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Documento BOE-A-2005-18892

Resolución de 30 de septiembre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «Inmobles Ferreria, S. L» contra la calificación del registrador de la propiedad de Cerdanyola del Vallès n.º 2, por la que se suspende la práctica de la cancelación de cuatro anotaciones de embargo, por entender que alguna de las anotaciones tenían prioridad.

Publicado en:
«BOE» núm. 275, de 17 de noviembre de 2005, páginas 37608 a 37610 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2005-18892

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Jordi Cervera Molina, en su calidad de administrador solidario de «Inmobles Ferreria, S.L» contra la nota de calificación extendida por el Registrador de la Propiedad de Cerdanyola del Vallés n.º 2, don Juan José Ortín Caballé, por la que se suspende la práctica de la cancelación de cuatro anotaciones de embargo, por entender que alguna de las anotaciones tenían prioridad.

Hechos

I

Ante el Juzgado de lo Social n.º 23 de Barcelona, se siguió ejecución contra la mercantil «Farma Cost Compras Conjuntas, S. L.» lo que dio lugar al embargo sobre los derechos de arrendamiento financiero con opción de compra pertenecientes a la entidad demandada. Dicho Juzgado expidió testimonio del auto de adjudicación con su correspondiente mandamiento de cancelación de la carga que se ejecutaba, así como de las cargas posteriores. Una vez presentado en el Registro dicho mandamiento, no se practica la cancelación de sendas anotaciones existentes sobre las dos fincas ejecutadas practicadas a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, por ser preferentes a algunas de las anotaciones ejecutadas.

