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Documento BOE-A-2005-20479

Resolución de 25 de noviembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Illes Balears en relación con la Ley de Illes Balears 10/2005, de 21 de junio, de Puertos de Illes Balears.

Publicado en:
«BOE» núm. 297, de 13 de diciembre de 2005, páginas 40802 a 40802 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2005-20479

TEXTO ORIGINAL

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, esta Secretaría de Estado dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo que se transcribe como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 25 de noviembre de 2005.-La Secretaria de Estado, Ana Leiva Díez.

ANEXO Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Illes Balears en relación con la Ley de Illes Balears 10/2005, de 21 de junio, de Puertos de Illes Balears

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Illes Balears, en su reunión celebrada el día 24 de noviembre de 2005, ha adoptado el siguiente Acuerdo:

1.º De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido por Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Illes Balears, del día 2 de septiembre de 2005, para el estudio y propuesta de solución en relación con las discrepancias suscitadas en relación a los artículos de la Ley de Puertos de Illes Balears, ambas partes consideran solventadas las discrepancias manifestadas en relación con los mencionados preceptos, en razón de las consideraciones siguientes: a) Respecto al artículo 3 de la Ley 10/2005, el Gobierno de Illes Balears instará la modificación de este precepto a fin de dar al mismo la siguiente redacción: «1. Son de competencia de la administración autonómica de las Illes Balears: a) Los puertos, las marinas e instalaciones portuarias y marítimas adscritos a la Comunidad Autónoma que permiten la realización de operaciones de tráfico portuario, y prestan servicios a las actividades pesqueras, deportivas o náutico-recreativas, siempre que no sean declarados de interés general del Estado.

b) Los puertos con calificación de interés general cuando el Estado no se reserve su gestión y se produzca la adscripción a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, como también aquellos que determine el Estado por cualquiera forma jurídica. c) En todo caso, los puertos y las instalaciones delimitados en los planos que acompañan al Real Decreto 450/1985, de 20 de febrero, de Traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de puertos a la Comunidad Autónoma de Islas Baleares y posteriores planos y actas de adscripción.

2. La presente Ley es también aplicable a la ordenación y gestión de los servicios portuarios que se presten en aguas, infraestructuras e instalaciones adscritas a la Administración de la Comunidad Autónoma que no estén incluidas expresamente en la declaración de puertos de interés general.

3. Están excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley, los puertos e instalaciones marítimas cuya competencia exclusiva corresponde al Estado.»

b) Respecto al artículo 4 se entiende que con la modificación propuesta para el artículo 3 se consideran solventadas las discrepancias manifestadas en relación a este precepto.

c) Respecto al artículo 5, el Gobierno de Illes Balears instará la modificación de este precepto a fin de dar al mismo la siguiente redacción:

«Integran el dominio público portuario, de titularidad de la Comunidad Autónoma, las superficies de tierra, las obras y las instalaciones que la Consejería competente afecte a usos o servicios portuarios, así como las obras e instalaciones realizadas sobre el dominio público marítimo-terrestre adscrito para fines portuarios.»

d) En relación al artículo 7, ambas partes consideran que la autorización de uso de dominio público portuario a órganos de la administración autonómica o a otras administraciones públicas, y a entidades sin ánimo de lucro, sin límite de tiempo, y para finalidades de interés general o de interés social, respectivamente, regulada en los apartados 3 y 4 del artículo 7 deberá entenderse referida únicamente a los bienes de dominio público portuario constituidos por las superficies de tierra y las obras e instalaciones que la Consejería competente de la Comunidad Autónoma afecte a usos y servicios portuarios y no así a los bienes de dominio público marítimo-terrestre adscritos a la comunidad autónoma para fines portuarios, ni a las obras e instalaciones realizadas sobre dicho dominio, para los que la autorización estará sujeta al plazo y condiciones de los artículos 49 y 50 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas.

Asimismo, la Comunidad Autónoma de Illes Balears se compromete a incorporar esta interpretación en el futuro desarrollo reglamentario de la Ley 10/2005. e) Respecto al artículo 11, el Gobierno de las Illes Balears instará la modificación de este precepto a fin de añadir al mismo un nuevo apartado 4 con la siguiente redacción:

«4. Las modificaciones del Plan Director precisarán del informe del Ministerio con competencia en materia de costas.»

2.º Que por el Ministro de Administraciones Públicas se comunique este Acuerdo a la Presidenta del Tribunal Constitucional, para su conocimiento y efectos.

3.º Publicar este Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

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