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Documento BOE-A-2005-19458

Resolución de 13 de octubre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de A Coruña don Nelson Rodicio Rodicio, frente a la negativa de la Registradora de la Propiedad de A Coruña número 4, por incompatibilidad del titular del Registro de la Propiedad de A Coruña 1, a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 282, de 25 de noviembre de 2005, páginas 38845 a 38846 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2005-19458

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por el Notario de A Coruña D. Nelson Rodicio Rodicio, frente a la negativa de la Registradora de la Propiedad de A Coruña número 4, doña Teresa-Luisa Palmeiro Pereiro, por incompatibilidad del titular del Registro de la Propiedad de A Coruña 1, a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Hechos

I

En escritura autorizada por el Notario recurrente el día once de enero de 2005 se procedió a manifestar las herencias de D. Manuel González Rouco, intestado, y de D.ª María Andrea González Rouco quien falleció soltera y sin descendientes y bajo testamento en el que dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: «Lega a su hermana Lidia González Rouco... y a la misma y a sus otras dos hermanas Alicia y Elena González Rouco, en la proporción de un sexto cada una de las dos primeras y cuatro sextos la última y con prohibición de enajenar, la casa de la calle...»; «Instituye herederas a sus tres citadas hermanas, ...». En la escritura comparecen los llamados y, entre otras cosas establecen lo siguiente: «Los herederos consideran que la prohibición de enajenar contenida en la cláusula segunda antes transcrita cae dentro de la sanción establecida en el artículo 785, punto 2.° del Código Civil, por ser perpetua y no tener beneficiarios determinados, siendo por tanto inaplicable la remisión que hace dicho artículo al 781 del mismo Código, y en vista de esto, consideran que dicha cláusula no surte efecto y se debe tener por no puesta».

II

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de A Coruña 1 fue objeto de la siguiente calificación: «Título: Adjudicación por herencias, 11-1-05, n.° 16 del protocolo del Notario de A Coruña, Don Nelson Rodicio Rodicio. Asiento de presentación n.° 1.730 del diario 183. Hechos. Presentado a las 9,40 del día 4 de los corrientes; relativos a las herencias de Don Manuel y Doña María-Andrea González Rouco y de la sucesora de éstos Doña Lidia del Carmen González Rouco, sobre la finca registral 11.520 o casa número 9 de la calle Cabo Santiago Gómez, de esta ciudad; del que resulta, que en el testamento de la Dona María-Andrea, ésta legó a sus hermanas Lidia, Alicia y Elena González Rouco, en la proporción de un sexto cada una de las dos primeras y cuatro sextos la última y con prohibición de enajenar, la casa de la calle Santiago Gómez, e instituyó herederas a sus tres citadas hermanas, las que sustituye por sus descendientes; incluso en los legados. La legataria con prohibición de enajenar, Doña Lidia, también falleció bajo testamento por el que instituyó heredera a su hermana Elena González Rouco. Dichas sucesoras, Doña Ofelia-Petronila, Da Elena-Balbina y Doña Alicia-Pilar González Rouco, como únicas herederas e interesadas en las citadas herencias, las cuales aceptan, se adjudican dicha casa en la siguiente proporción: una décima parte, la Doña Ofelia-Petronila; dos décimas partes, la Doña Alicia-Pilar; y siete décimas partes, la Doña Elena-Balbina. Y solicitan la inscripción de dichas adjudicaciones, libres de toda limitación, por considerar que la prohibición de enajenar referida, cae dentro de la sanción establecida en el articulo 785, punto 2.° del Código Civil, por ser perpetua y no tener beneficiarios determinados, siendo por lo tanto inaplicable la remisión que hace dicho artículo al 781 del mismo Código, y en vista de esta, consideran que dicha cláusula no surte efecto y se debe tener por no puesta. Fundamentos de derecho. Las adjudicaciones sin tal limitación no son inscribibles. Aunque los herederos pueden, por disposición legal, partir la herencia en forma que tengan por conveniente, tienen en dicha actuación marcados dos claros límites: la voluntad del testador y la Ley; y por razón de la primera limitación no podrán prescindir caprichosamente de la prohibición establecida. Cabría preguntarse si podrán los herederos no tener en cuenta la prohibición por considerar, justificadamente, establecida con infracción de la Ley y, por lo tanto, nula de pleno derecho. Salvo alguna precisión, la solución al interrogante ha de ser igualmente la negativa, como se desprende del contenido de la Resolución de 14 de Octubre de 1.932. La nulidad, si se produce, habrá de ser apreciada por el Juez a instancia de los interesados. Y todo ello es lógico, pues si la prohibición puede establecerse -como es normal- en beneficio de personas distintas al gravado, resultaría absurdo admitir que la arbitraria voluntad de este último tenga fuerza sin más para dejar sin efecto las legítimas expectativas de aquéllos. Artículo 675 C.C. Y RDGRN 14 de octubre de 1932. Resolución. Resuelvo suspender la inscripción del documento, hasta tanto no se subsane/n tal/es defecto/s; sin perjuicio de posterior calificación. Contra esta calificación podrá interponerse recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación, en los términos prevenidos por los artículos 32.4 a 327 de la Ley Hipotecaria; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 275 bis de la L.14, sobre calificación alternativa. A Coruña, 22 de febrero de 2005. El Registrador. Firma ilegible. Firma: Doña Teresa-Luisa Palmeiro Pereira, Registradora de la Propiedad Número 4 de esta Capital, por incompatibilidad del titular de este Registro».

