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Documento BOE-A-2005-15110

Resolución de 8 de julio de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el acuerdo dictado por el Encargado del Registro Civil Consular de España en Tetuán (Marruecos), en las actuaciones sobre opción a la nacionalidad española.

Publicado en:
«BOE» núm. 217, de 10 de septiembre de 2005, páginas 30528 a 30528 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2005-15110

TEXTO ORIGINAL

En las actuaciones sobre opción a la nacionalidad española remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra acuerdo del Juez Encargado del Registro Civil Consular de Tetuán.

Hechos

1. Por escrito presentado en el Registro Civil Consular el 3 de noviembre de 2003 Don T. H., de nacionalidad española, vecino de Ceuta, solicitaba la opción a la nacionalidad española de su hija S. Z., nacida el 1 de enero de 1982 en Tetuán (Marruecos). Adjuntaba al escrito: fotocopia de la certificación literal de nacimiento de ella y fotocopia de certificación literal de nacimiento de él con anotación marginal de nacionalidad española por residencia. 2. Visto lo solicitado y la documentación aportada, el Ministerio Fiscal emite informe con fecha 20 de febrero de 2004 informando desfavorablemente la solicitud de opción formulada por la interesada ya que la misma cuenta actualmente con 21 años caducando su derecho de opción. El Juez Encargado del Registro Civil dictó acuerdo con fecha 20 de febrero de 2004 denegando la opción a la nacionalidad española ya que la interesada estuvo bajo la patria potestad de un español pero solicito la opción a la misma cuando su derecho ya había caducado, de conformidad con el artículo 20 del Código Civil. 3. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a la interesada, ésta presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que el derecho a optar a la nacionalidad debería prolongarse hasta los 22 años y la fecha de su solicitud la realizó a los 21 años de edad. 4. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se reitero en su informe de fecha 20 de febrero de 2004. El Juez Encargado del Registro Civil confirmó el auto apelado remitiendo las actuaciones a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Fundamentos de Derecho

I.-Vistos, los artículos 20 del Código Civil; 15, 16, 46 y 64 de la Ley del Registro Civil; 66, 68 y 226 a 229 del reglamento del registro Civil y las Resoluciones de 2-5.ª de febrero, 17-1.ª de mayo, 6-4.ª, 5.ª y 6.ª de junio, 1-2.ª y 3-2.ª de julio, 10-8.ª y 28 de septiembre, 24-2.ª de octubre y 29-2.ª de noviembre de 2002 y 4-3.ª de marzo y 23-2.ª de junio de 2003 y 21-2.ª de abril de 2004. II.-La interesada, nacida en Marruecos el 1 de enero de 1982, ha estado sometida a la patria potestad de persona española pues su padre adquirió la nacionalidad española por residencia en el año 1990. En consecuencia surgió la opción a la nacionalidad española por razón de patria potestad, a pesar de lo cual el Encargado ha denegado la solicitud de opción por entender que al haberse formalizado la misma el 3 de noviembre de 2003 se ha dejado expirar el plazo de caducidad de dos años computado a partir de la fecha en que la interesada cumplió los dieciocho años, edad en la que ha quedado fijada la mayoría de edad por la legislación marroquí en virtud de la reforma introducida por la Ley 63.02 de 24 de marzo de 2003. III.-La anterior denegación no puede confirmarse. Es cierto que la reforma legal citada ha reducido de veinte a dieciocho años la mayoría de edad en el Derecho marroquí y que en el momento en que se solicita el ejercicio de la opción a la nacionalidad española la interesada tenía más de veinte años de edad. Pero de ello no puede extraerse la conclusión de que dicha opción se haya ejercitado fuera de plazo. En efecto, conforme al artículo 20 n.º 2,c) del Código civil «la opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación». Es decir, en caso de que la ley personal del interesado fije la mayoría de edad por encima de los dieciocho años el plazo para optar se prolonga de forma que en todo caso subsiste la opción durante un periodo de tiempo de dos años computados a partir de la emancipación del optante. En este caso la interesada alcanzó la mayoría de edad al cumplir los veinte años, conforme a la legislación marroquí entonces en vigor, el 1 de enero de 2002, fecha que marca el «die a quo» a partir del cual se ha de computar el plazo adicional de dos años establecido por el artículo 20 n.º 2,c) del Código civil antes trascrito, plazo que no vence, en consecuencia, hasta el 1 de enero de 2004, por lo que resulta patente que la solicitud formulada el 3 de noviembre de 2003 fue presentada dentro de plazo. Que con posterioridad a la fecha de la emancipación de la interesada se haya modificado la mayoría de edad en el Derecho marroquí, reduciéndola a los dieciocho años, obviamente en nada altera la situación personal anterior de quien con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma había alcanzado su emancipación al cumplir los veinte años, pues, como ha declarado en otras ocasiones este Centro Directivo, una recta interpretación de la norma citada de nuestro Código civil lleva a la clara conclusión de que lo que la misma concede es un plazo de dos años desde que el interesado esté emancipado según su ley personal, lo cual se produjo en el presente caso al cumplir la recurrente los veinte años de edad.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria que procede estimar el recurso y revocar el auto apelado.

Madrid, 8 de julio de 2005.-La Directora general, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Encargado del Registro Civil Consular de España en Tetuán (Marruecos).

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