II

Con fecha de 9 de diciembre de 2004 fue extendida la siguiente nota de calificación: «Hechos. Primero. Con fecha de 24 de noviembre de 2004 fue presentado el precedente mandamiento a fin de que se practicara la cancelación de las anotaciones preventivas letras G e I de la finca 11993, folios 182 y siguientes, del libro 257 de Ripollet y tomo 1045 del Archivo y de las anotaciones preventivas letras F y H de la finca 11994, folios 185 y siguientes del mismo libro y tomo, extendidas todas ellas a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social. Segundo. Que previa calificación del documento presentado se ha acordado suspender la cancelación solicitada, por los defectos subsanables que se recogen en los siguientes Fundamentos de Derecho 1. No es posible por el principio de prioridad registral cancelar unas anotaciones que están interpuestas en el orden registral entre las distintas anotaciones preventivas procedentes de créditos laborales cuya ejecución se acumula sin que se determine previamente la porción de valor de cada una de las fincas que se ha aplicado a satisfacer la pretensión ejecutiva de crédito laboral que estrictamente tiene prioridad registral sobre las anotaciones G y F de las fincas 11993 y 11994 a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social y que está amparada bajo las anotaciones letras F y E de las mismas, pero únicamente por el importe de la traba del embargo que dichas anotaciones F y E publican, es decir, veintiocho mil cuatrocientos cuarenta y siete euros noventa céntimos, por principal, más dos mil ochocientos cuarenta y cuatro euros setenta y nueve céntimos, para intereses provisionales y dos mil ochocientos cuarenta y cuatro euros setenta y nueve céntimos, para costas provisionales. Así resulta de los artículos 24, 25, 72-2 y 115-2 de la Ley Hipotecaria, 175 regla 2.ª de su Reglamento y 674-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aplicable según la D. A. 1.ª de la Ley de Procedimiento Laboral) que indica que en el mandamiento de cancelación se hará constar que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al crédito del actor, y en el caso de haberlo superado, que se depositó el remanente, pero ello es así porque se ha calculado el crédito ejecutado, no por la cantidad amparada por las anotaciones preventivas letras F y E de las fincas 11993 y 11994 que es la que únicamente amparaba el principio de prioridad registral, sino por la suma total de créditos acumulados, muchos de los cuales son posteriores a los créditos de la Tesorería General de la Seguridad Social. Por consiguiente, cabrá subsanar el defecto indicando si hubo o no remanente con respecto a la cantidad amparada por el principio de prioridad registral y, si lo hubo, indicando que se ha depositado a favor de los acreedores posteriores. II. Esta interpretación tiene su amparo en los preceptos antes expuestos de la legislación hipotecaria y en su interpretación conjunta con los correspectivos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no permite ampliar el embargo en perjuicio de terceros titulares registrales de derechos sino en concepto de costas o intereses (artículo 613-4) o como consecuencia de nuevos vencimientos de una misma obligación (artículo 578-3). Esta ampliación debe constar por nota al margen de la anotación ampliada, pero sin que quepa verificarla en el caso de que exista un tercer poseedor que haya inscrito su derecho, ya sea tercer poseedor derivado de una ejecución (artículo 613-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de diciembre de 2003) o ya sea un tercer poseedor no ejecutante, pues éste puede liberar el bien satisfaciendo lo que se deba al acreedor por principal, intereses y costas, dentro de los límites de la responsabilidad a que esté sujeto el bien y siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 613 de la Ley (artículo 662-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 5 de Febrero de 2004). Esto significa que la ampliación del embargo por nota marginal será posible en el caso de inscripción o anotación posterior de derechos que no consistan en dominio, pero siempre y cuando se limite a intereses, costas o nuevos vencimientos de una misma obligación, según resulta de la interpretación a contrario de estos preceptos y, muy especialmente, de que la rotundidad de lo dispuesto en el artículo 613-2 no parece referirse a embargos anotados sino a bienes embargables que no sean de las clases que permitan la anotación preventiva de embargo (artículo 613-3 a contrario sensu) y, en cualquier caso, parece indicar que el embargo se refiere no sólo al capital sino también a los intereses del crédito y a «todas las costas de la ejecución», pero no a la cobertura de nuevos créditos o a ampliaciones del mismo que no esté amparada en el artículo 578-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además, hay que añadir, que la ampliación del embargo a intereses y costas en perjuicio de derechos ulteriormente inscritos o anotados es más que dudosa si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 659-3 que establece la posibilidad de subrogación de los titulares de estos derechos por el importe que resulte del Registro (hay quien ve en este artículo una diferencia entre derechos reales inscritos como la hipoteca, que no deberían pasar por la ampliación de los intereses y costas, y simples derechos de crédito protegidos por anotación, que si deberían pasar por esta ampliación, aunque esta tesis incurre en la contradicción insalvable de que si hay una ejecución de embargo anotado por detrás de la cual estén otra anotación de embargo y una hipoteca, el mero accidente de esta hipoteca posterior impedirá la ampliación sin beneficiar a la hipoteca frente al embargo interpuesto, en tanto que si no existe una hipoteca ulterior dicha ampliación, respecto de la anotación posterior de embargo, será posible). Por todo ello, la ampliación de la responsabilidad por principal derivada de una ejecución acumulada no puede perjudicar a las anotaciones de embargo interpuestas (por no estar contemplado este supuesto en los artículos 613 y 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni en lo que dispuso en su apartado 4 la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de diciembre de 2003 y teniendo en cuenta que los distintos créditos acumulados son créditos distintos por ser distintos los acreedores laborales) y menos aún, si estas anotaciones interpuestas amparan créditos de la seguridad social, de rango privilegiado análogo a los laborales en caso de concurso (artículo 91 de la nueva Ley Concursal) y que, a juzgar por las fechas de los créditos que constan en las anotaciones, podrían ser anteriores a los créditos laborales y, por ello, civilmente preferentes (artículo 1923-4.