III

El Notario autorizante Don Nelson Rodicio Rodicio interpuso contra la anterior calificación basado en los siguientes argumentos: I) que las instituidas herederas no prescinden caprichosamente de la prohibición establecida sino que llevan a cabo la interpretación del testamento; II) que a las prohibiciones de disponer hay que exigir los mismos requisitos que a las sustituciones fideicomisarias: carácter expreso, personas gravadas, personas beneficiarias y plazo con las limitaciones del artículo 781; III) que en el caso presente no se señalan los beneficiarios ni el plazo lo que coloca al bien fuera del comercio en contra del orden público económico.

IV

El día 31 de marzo la Registradora de a Propiedad de La Coruña 4, por incompatibilidad del titular del Registrador de La Coruña 1, emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

1. Vistos los artículos 658, 675, 743 Y 1284 del Código Civil y demás citados en los apartados siguientes, y resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fechas, 20 de diciembre de 1929, 14 de octubre de 1932, 22 de febrero de 1989, 6 de marzo de 1997, 26 de noviembre de 1998, 4 de mayo de 1999 y 26 de febrero de 2003. 2. La única cuestión sometida a recurso es la de si los herederos llamados a una herencia y gravados, como prelegatarios, con prohibición de disponer pueden apreciar la nulidad de dicha prohibición y adjudicarse el bien legado como libre. Para la correcta solución de dicha cuestión deben analizarse por separado la cuestión de las facultades de los herederos y la propia validez de la prohibición impuesta. 3. La cuestión dista de ser sencilla. Tiene razón el Notario recurrente cuando afirma que los herederos instituidos pueden interpretar el testamento del causante dentro del procedimiento particional; de hecho están obligados a ello como sucesores y encargados de ejecutar su voluntad (vide artículo 911 del Código Civil). En ejercicio de esa obligación pueden analizar el contenido del testamento y apreciar la existencia de causas que impongan la ejecución en forma distinta de la ordenada por el testador siempre bajo la premisa de que su voluntad es la ley de la sucesión. Lo que ocurre en el supuesto que nos ocupa es que la voluntad de la testadora es diáfana y no permite otra interpretación que la literal. Los herederos, al ejecutar su voluntad, van mas allá de la mera interpretación pues prescinden de ella al entender, que en el específico punto de la prohibición de disponer impuesta, es ineficaz. Así las cosas se plantea la doble cuestión de si pueden hacerlo por si mismos o es precisa una resolución judicial declarativa y si en el presente supuesto es la disposición ineficaz o no. 4. Respecto de la primera cuestión es doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (elaborada en sede de preterición pero aplicable a otros supuestos de nulidad de disposiciones patrimoniales testamentarias) que los herederos pueden apreciar la existencia de causa de nulidad de una disposición y actuar en consecuencia con el fin de salvaguardar derechos dignos de tutela, evitar largas dilaciones y los costes que pueden llegar a agotar el caudal hereditario. Para que ello sea posible es preciso contar con el consentimiento de los eventuales perjudicados por una declaración de nulidad pues con ello se cierra el círculo de legitimaciones que serían precisas en un procedimiento judicial.

