La Directiva 95/50/CE del Consejo, de 6 de octubre, relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera, reguló determinados aspectos de los controles que se realizan con el fin de prevenir los riesgos inherentes al transporte de mercancías peligrosas, persiguiendo la armonización de los procedimientos. Esta Directiva, en lo que afecta a los procedimientos de realización de los controles, fue incorporada al ordenamiento interno por resolución de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de 21 de noviembre de 1996. Posteriormente, la Directiva 2001/26/CE, de 7 de mayo, del Parlamento Europeo y del Consejo, modificó el documento o lista de control previsto en la anterior Directiva, dando lugar a la aprobación de una nueva resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de 3 de octubre de 2001, por la que se modificó la de 21 de noviembre de 1996. Finalmente, la Directiva 2004/112/CE de la Comisión, de 13 de diciembre, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 95/50/CE, ha modificado nuevamente el régimen de estos controles exigiendo nuevamente revisar las resoluciones antes citadas.
Teniendo en cuenta que las infracciones enumeradas en las citadas Directivas están todas recogidas en el ordenamiento interno, así como la posibilidad de adoptar medidas especiales en relación con los vehículos, se considera necesario incorporar al ordenamiento únicamente las normas referentes a los procedimientos de estos controles, que habrán de cumplirse por los órganos encargados de realizar la inspección y el control en carretera, así como las que afectan a la obligación de asistencia a otros Estados miembros. Por otra parte, razones de claridad aconsejan aprobar una nueva resolución que sustituya a las anteriores en la materia.
En su virtud, de acuerdo con el informe de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, esta Dirección General, ha resuelto:
Los órganos competentes para la inspección y control del transporte someterán a control, por motivos de seguridad inherente al transporte de mercancías peligrosas por carretera, una proporción representativa de los transportes de este tipo.
Dichos controles se efectuarán de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento (CEE) número 4060/1989, y con el artículo 1 del Reglamento (CEE) número 3912/1992.
Los controles a que se refiere el punto anterior serán realizados por personal con los conocimientos adecuados, utilizando la lista de control que se incluye como anexo I de la presente resolución. Un ejemplar, de dicha lista, que refleje los controles realizados por la Administración, deberá entregarse al conductor del vehículo, con el fin de que éste pueda presentarlo cuando se solicite para simplificar o evitar, en lo posible, controles ulteriores.
Independientemente de los controles generales sobre el transporte de mercancías peligrosas a que se refiere esta resolución, podrán realizarse actuaciones específicas de control sin que sean exigibles los requisitos que se establecen en el párrafo anterior.
Los controles, en principio, se efectuarán aleatoriamente, abarcando una amplia porción de la red de carreteras.
Los lugares elegidos para la realización de los controles deberán ofrecer la posibilidad de regularizar las condiciones de realización del transporte cuyo incumplimiento se detectase así como, cuando dicha regularización inmediata no resultara posible, de inmovilizar el vehículo de acuerdo con la normativa vigente, in situ o en lugar destinado a tal efecto sin que ello represente peligro alguno para la seguridad.
Asimismo, siempre que ello no represente peligro para la seguridad, podrán recogerse muestras de los productos transportados para analizarlas en laboratorios reconocidos por la autoridad competente, en los supuestos previstos en la legislación vigente.
Los controles no deberán rebasar un tiempo razonable.
Cuando se observen en carretera infracciones que comprometan la seguridad del transporte de mercancías peligrosas, podrán efectuarse controles preventivos en locales de la empresa que realiza el transporte, con el fin de garantizar el cumplimiento futuro de las condiciones de seguridad establecidas en la legislación vigente.
Si se hubiera comprobado la comisión de una o más infracciones que comprometan la seguridad del transporte de mercancías peligrosas, deberá exigirse a la empresa infractora la adopción de las medidas necesarias para impedir que en el futuro se repitan aquéllas, quedando garantizado el cumplimiento de la legislación vigente.
Las infracciones graves o reiteradas que comprometan la seguridad del transporte de mercancías peligrosas y que sean cometidas con un vehículo matriculado o por una empresa residente en otro Estado de la Comunidad Europea, deberán comunicarse a las autoridades competentes de dicho Estado. En estos casos podrá solicitarse a dichas autoridades que adopten las medidas adecuadas.
Cuando, por el contrario, se reciba de otro Estado de la Comunidad Europea dicha comunicación en relación con un vehículo matriculado o una empresa residente en España que hubiera cometido una infracción grave o reiterada en su territorio, se pondrán en conocimiento del Estado afectado los resultados de las medidas que, en su caso, se adopten.
En caso de que, al realizarse un control de un vehículo matriculado en otro Estado de la Comunidad Europea, los datos recogidos induzcan a pensar que se han cometido infracciones graves o reiteradas que no pueden detectarse en dicho control, se comunicará al otro Estado con el objeto de aclarar la situación.
Cuando tal comunicación se reciba de otro Estado de la Comunidad Europea en relación con un vehículo matriculado en España, los resultados de las actuaciones que, en su caso, se lleven a cabo, se comunicarán a las autoridades competentes de dicho Estado.
Cada año natural y como máximo un año después de que finalice el mismo se remitirá a la Comisión Europea un informe, conforme al modelo que se incluye como anexo III.
Quedan sin efecto las resoluciones de 21 de noviembre de 1996, sobre la inspección y control por riesgos inherentes al transporte de mercancías peligrosas por carretera, y la de 3 de octubre de 2001, por la que se modifica la lista de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera.
