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Documento BOE-A-2005-17485

Resolución de 14 de septiembre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recurso interpuesto contra el auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de Madrid, en el expediente sobre declaración de la nacionalidad española de una menor nacida en España de padres ecuatorianos.

Publicado en:
«BOE» núm. 254, de 24 de octubre de 2005, páginas 34763 a 34763 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2005-17485

TEXTO ORIGINAL

En el expediente sobre declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española, remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el Ministerio Fiscal contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de Madrid.

Hechos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de Madrid el 5 de abril de 2004, Don J.-C. O. T., y Dña. A.-L. F. E., ambos de nacionalidad ecuatoriana y domiciliados en Madrid, solicitaron la declaración de la nacionalidad española, con valor de simple presunción de su hija J.-N. O. F., nacida en Madrid, el 20 de noviembre de 2003. Aportaba como documentos probatorios de la pretensión: certificados de empadronamiento de los promotores e interesada, en donde constaba el alta del promotor, con fecha 12 de marzo de 2004, y como procedencia Ecuador; inscripción de nacimiento de la interesada, constando como declarante el padre; Certificados del Consulado General del Ecuador, de que los promotores son ecuatorianos, de que la menor interesada no se encuentra registrado en esa oficina consular, y de que la Constitución Política del Ecuador, dispone que son ecuatorianos por nacimiento los nacidos en el extranjero de padre o madre ecuatoriano por nacimiento, que esté al servicio del Ecuador o de un organismo internacional o transitoriamente ausente del país por cualquier causa, si no manifiestan voluntad contraria. 2. Ratificados los promotores, el Ministerio Fiscal informó que no se oponía a lo solicitado. El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 8 de octubre de 2004, desestimando la petición de los promotores, por haber adquirido la menor, desde la fecha de su nacimiento, la nacionalidad ecuatoriana de su padre, ya que el padre y copromotor del expediente, había entrado en España el día 12 de marzo del año en curso, es decir, que se encontraba en Ecuador en la fecha del nacimiento de su hija, lo que suponía que si había podido transmitir a su hija su propia nacionalidad, haciendo inaplicable el contenido del artículo 17 1 c del Código civil, ya que no se había producido la situación de apátrida que este precepto tendía a evitar. 3. Notificada la resolución a los promotores y al Ministerio Fiscal, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, manifestando que el nacido no tenía cundo nació la nacionalidad ecuatoriana de su padre porque no estaban al servicio de Ecuador o de un organismo internacional y porque su estancia fuera de España no podía calificarse de transitoria, su domicilio en España estaba acreditado por la propia inscripción de nacimiento del menor, en la que constaba como declarante el padre del menor, y el certificado de empadronamiento, por lo que era de aplicación el artículo 17 1 c del Código Civil y se debía declarar la nacionalidad española con valor de simple presunción del menor, para evitar la situación de apatridia originaria del nacido. 4. De la interposición del recurso se dio traslado a los promotores. El Juez Encargado del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, reiterando los fundamentos contenidos en el auto recurrido.

Fundamentos de derecho

I. Vistos los artículos 12 y 17 del Código Civil; 96 de la Ley del registro Civil; 335, 338 y 340 del Reglamento del Registro Civil; 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de Noviembre de 1989; y la resolución de 10-4.ª de septiembre de 2002. II. Se discute en este recurso si puede declararse en expediente con valor de simple presunción (art.96-2.º L.R.C.) que tiene la nacionalidad española de origen una niña nacida en España en noviembre de 2003, hija de ecuatorianos nacidos en El Ecuador. III. El artículo 17-1-c del Código civil establece que son españoles de origen «los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad», por lo cual resulta necesario precisar el alcance de las leyes ecuatorianas respecto de la atribución de la nacionalidad ecuatoriana a los nacidos fuera de Ecuador. IV. Conforme al conocimiento adquirido por este Centro de la legislación ecuatoriana, hay que concluir que sólo adquieren automáticamente la nacionalidad ecuatoriana los nacidos en el extranjero de padre o madre ecuatoriano por nacimiento, si el padre o la madre están al servicio del Ecuador o de un organismo internacional o «transitoriamente ausentes del país por cualquier causa»; en cualquier otro caso la nacionalidad ecuatoriana de los nacidos en el extranjero de padre o madre ecuatoriano por nacimiento sólo se adquiere por virtud de un acto posterior, como es, bien el hecho de domiciliarse en el Ecuador, bien una manifestación de voluntad de ser ecuatorianos formulada a partir de los dieciocho años de edad por los residentes en el extranjero. V. A diferencia de otros muchos casos recientes examinados por este Centro Directivo, el caso actual se singulariza porque no está acreditado el domicilio en España del padre cuando nació la hija, pues aún cuando en la inscripción de nacimiento se hizo constar un domicilio en España, en la certificación de inscripción padronal aportada correspondiente a tal domicilio no figura el padre entre las personas que lo habitaban, el cual, según también certificación padronal, tuvo ahí su residencia a partir del 12 de marzo de 2004, procedente de Ecuador, por lo que no puede admitirse que se encontrara transitoriamente fuera de El Ecuador, sino que por no haberse acreditado su domicilio en España hasta 2004, hay que entender que estaba domiciliado en su país y, por ende, le corresponde a la hija la nacionalidad ecuatoriana de origen, sin que se haya producido una situación de apatridia originaria, fundamento de la atribución «iure soli» de la nacionalidad española a los nacidos en España. Ello, porque si la ausencia transitoria de cualquiera de los progenitores ecuatorianos no impide que el hijo sea considerado nacional del país, con mayor razón lo será cuando un progenitor se encuentre residiendo en El Ecuador en el momento del nacimiento.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

Madrid, 14 de septiembre de 2005.-La Directora general, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Juez Encargado del Registro Civil de Madrid.

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