límites máximos de producción y de transformación, autorización de la forma y condiciones de riego, o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pudiera influir en estos procesos. e) Calificar cada añada o cosecha y establecer los requisitos que deben cumplir las etiquetas de los vinos en el ámbito de sus competencias. f) Llevar los registros definidos en el artículo 18 del presente Reglamento. g) Elaborar estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados, para uso interno y para su difusión y general conocimiento. h) Gestionar las cuotas obligatorias establecidas en el capítulo X del presente Reglamento para la financiación del Órgano de Gestión. i) Proponer los requisitos mínimos de control a los que debe someterse cada operador inscrito en todas y cada una de las fases de producción, elaboración y comercialización de los vinos amparados y, en su caso, los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación. j) Colaborar con las autoridades competentes en materia de vitivinicultura, en particular en el mantenimiento de los registros públicos oficiales vitivinícolas, así como con los órganos encargados de su control.

Artículo 33. Representante de la Administración.

A las reuniones del Órgano de Gestión asistirá con voz pero sin voto, un representante del Organismo competente de la Administración designado por la misma.

Artículo 34. Personal.

1. Para el cumplimiento de sus fines, incluidas las actividades de autocontrol señaladas en el apartado 2 del artículo 15 de este Reglamento, el Órgano de Gestión contará con la plantilla de personal necesaria.

2. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas, el Órgano de Gestión contará con los Servicios Técnicos necesarios, recayendo su dirección en un técnico competente. 3. El Órgano de Gestión podrá contratar para trabajos específicos el personal necesario, siempre que tenga aprobado en el presupuesto dotación suficiente para estos fines. 4. A todo el personal del Órgano de Gestión, tanto de carácter fijo como temporal, le será de aplicación la legislación laboral vigente.

CapÍtulo X

Financiación del Órgano de Gestión

Artículo 35. Financiación del Órgano de Gestión.

1. El Fondo Social será fluctuante y estará constituido por las cuotas anuales sobre las plantaciones inscritas en el Registro, sobre los productos presentados a calificación, las entregas de contraetiquetas y precintas, y por todas aquellas subvenciones, donaciones y/o indemnizaciones que reciba el Órgano de Gestión, minorado en los gastos de cada ejercicio.

2. Las aportaciones se realizarán en moneda nacional. 3. Los presupuestos serán elaborados de acuerdo a las directrices establecidas por el propio Órgano de Gestión.

Artículo 36. Cuota sobre Plantaciones inscritas.

La cuota sobre plantaciones será el valor resultante de multiplicar el número de hectáreas de viñedo inscritas a nombre de cada asociado por el valor medio en euros de la producción de una hectárea en la zona y campaña precedente. Este valor será determinado anualmente por el Órgano de Gestión. El tipo máximo aplicable será del 2%. El sujeto pasivo de esta cuota será el correspondiente titular de la plantación inscrita.

Artículo 37. Cuota sobre Productos.

La cuota sobre productos será el valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto en el año anterior por el volumen presentado a calificar. Este precio medio será fijado anualmente por el Órgano de Gestión. El tipo máximo será del 3%. El sujeto pasivo de esta cuota será el correspondiente titular de la bodega inscrita.

Artículo 38. Entrega de Contraetiquetas.

La entrega de contraetiquetas y precintas a las bodegas certificadas se cobrará al doble del precio de su coste.

Artículo 39. Otras cuotas.

La Asociación podrá fijar cuotas de inscripción u otro tipo de ingresos previa aprobación del Organismo competente de la Administración.

Capítulo XI

Régimen sancionador

Artículo 40. Regla general.

Con carácter general, el régimen sancionador del presente reglamento será el establecido en el Título III de la Ley 24/2003, de 10 de julio, del Viña y el Vino, sin prejuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 41. Procedimiento.

La potestad sancionadora se ejercerá conforme a los principios y procedimiento establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Decreto 189/1994, de 25 de agosto.

Cuando el Órgano de Gestión considere que una presunta infracción contraviene la Normativa Comunitaria, Nacional, Autonómica o a lo tipificado como infracción en el presente Reglamento lo comunicará a la Dirección General de Industrialización y Modernización Agrarias de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León.

Artículo 42. Alcance.

A los efectos de este procedimiento se entenderán incluidos en la Asociación «Vino de Calidad de Tierra de León», los viticultores y bodegueros inscritos en los Registros del Órgano de Gestión.

Artículo 43. Incoación e Instrucción.

La competencia para incoar e instruir el procedimiento sancionador corresponderá al titular de la Dirección General de Industrialización y Modernización Agrarias de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León.

Artículo 44. Resolución.

La resolución de los expedientes sancionadores corresponderá: 1. Al Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia en que se hubiera cometido la infracción si la sanción a imponer no excede de 2.000 €.

2. Al titular de la Dirección General de Modernización e Industrialización Agraria de la Consejería de Agricultura y Ganadería, si la sanción a imponer estuviera comprendida entre 2.001 y 30.000 €. 3. Al Consejero de Agricultura y Ganadería, si la sanción a imponer estuviera comprendida entre 30.001 y 300.000 €. 4. A la Junta de Castilla y León, si la sanción a imponer excede de 300.000 €.

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