Está Vd. en

Documento BOE-A-2005-2049

Orden APA/203/2005, de 27 de enero, por la que se dispone la publicación de la regulación de la mención «Vino de la Tierra de Formentera».

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 8 de febrero de 2005, páginas 4360 a 4362 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2005-2049

TEXTO ORIGINAL

La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, prevé, en su artículo 32, la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la normativa específica de los vinos de mesa con derecho a la mención tradicional vino de la tierra aprobada por las comunidades autónomas, a efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional. A tal fin ha sido remitida al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la certificación de la Orden de la Consejera de Agricultura y Pesca, de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de 3 de agosto de 2004, por la que se regula la denominación «Vino de la Tierra de Formentera» para la designación de vinos de mesa producidos en la Isla de Formentera, y cuya publicación debe ordenarse. En su virtud, dispongo:

Artículo único. Publicación.

Se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la regulación de la mención «Vino de la Tierra de Formentera» para la designación de vinos de mesa producidos en la Isla de Formentera, que figura como anexo a la presente disposición a los efectos de su protección nacional, comunitaria e internacional.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de enero de 2005.

Espinosa Mangana

ANEXO Orden de la Consejera de Agricultura y Pesca de 3 de agosto 2004, por la que se regula la denominación «Vino de la tierra de Formentera» para la designación de vinos de mesa producidos en la Isla de Formentera

El Reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, regula en su capítulo II, título V, las normas relativas a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos y, en particular, la utilización de indicaciones geográficas. Asimismo, el apartado A. 2.b) del anexo VII del mismo Reglamento, prevé que se podrá utilizar, en la designación de un vino de mesa con indicación geográfica, la mención «vino de la tierra» acompañada del nombre de la unidad geográfica y, en ese caso, no será obligatoria la denominación «vino de mesa». La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, establece distintos niveles dentro del sistema de protección del origen y de la calidad de los vinos, siendo uno de ellos el vino de mesa con derecho a la mención tradicional «vino de la tierra»; así como los requisitos mínimos que deben cumplir los vinos que se acojan a la mención «vino de la tierra» acompañada de una indicación geográfica. El artículo 3.2. del R.D. 1126/2003, de 5 de septiembre, por el que se establecen las reglas generales de utilización de las indicaciones geográficas y la mención tradicional «vino de la tierra» en la designación de vinos de mesa elaborados en España, precisa que corresponde a las Comunidades Autónomas establecer los requisitos para la utilización de una indicación geográfica en la designación de vinos de mesa cuando el área geográfica correspondiente a dicha indicación esté incluida íntegramente en su territorio. Vista la propuesta de los viticultores de la Isla de Formentera y del Consejo Insular d'Eivissa i Formentera, de reglamentar la utilización de la denominación «Vino de la tierra de Formentera», se considera necesario regular la mencionada denominación. Por otra parte, se considera que el sistema de control de los productos vitivinícolas, establecido con carácter general en la Orden del Consejero de Agricultura y Pesca de 11 de marzo de 1996, puede mejorarse con la exigencia de la numeración del etiquetado que ampare el «Vino de la tierra de Formentera». Por ello, en virtud de la autorización para dictar disposiciones de desarrollo de la normativa europea y estatal referida al sector vitivinícola que me concede el Decreto 11/2002, de 25 de enero, a propuesta de la Dirección General de Agricultura y consultados los sectores afectados, dicto la siguiente Orden:

Artículo 1. Objeto.

De acuerdo con el Reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo, la Ley 24/2003, de 10 de julio, y el Real Decreto 1126/2003, de 5 de septiembre, la presente Orden regula la utilización de la denominación «Vino de la tierra de Formentera»

Artículo 2. Ámbito de protección.

La protección otorgada por la denominación «Vino de la tierra de Formentera», será la contemplada en la legislación de aplicación y se extiende a los términos de la expresión Formentera, y a los nombres de las comarcas, términos, localidades y pagos que componen la zona de producción.

Queda prohibida la utilización en otros vinos no amparados, de nombres, marcas, términos, menciones y signos, que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confusión con los que son objeto de esta reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «embotellado en», «con bodega en» u otros semejantes.

Artículo 3. Delimitación de la zona.

Únicamente tienen derecho a la mención «Vino de la tierra de Formentera» los vinos elaborados y embotellados en la Isla de Formentera, obtenidos íntegramente de uvas producidas en la Isla de Formentera.