En la partición que es objeto del recurso no comparecen más que las llamadas en concepto de herederas y prelegatarias por lo que resulta patente que no pueden por si solas apreciar la nulidad de la cláusula testamentaria. Alega el recurrente que no es preciso ningún otro consentimiento pues la falta de designación de beneficiarios de la prohibición de disponer es precisamente la causa de su ineficacia lo que nos lleva a la cuestión de la validez de la prohibición de disponer. El recurrente basa su tacha de nulidad en la afirmación de que a las prohibiciones de enajenar le son aplicables las mismas restricciones y exigencias que a las sustituciones fideicomisarias y que en el caso presente la falta de designación de beneficiarios y de plazo conlleva la aplicación de la sanción de nulidad. Dicha afirmación no puede sostenerse. Es cierto que toda sustitución fideicomisaria implica una prohibición de enajenar pero no es cierto que toda prohibición de enajenar implique una sustitución fideicomisaria. La prohibición no implica un llamamiento sucesivo y de ahí que no pueda ser asimilada a las sustituciones fideicomisarias (confróntese el contenido de los dos primeros números del artículo 785 del Código Civil o el distinto régimen que, en sede de donaciones, otorga el legislador a la donación con reserva de disponer y a la donación con sustitución fideicomisaria en los artículos 639 y 640 del propio código). Y es que hay todo un catálogo de prohibiciones de disponer que no llevan aparejado un llamamiento sucesivo sin que ello implique que no exista un beneficiario o un interés protegido (que puede ser determinado o determinable, sin que este último carácter suponga inexistencia). En definitiva, las prohibiciones de disponer no son derechos reales sino restricciones impuestas a un titular sin atribución de un correlativo derecho a otras personas. La legislación hipotecaria refleja estas diferencias al regular de forma distinta la inscripción de la sustitución fideicomisaria y la de la prohibición de disponer (vide artículos 13 y 26 de la Ley Hipotecaria y artículo 7 en relación al 82 y 145 de su Reglamento) sin confundir una y otra. En el supuesto de hecho que nos ocupa la falta de determinación de los eventuales beneficiarios (los herederos de las instituidas y gravadas cuya determinación se hará a su fallecimiento) no implica la nulidad de la cláusula testamentaria y en cualquier caso impide, en sede extrajudicial, completar el círculo de legitimaciones precisas para apreciarla.

En cuanto a la inexistencia de plazo la única limitación que impone nuestro ordenamiento es que la prohibición no sea perpetua ni exceda de los límites del artículo 781 del Código Civil. La cláusula testamentaria objeto de este recurso (que ciertamente podría haber sido redactada con mayor precisión) impone la prohibición de disponer exclusivamente a las instituidas herederas por lo que ni es perpetua ni puede exceder de los límites del precepto citado. Y siendo las instituidas las únicas gravadas con la prohibición es claro que la misma finaliza con su fallecimiento (como efectivamente ocurre respecto de una de ellas) o lo que es lo mismo, el plazo se identifica con la vida de las instituidas de forma que la disposición testamentaria, sin forzar su interpretación, se aplica en la forma mas adecuada para que produzca efecto cumpliendo así la voluntad de la testadora.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador de la Propiedad.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 13 de octubre de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador de la Propiedad de La Coruña número 1.

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