º del Código Civil y 44 de la Ley Hipotecaria). III. Las únicas anotaciones que recogen la totalidad del crédito acumulado por el que se ejecutan ambas fincas son las letras M de la 11993 y LL de la 11994, por lo que, en base al estricto principio de prioridad registral, si el importe que se ejecuta es el amparado por dichas anotaciones, mientras no se especifiquen importes de pretensiones individuales y no acumuladas que puedan ser preferentes registralmente, no procede cancelar créditos amparados por anotaciones cuyas letras sean anteriores a las citadas M y LL, ya que, en ese sentido, serían asientos registrales anteriores y no posteriores a las citadas anotaciones M y LL, y menos aún si el importe de dicha acumulación no se ha constatado registralmente en forma de nota marginal a la anotación preventiva ampliada (nota marginal a las anotaciones F y E) sino bajo nuevo asiento registral posterior (anotaciones M y LL) a las anotaciones cuya cancelación se solicita. IV. La doctrina suele considerar que la protección de los derechos reales inscritos merece un grado de protección mayor que la de los derechos de crédito amparados por una anotación preventiva. Así, como antes se ha visto, la ampliación de la responsabilidad derivada del artículo 613-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no afectaría a inscripciones de hipoteca posteriores, según el artículo 659-3 de la misma, y sí podría afectar (en cuanto a intereses y costas) a las anotaciones preventivas posteriores. Si ello es así, hay que recordar el límite que para las hipotecas suponen, en perjuicio de tercero, los artículos 114 y 115 de la Ley Hipotecaria (hasta el punto que el derecho de ampliación de la hipoteca sobre los mismos bienes hipotecados previsto en el artículo 115-1 no puede perjudicar los derechos reales inscritos con posterioridad a ella, según el párrafo segundo de este artículo) y que cuando los artículos 612 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 257-2 de la Ley de Procedimiento Laboral se refieren a mejora o modificación de embargo se está precisamente pensando en los límites al importe de la responsabilidad anotada que la anotación anterior tiene, de la misma manera que la ampliación de la responsabilidad hipotecaria prevista en los artículos 115 y 116 de la Ley Hipotecaria se fundamenta en el límite que para la ejecución hipotecaria tiene respecto de terceros la responsabilidad inscrita en cuanto a capital e intereses, según el artículo 114 de la misma. Si el derecho real inscrito de hipoteca tiene esos límites, con mayor razón debe tener sus límites la anotación de embargo afectada por un derecho de reembargo. V. Con anterioridad a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y a la Ley de Acompañamiento 24/2001 de 24 de diciembre existían dos resoluciones contradictorias respecto al tema de la acumulación de ejecuciones. La resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de octubre de 1996 no la admitió y señaló que sólo puede cobrarse con el importe de la subasta el crédito que según la providencia de apremio dio lugar a la anotación y no otros créditos acumulados, pues el sobrante ha de ser destinado a la cancelación de embargos posteriores, sin cuya consignación no pueden ser cancelados. La resolución de la Dirección General citada de 7 de mayo de 1999, por el contrario, no aceptó dicha solución y entendió que todo el precio del remate y no sólo el importe de la obligación que determina la traba quedaba afecto al procedimiento de ejecución, invocando el artículo 1520 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil y la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de febrero de 1991. Sin embargo, hay que tener en cuenta que la Ley de Enjuiciamiento Civil actual trata de manera distinta la cuestión, en base a lo dispuesto en los artículos 613, 659, 662 y 674 y que el artículo 175 regla 2.ª de la Ley Hipotecaria fue modificado por el R. D. 1368/92, con posterioridad a dicha resolución de 1991, eliminando el sistema hasta entonces vigente, que no obligaba a la cancelación de asientos posteriores basados en títulos anteriores a la traba del embargo anotado, e imponiendo, a partir de entonces, un sistema de rigurosa prioridad registral, por lo que lo sostenido en la citada resolución de 7 de mayo de 1999 difícilmente puede sustentarse hoy. VI. Por último, no hay que olvidar los perjuicios que, para los créditos anotados cuya cancelación se solicita, se producirían si se procediera a la cancelación solicitada. Dado que el asiento de cancelación presume extinguido el derecho que la inscripción publica (artículo 97 de la Ley Hipotecaria), si se procediera a cancelar los citados créditos anotados, aunque éstos vencieran en una tercería a los créditos laborales, verían perder el privilegio de la realización de valor sobre el bien anotado si éste, canceladas las anotaciones, fuera objeto de disposición a favor de tercero protegido por los artículos 13 y 32 de la Ley Hipotecaria. Por todo ello, es necesario atenerse en cuanto a las cancelaciones, al principio de estricta prioridad registral. Se procede a la prórroga del asiento de presentación que ha motivado este documento, de conformidad con el artículo 323 de la Ley Hipotecaria. Contra esta calificación podrá interponerse recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación, sin perjuicio de interponer cualquier otro que estime procedente. De conformidad con el R. D. 1039/2003 de 1 de agosto puede solicitarse ante este Registrador la intervención del Registrador sustituto en el plazo de quince días siguientes a la notificación de esta calificación. Dicho Registrador sustituto será designado por turno entre los seis siguientes del cuadro de sustitutos: 1) Barcelona Mercantil II, 2) Barcelona Mercantil III, 3) Barcelona Mercantil IV, 4) Barcelona Mercantil V, 5) Barcelona Mercantil VI, y 6) Barcelona Mercantil VII. Cerdanyola del Vallès, 9 de diciembre de 2004. El Registrador. Firma ilegible».

