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Documento BOE-A-2005-14923

Orden APA/2776/2005, de 5 de septiembre, por la que se modifica la Orden APA/990/2005, de 14 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

Publicado en:
«BOE» núm. 214, de 7 de septiembre de 2005, páginas 30329 a 30330 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2005-14923
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2005/09/05/apa2776

TEXTO ORIGINAL

La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en la lista del Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal. Su propagación supone un peligro grave para la cabaña y podría tener consecuencias muy desfavorables para los intercambios comerciales a nivel internacional. Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul. El 13 de octubre de 2004, el programa de vigilancia de la lengua azul previsto en el artículo 11.1.b) del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, aplicado por la Comunidad Autónoma de Andalucía puso de manifiesto la circulación del virus de la lengua azul en la parte oriental de la provincia de Cádiz. Las medidas de protección a nivel comunitario fueron adoptadas inicialmente mediante la Decisión 2004/697/CE de la Comisión, de 14 de octubre de 2004, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre catarral ovina o lengua azul en España, así como mediante diversas Decisiones modificativas de la Decisión 2003/828/CE de la Comisión, de 25 de noviembre de 2003, relativa a las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina. La última decisión comunitaria al respecto es la Decisión 2005/393/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, sobre las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas. De acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y sin perjuicio de las medidas adoptadas por la Comisión Europea, mediante la Orden APA/3411/2004, de 22 de octubre, se establecieron medidas específicas de carácter urgente respecto de la lengua azul, ante su aparición en el territorio peninsular español. Dichas medidas han sido posteriormente modificadas a la vista de la evolución de la enfermedad y siguiendo el criterio del grupo de expertos previsto en el Plan de Intervención a que se refiere la disposición adicional única del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, mediante sucesivas órdenes ministeriales, siendo la última la Orden APA/990/2005, de 14 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul. Tras la confirmación de los últimos focos en agosto, es preciso modificar la zona restringida a fin de incluir en la misma diversas comarcas veterinarias de las provincias de Ávila, Salamanca, Toledo y Ciudad Real y de la Comunidad de Madrid. Así mismo, es necesario establecer un régimen especial de movimientos de los animales de especies sensibles desde explotaciones situadas en un radio de 20 kilómetros en torno a la explotación o explotaciones afectadas, y un régimen transitorio para el movimiento de reses de lidia con destino a espectáculos taurinos en los 30 días siguientes a la inclusión de las explotaciones en una zona restringida. En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden APA/990/2005, de 14 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

La Orden APA/990/2005, de 14 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, queda modificada como sigue: Uno. El apartado a) del artículo 2 queda redactado del siguiente modo: «a) Zona restringida: la Comunidad Autónoma de Illes Balears, la Comunidad Autónoma de Extremadura, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y las siguientes provincias o comarcas veterinarias: En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias de Cádiz, Málaga, Huelva, Sevilla y Córdoba y las comarcas veterinarias de Jaén y Andújar en la provincia de Jaén.

En la Comunidad de Castilla-La Mancha, las comarcas veterinarias de Oropesa, Belvís de la Jara, Talavera de la Reina, Los Navalmorales, Almorox, Gálvez, Mora, Toledo, Torrijos y Juncos, de la provincia de Toledo y las comarcas veterinarias de Horcajo de los Montes, Piedrabuena, Almadén, Almodóvar del Campo y Malagón en la provincia de Ciudad Real. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las comarcas veterinarias de Candeleda, Arenas de San Pedro y Sotillo de la Adrada en la provincia de Ávila y las comarcas veterinarias de Sequeros y Béjar en la provincia de Salamanca. En la Comunidad de Madrid, las comarcas veterinarias de Aranjuez, El Escorial, Griñón, Navalcarnero y San Martín de Valdeiglesias.»

Dos. Se incluye un nuevo artículo, 5 bis, con el siguiente contenido:

«Artículo 5 bis. Movimientos en el radio de 20 kilómetros alrededor de un foco.