Madrid, 21 de noviembre de 2005.‒El Director General, Juan Miguel Sánchez García.
A los efectos de la presente resolución, se establece la siguiente lista no exhaustiva de infracciones, clasificada en tres categorías de riesgo, siendo la categoría I la más grave.
La determinación de la categoría de riesgo dependerá de las circunstancias de cada caso y deberá dejarse a discreción del responsable del control en carretera.
Las deficiencias no enumeradas en las categorías de riesgo se clasificarán de acuerdo con las descripciones de las categorías.
En caso de que haya varias infracciones por unidad de transporte, sólo se tendrá en cuenta a efectos de información (anexo III de la presente resolución) la categoría de riesgo más grave (indicada en el punto 39 del anexo I de la presente resolución).
1. Categoría de riesgo I
Cuando las deficiencias en el cumplimiento de las disposiciones aplicables del ADR creen un alto nivel de riesgo de muerte, lesión personal grave o daño importante al medio ambiente, se procederá, de acuerdo con la legislación vigente, a tomar medidas correctoras inmediatas y adecuadas, como la inmovilización del vehículo.
Las deficiencias mencionadas son:
1) Transporte de mercancías peligrosas sin la correspondiente autorización.
2) Fuga de materias peligrosas.
3) Transporte mediante una modalidad prohibida o un medio de transporte inadecuado.
4) Transporte a granel en un contenedor que no sea estructuralmente adecuado.
5) Transporte en un vehículo sin el certificado de aprobación adecuado.
6) El vehículo ya no cumple las normas de homologación y crea un peligro inmediato (si no es así se aplica la categoría de riesgo II).
7) Utilización de envases o embalajes no autorizados.
8) Los embalajes ya no se ajustan a las instrucciones de embalaje aplicables.
9) Incumplimiento de las disposiciones particulares sobre el embalaje en común.
10) Incumplimiento de las normas sobre sujeción y estiba de la carga.
11) Incumplimiento de las normas sobre el cargamento en común de bultos.
12) Incumplimiento de las normas sobre nivel de llenado permisible de las cisternas o envases.
13) Incumplimiento de las disposiciones que limitan las cantidades transportadas en una unidad de transporte.
14) Transporte de mercancías peligrosas sin indicación de su presencia (por ejemplo, documentos, marcas y etiquetas en los embalajes, placas-etiquetas y marcas en el vehículo, etc.).
15) Transporte sin placas-etiquetas ni marcas en el vehículo.
16) Falta información sobre la materia transportada que permita determinar si hay una infracción que entre en la categoría de riesgo I (por ejemplo, número ONU, designación oficial de transporte, grupo de embalaje, etc.).
17) El conductor no posee un certificado de formación profesional válido.
18) Utilización de fuego o de una luz no protegida.
19) Incumplimiento de la prohibición de fumar.
2. Categoría de riesgo II
Cuando las deficiencias en el cumplimiento de las disposiciones aplicables del ADR creen un riesgo de lesión personal o daño al medio ambiente, se procederá, de acuerdo con la legislación aplicable, a tomar medidas correctoras adecuadas, como la rectificación de las deficiencias en el lugar del control si es posible y conveniente y, a más tardar, a la terminación del transporte en cuestión.
Las deficiencias mencionadas son:
1) La unidad de transporte comprende más de un remolque/semirremolque.
2) El vehículo ya no cumple las normas de homologación pero no crea un peligro inmediato.
3) El vehículo no lleva los extintores de incendio adecuados en estado de funcionamiento. Puede considerarse que un extintor de incendios está todavía en estado de funcionamiento si sólo faltan la fecha de expiración o el precinto prescritos; sin embargo, esta disposición no se aplica si el extintor no parece ya, de manera evidente, en estado de funcionamiento (por ejemplo, si el indicador de presión está a 0).
4) El vehículo no lleva el equipo requerido por el ADR o en las instrucciones escritas.
5) Incumplimiento de lo dispuesto sobre fechas de ensayo e inspección, y plazos de utilización de los envases, embalajes, grandes recipientes para granel (GRG) y grandes embalajes.
6) Transporte de bultos con embalajes, grandes recipientes para granel (GRG) y grandes embalajes deteriorados o de embalajes vacíos sucios y deteriorados.
7) Transporte de mercancías embaladas en un contenedor que no sea estructuralmente adecuado.
8) Cisternas/contenedores cisternas (incluidos los vacíos o sucios) que no están correctamente cerrados.
9) Transporte de un embalaje combinado con un embalaje exterior que no está adecuadamente cerrado.
10) Etiquetas, marcas o placas-etiquetas incorrectas.
11) Faltan las instrucciones escritas prescritas por el ADR o las instrucciones escritas no corresponden a las mercancías transportadas.
12) El vehículo no está adecuadamente aparcado ni vigilado.
3. Categoría de riesgo III
Cuando las deficiencias en el cumplimiento de las disposiciones aplicables creen un bajo riesgo de lesión personal o daño al medio ambiente y cuando no sea necesario tomar medidas correctoras en carretera pudiendo tomarse más tarde en la empresa.
Las deficiencias mencionadas son:
1) El tamaño de las placas-etiquetas o las etiquetas o el tamaño de las letras, figuras o símbolos en las placas-etiquetas o etiquetas no se ajusta a la reglamentación.
2) No se da información en los documentos de transporte excepto la indicada en el punto 16 de la categoría de riesgo I.
3) No se lleva a bordo del vehículo el certificado de formación pero hay pruebas de que el conductor lo posee.
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