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Documento BOE-A-2005-17487

Resolución de 21 de septiembre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de Cornellá de Llobregat (Barcelona), en el expediente sobre declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción de menor nacido en España de padres senegaleses.

Publicado en:
«BOE» núm. 254, de 24 de octubre de 2005, páginas 34764 a 34765 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2005-17487

TEXTO ORIGINAL

En el expediente sobre declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española, remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los promotores contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de Cornellà de Llobregat (Barcelona).

Hechos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de Cornellà de Llobregat el 15 de junio de 2004, Don A. T. y Dña. N. A. B., ambos de nacionalidad senegalesa y domiciliados en Cornellà, solicitaron que se declarase, con valor de simple presunción la nacionalidad española de su hijo P. S. T. B., nacida en Cornellà, el 7 de marzo de 2004. Aportaban como documentos probatorios de la pretensión: Inscripción de nacimiento del interesado; certificados del Consulado General de la República de Senegal en España, de que el menor no está inscrito en el Registro Civil Consular, así como que conforme a la legislación, no posee la nacionalidad senegalesa; volante de convivencia, certificación sobre matrimonio comprobado, pasaportes, y tarjetas de residencias de los promotores. 2. Ratificados los promotores, comparecieron dos testigos que manifestaron que les constaba la certeza de lo solicitado por los promotores, por razones de amistad y vecindad. El Ministerio Fiscal se opuso a lo solicitado, puesto que el artículo 5 de la Ley 61-70 sobre nacionalidad senegalesa dispone que es senegalés el hijo legítimo nacido de padre senegalés. El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 14 de octubre de 2004, disponiendo que no había lugar a la declaración, con valor de simple presunción, de la nacionalidad española del menor, ya que el artículo 5 de la Ley 61-70 sobre nacionalidad disponía que era senegalés el hijo legítimo nacido de padre senegalés aun habiendo nacido en el extranjero, debiendo tramitar en cualquier caso la autorización de la nacionalidad. 3. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a los promotores, éstos interpusieron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se declarara, con valor de simple presunción, que el menor es español, alegando que en fecha 15 de diciembre de 2002 nació del mismo matrimonio el menor M.-N., al que si le fue concedida la presunción de nacionalidad, teniendo el menor en estos momentos, la nacionalidad española reconocida, adjuntando libro de familia y DNI del menor citado. 4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus fundamentos. El Juez Encargado del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Fundamentos de derecho

I. Vistos los artículos 12 y 17 del Código Civil; 96 de la Ley del registro Civil; 335, 338 y 340 del Reglamento del Registro Civil; 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989; y las Resoluciones, entre otras, de 5-2.ª de enero, 20-5.ª de mayo, 10-5.ª de septiembre, 20-1.ª de noviembre, 5-1.ª de diciembre de 2002, 26-3.ª de marzo, 19 de mayo y 23-3.ª de junio de 2003 y 5-5.ª de noviembre de 2004 y 22-1.ª de abril de 2005. II. Plantea el recurso la cuestión de si tiene la nacionalidad española de origen un niño nacido en España en marzo de 2004, hijo matrimonial de padre y madre senegaleses nacidos en Senegal. La petición se funda en la atribución «iure soli» de la nacionalidad española establecida a favor de los nacidos en España de padres extranjeros cuando la legislación de ninguno de ellos atribuye al nacido una nacionalidad (cfr. art. 17.1.c) del Código Civil). III. Según el conocimiento adquirido de la legislación senegalesa, tienen dicha nacionalidad los hijos legítimos nacidos de un padre senegalés (Ley 61-10 de 7 de marzo de 1961, art. 5, en su redacción actual), por lo que cabe deducir que el nacido tiene atribuida «ex lege», «iure sanguinis» dicha nacionalidad, razón por la cual ha sido denegada la solicitud, según consta en el auto apelado, puesto que no se da la situación de apatridia originaria que justifica la atribución «iure soli» de la nacionalidad española en el Código civil. Se alega en el recurso que a un hermano en el que concurrían idénticas circunstancias se le declaró la nacionalidad española por apatridia, pero en ningún caso esa declaración, si se hizo indebidamente, puede beneficiar a un hermano posterior, sino que podría perjudicar al que ostenta por error la nacionalidad española.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, que procede desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

Madrid, 21 de septiembre de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Juez Encargado del Registro Civil de Cornellá de Llobregat (Barcelona).

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