III

Don Jordi Cervera Molina, actuando en representación «Inmobles Ferreira, S. L.» interpone recurso gubernativo frente a la nota de calificación en base de los siguientes argumentos:

1. Que se han infringido los artículos 18 y 82 de la Ley Hipotecaria, 100, 175 2.º y 206 2.º del Reglamento Hipotecario y 674-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose excedido el Registrador en la calificación de un documento judicial, al no cancelar los asientos solicitados, que al ser posteriores al que ha sido objeto de ejecución deberían serlo.

2. El Juez de lo Social está sometido en su procedimiento a unas normas procesales que le imponen la forma de reparto del precio del remate, especialmente los artículos 268 y 269 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que disponen que en el caso de estar acumuladas las ejecuciones y ser insuficientes los bienes embargados para satisfacer la totalidad de los créditos, la distribución será proporcional entre los créditos concurrentes, lo que impide al Juez destinar el precio en forma distinta a como lo hizo. 3. Por último se ha infringido el artículo 668.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que el adquirente en la licitación pública tiene como única obligación subrogarse en las cargas anteriores, pero no en las posteriores al crédito que se ejecuta.

IV

El Registrador de la Propiedad de Cerdanyola del Vallès N.º 2, don Juan José Ortin Caballé, emitió su informe y elevó el expediente a esta Dirección General, el 25 de febrero de 2005.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 17, 18, 20, 24, 25, 44, 72, 76, 82, 83, 97, y 115 de la Ley Hipotecaria y concordantes del Reglamento hipotecario; los artículos 578, 613, 659 y 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el artículo 268 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de febrero de 1991, 7 de mayo de 1999, 6 de julio de 2001, 2 de Diciembre de 2002, 26 de septiembre y 4 de diciembre de 2003, 12 de Febrero y 28 de Junio de 2005.

1. Se concreta este recurso en el problema de prioridad de las anotaciones preventivas en el Registro, cuando ha habido acumulación de procedimientos de ejecución, y existen anotaciones intermedias. El Registrador entiende que no procede la cancelación de aquellas anotaciones intermedias, que son posteriores a la primera anotación de embargo que motiva la ejecución, pero anteriores a la de otros créditos anotados cuya ejecución se ha acumulado a la primera.

2. La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil admite (artículos 578 y 613.4) la ampliación del límite de cobertura de la anotación de embargo, con el importe de los nuevos vencimientos de principal e intereses, así como los incrementos de lo devengado por costas sobre lo previsto inicialmente, y dicha ampliación goza de la prioridad de la propia anotación de embargo frente a posteriores inscripciones o anotaciones, aunque se hubieran practicado antes de dicha ampliación, con la única excepción prevista por el propio artículo 613.3, que opera como límite únicamente en beneficio de quien hubiese adquirido el bien trabado en otra ejecución. Esta postura fue señalada por este Centro Directivo en Resolución de 26 de septiembre de 2003, reiterada por la de 4 de diciembre del mismo año. 3. Esta misma solución debe adoptarse para los supuestos de acumulación de procedimientos de ejecución, aunque deriven de créditos diversos. Como reiteradamente ha señalado este Centro Directivo, el embargo sujeta el bien embargado al resultado de un determinado procedimiento y no es una afección al pago de un determinado crédito, por lo que el hecho de que al procedimiento primeramente iniciado se hayan acumulado otros no es óbice para la cancelación de los asientos posteriores al embargo ejecutado; el embargo no es afección de una parte del valor en cambio del bien embargado y, por ello es ajeno al concepto de embargo la aplicación que, en definitiva, se de al precio de remate (véase Resolución de 2 de Diciembre de 2004). Los eventuales derechos de los acreedores protegidos por las anotaciones de embargo cuya cancelación ahora se ordena, y por tanto su posible prioridad creditual, deberían haberse ejercitado en el correspondiente procedimiento que motiva la ejecución y al que se han acumulado determinados créditos posteriores. 4. Por la misma razón la manifestación en el mandamiento de cancelación de que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al crédito del actor, y que en caso de haberlo superado se depositó el remanente a disposición de los interesados (artículo 674-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y disposición adicional primera de la Ley de Procedimiento Laboral), que es calificable por el Registrador, debe realizarse en función de la totalidad de los créditos acumulados, comprendidos dentro de la cobertura de la anotación de embargo a la que se han ido acumulando. En consecuencia esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 30 de septiembre de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador de la Propiedad número 2 de Cerdanyola del Vallés.

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