1. Una vez que la autoridad competente confirme un foco de lengua azul, se prohíbe la salida de animales de especies sensibles de explotaciones localizadas en el radio de 20 kilómetros alrededor del mismo, hasta que se desactive dicho foco, quedando autorizada la entrada de animales con independencia de cuál sea su origen.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, la autoridad competente podrá autorizar los siguientes movimientos de salida, tanto para vida como para sacrificio o con destino a espectáculos taurinos, de animales de especies sensibles de explotaciones localizadas dentro del radio de 20 kilómetros alrededor del foco:

a) A destinos ubicados dentro de dicho radio o a destinos de igual situación epidemiológica ubicados dentro del radio de 20 km alrededor de otro foco, siempre dentro de la zona restringida, si se cumplen los requisitos previstos en, respectivamente, los apartados 1, 3 y 4 del artículo 3 cuando se trate de movimientos para vida; en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 4 cuando se trate de movimientos para sacrificio, o en el artículo 5 cuando se trate de movimientos de reses de lidia con destino a espectáculos taurinos.

b) Con destino a su sacrificio inmediato, siempre que sea un movimiento distinto de los previstos en el párrafo anterior de este apartado, con las siguientes condiciones:

1.ª Si el matadero está localizado dentro de la zona restringida de la misma o distinta Comunidad Autónoma, con el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 4. No obstante, la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de destino, por motivos epidemiológicos justificados, podrá establecer que el sacrificio no se realice en determinados mataderos. En dicho caso, las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas informarán a la Subdirección General de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2.ª Si el matadero está localizado dentro de la zona libre de la misma o distinta Comunidad Autónoma, con el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 4. Además, deberá haberse autorizado dicho movimiento previamente por la autoridad competente en materia de sanidad animal de destino.

c) De reses de lidia con destino a espectáculos taurinos a celebrar en la misma o distinta Comunidad Autónoma, siempre que sea un movimiento diferente de los previstos en el párrafo a) de este apartado, que se haya autorizado el movimiento por el órgano competente en materia de sanidad animal de destino y que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 5. 3. A los efectos de la autorización del órgano competente en materia de sanidad animal de destino prevista en el artículo 5.1. b), si con posterioridad a dicha autorización y antes de la salida de los animales con destino al espectáculo taurino de que se trate, una explotación cuyo movimiento esté autorizado se ve incluida dentro del radio de 20 kilómetros alrededor de un foco, deberá solicitarse y obtenerse una nueva autorización del órgano competente en materia de sanidad animal de destino, sin que a estos efectos sean aplicables los plazos previstos en el artículo 5.1. a).» Tres. La disposición transitoria única queda redactada del siguiente modo:

«Disposición transitoria única. Movimiento de reses de lidia para la celebración de espectáculos taurinos, en los treinta días siguientes a la inclusión de la explotación en zona restringida.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, el movimiento de reses de lidia con destino a espectáculos taurinos, en los treinta días naturales siguientes a la inclusión de la explotación de reses de lidia dentro de la zona restringida podrá autorizarse en las siguientes condiciones:

a) Con destino a espectáculos taurinos de Tipo I que se celebren en territorio nacional, con el cumplimiento de las condiciones previstas en las letras d) a n) del artículo 5.1, ambas inclusive, y con la certificación del organizador del espectáculo del cumplimiento de lo establecido en el artículo 5.1 a). En este caso, todas las reses de lidia de la partida serán tratadas con un desinsectante o repelente con una antelación máxima de 7 días naturales previos al embarque.

b) Con destino a espectáculos taurinos de Tipo II, con el cumplimiento del anexo II de la Decisión 2005/393/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, sobre las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas.

2. Los movimientos previstos en esta disposición requerirán la autorización expresa de la Comunidad Autónoma de destino.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 5 de septiembre de 2005.

Espinosa Mangana

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 05/09/2005
  • Fecha de publicación: 07/09/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 07/09/2005
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 2.b), la disposición transitoria única y AÑADE el art. 5 bis a la Orden APA/990/2005, de 14 de abril (Ref. BOE-A-2005-6121).
  • CITA Decisión 2005/393/CE, de 23 de mayo (Ref. DOUE-L-2005-80878).
Materias
  • Ávila
  • Ciudad Real
  • Corridas de toros
  • Enfermedad animal
  • Ganado ovino
  • Ganado vacuno
  • Madrid
  • Salamanca
  • Sanidad veterinaria
  • Toledo

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