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Documento BOE-A-2005-15624

Resolución de 6 de julio de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de Villanueva de la Serena, en las actuaciones sobre autorización para consulta del Registro.

Publicado en:
«BOE» núm. 226, de 21 de septiembre de 2005, páginas 31394 a 31394 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2005-15624

TEXTO ORIGINAL

En las actuaciones sobre autorización para examinar todas las inscripciones de defunción remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de Villanueva de la Serena.

Hechos

1. Por escrito presentado ante el Juez Encargado del Registro Civil de Villanueva de la Serena, Don C.-J. C. S., residente en La Carolina, solicitaba autorización para examinar los libros de la Sección Tercera de defunciones, manifestando que con fecha 22 de abril de 2004, solicitó el certificado de defunción de su tatarabuela Doña A. M. T., la cual no le fue remitida al no facilitar la fecha concreta y que le es imposible localizarlo a través de los Registros parroquiales por haberse incendiado la iglesia de la localidad. Acompaña los siguientes documentos: Certificado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de La Carolina y solicitud de auxilio registral. 2. El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 25 de mayo de 2004, denegando la autorización solicitada, alegaba como razonamientos jurídicos que el certificado de defunción solicitado no le ha sido expedido por no facilitar fecha concreta, aunque el Registro Civil, previamente a denegar una inscripción examina que la misma no exista en un tiempo prudencial anterior y posterior, por lo que al denegarse se interesa se indique la fecha concreta si se quiere proceder a una nueva búsqueda y que la Resolución de 3 de mayo de 1999 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, aplicable al presente caso, dice que la consulta o examen directo de los libros del Registro Civil es una posibilidad excepcional y no puede extenderse al examen de cualquier libro por la libre decisión del consultante. 3. Notificado el interesado, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, manifestando que los motivos expuestos son sumamente gravosos para sus intereses y no ajustado a derecho, que a tenor del art. 21 del Reglamento del Registro Civil, no existe ninguna causa de publicidad restringida que afecte a las defunciones, extremo que queda refrendado por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de marzo de 1994 y que la negativa a la exhibición de los libros priva al promotor de cualquier posibilidad de obtener la información pretendida, lo que es totalmente contrario al principio de publicidad registral. 4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste confirma el auto apelado por ser plenamente conforme a Derecho. La Juez Encargada del Registro Civil de Villanueva de la Serena remite las actuaciones a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 18 de la Constitución; 6 de la Ley del Registro Civil; 18, 21, 22, 23 y 25 del Reglamento del Registro Civil; las Ordenes Ministeriales de 6 de junio y 13 de octubre de 1994; la Instrucción de este Centro Directivo de 9 de enero de 1987; y las Resoluciones de 3 de mayo de 1999, 28 de marzo de 2003 y 14-1.ª de mayo y 1-1.ª de junio de 2004 y 22-2.ª de julio de 2004. II. El interesado instó autorización para consultar de forma directa los asientos de la Sección de defunciones del Registro Civil de Villanueva de la Serena (Badajoz), respecto del periodo de tiempo comprendido entre 1880 y 1890 con la finalidad exclusivamente particular de realizar un estudio sobre cierto antepasado del mismo. Contra la negativa del Juez Encargado se interpone recurso ante esta Dirección General. La pretensión del recurrente, tal y como ha sido formulada, no puede ser estimada. En efecto, la finalidad institucional del Registro Civil, circunscrito a la publicidad del estado civil de las personas, el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y las restricciones establecidas en nuestra legislación del Registro Civil respecto de la publicidad de sus asientos orientadas a preservar la finalidad y derecho antes expresados, así como la excepcionalidad con que está contemplada en dicha legislación el acceso directo o manifestación de los libros registrales a los particulares, a diferencia del régimen establecido respecto de los funcionarios y autoridades públicas cuando tal acceso venga exigido por los asuntos de su respectiva función (cfr. arts. 18 y 19 R.R.C.), obligan a aquella conclusión desestimatoria. Corrobora la conclusión anterior la doctrina de este Centro Directivo, atinadamente recordada por el Juez Encargado en el auto recurrido, sobre la autorización necesaria para la consulta o examen directo de los libros del Registro (cfr. arts. 6 L.R.C. y 18 R.R.C.) en el sentido de tratarse de una posibilidad excepcional que, por razones preferentes del servicio, ha de entenderse limitada a la manifestación de determinado o determinados asientos -una vez localizados-, pero que no puede extenderse al examen de cualesquiera libros a decisión del consultante. III. La concreción que se hace al restringir el recurrente su postulación a los libros de la Sección de defunciones del Registro Civil no allanan los obstáculos legales antes advertidos, toda vez que uno de los datos que deben quedar preservados de la publicidad general e indiscriminada por afectar al derecho a la intimidad de las personas es precisamente el de la causa del fallecimiento, al punto de que la Orden de 6 de junio de 1994 dispuso la supresión de tal dato de las inscripciones de defunción que se practicasen en lo sucesivo, estableciéndose respecto de las anteriores que «antes de expedir una certificación cualquiera de la inscripción de defunción el Encargado tachará de oficio, de modo que en lo sucesivo el dato sea ilegible, la causa de la muerte que figure en el asiento» (cfr. Disposición Transitoria), lo cual resultaría de imposible cumplimiento si se resolviese favorablemente la petición formulada por el interesado de acceso directo a todos los libros de la Sección de defunciones del Registro Civil de Villanueva de la Serena (Badajoz) abiertos y archivados en el periodo de tiempo a que se extiende la solicitud. A lo anterior se ha de añadir que, dado el carácter masivo de la petición, el cumplimiento obligado de lo dispuesto por el artículo 18 del Reglamento del Registro Civil, que impone que el examen y manifestación del los libros se hará «bajo la vigilancia del Encargado», generaría graves dificultades y perturbaciones al servicio ordinario de dicho Registro Civil. Finalmente, se ha de recordar que los legajos y libros Diarios y las fichas de defunciones obrantes en los Registros civiles deben ser inutilizados al alcanzar una antigüedad de cincuenta años, por lo que ninguna publicidad formal de los mismos puede ser proporcionada (cfr. art. 104 R.R.C.).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso interpuesto y confirmar el auto apelado.

Madrid, 6 de julio de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Juez Encargado del Registro Civil de Villanueva de la Serena (Badajoz).

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