Artículo 4. Variedades de uva autorizadas.

Los vinos designados con la denominación «Vino de la tierra de Formentera» procederán exclusivamente de uvas de las siguientes variedades: Uva tinta: Monastrell, Fogoneu, Tempranillo, Cabernet Sauvignon y Merlot.

Uva blanca: Malvasia, Prensal Blanco (Moll) y Chardonnay.

Artículo 5. De la producción.

Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tienden a conseguir uvas de la mejor calidad y en todo caso se cumplirán los siguientes requisitos: 1. La densidad de plantación no será superior a 5.000 cepas por hectárea.

2. El número máximo de yemas por hectárea será de 60.000. 3. La producción máxima por hectárea será de 8.500 Kg.

Artículo 6. De la elaboración.

1. Las técnicas empleadas en la manipulación de la uva, del mosto y del vino tenderán a obtener productos de máxima calidad.

2. En la producción del mosto se seguirán las prácticas orientadas a la obtención de la mejor calidad. Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción del mosto, de manera que el rendimiento no sea superior a 65 litros de vino por cada 100 Kg. de uva. 3. En las bodegas elaboradoras y/o embotelladoras de «Vino de la tierra de Formentera» únicamente se podrán elaborar y embotellar vinos producidos a partir de uvas de la Isla de Formentera.

Artículo 7. Tipos y características de los vinos.

1. Los vinos designados con la denominación «Vino de la tierra de Formentera» corresponderán a uno de los siguientes tipos:

Tipo

Graduación alcohólica adquirida mínima

Tintos

12,5

Rosados

12,0

Blancos

11,5

2. La acidez total mínima en todos los vinos será de 4'5 gramos por litro de ácido tartárico.

3. La acidez volátil de los vinos dispuestos para el consumo no será superior a 0,8 g por litro, expresada en ácido acético, excepto para los vinos sometidos a algún procedimiento de envejecimiento, que se regirán por lo establecido en el artículo 5.1.a) 2.º del Real Decreto 1126/2003, de 5 de septiembre. 4. El contenido máximo de anhídrido sulfuroso total en los vinos con derecho a la mención «Vino de la tierra de Formentera» dispuestos para el consumo será:

Vinos blancos y rosados secos: 200 miligramos/litro.

Vinos tintos secos: 150 miligramos/litro. Vinos blancos y rosados con más de 5 gramos de azúcar/litro: 250 miligramos/litro Vinos tintos con más de 5 gramos de azúcar/litro: 200 miligramos/litro.

5. Organolépticamente, los vinos dispuestos para el consumo serán vinos limpios, con aromas francos en los que se aprecien las características propias de la materia prima de la que proceden, en boca serán sabrosos y equilibrados. No presentarán sensaciones de oxidación en ninguno de sus caracteres, excepto las derivadas de su correcto envejecimiento. En el caso de los vinos sometidos a envejecimiento deberán presentar las características aromáticas y gustativas propias de dicha crianza.

Artículo 8. Obligaciones.

1. Previamente al inicio de la actividad, y de cada vendimia, las personas físicas o jurídicas que vayan a elaborar y/o embotellar vino de mesa con la indicación geográfica Formentera deben comunicarlo por escrito a la Dirección General de Agricultura.

2. A más tardar, el 30 de noviembre de cada año los elaboradores de «Vino de la tierra de Formentera» deben presentar en impreso normalizado ante la Dirección General de Agricultura una declaración de producción de vinos con destino a la Indicación Geográfica Formentera en donde conste: volumen de vino elaborado y cantidad de uva utilizada, detallando viticultor, variedad de uva, polígono y parcela de procedencia, así como las entradas de mostos y vinos procedentes de otros elaboradores de «Vino de la tierra de Formentera». 3. Las bodegas que elaboren, almacenen o embotellen «Vino de la tierra de Formentera» deben llevar una contabilidad específica y separada para estos vinos, en la que se contemple y justifique las menciones que vayan a ser utilizadas en su presentación y comercialización. 4. Anualmente, y siempre durante el primer mes del año, los elaboradores y/o embotelladores de «Vino de la tierra de Formentera» han de presentar ante la Dirección General de Agricultura declaración en impreso normalizado de existencias, producción y comercialización del «Vino de la tierra de Formentera».

Artículo 9. Sistema de control.

Según lo dispuesto en la Orden del Consejero de Agricultura y Pesca, de 11 de marzo de 1996, los controles del «Vino de la tierra de Formentera» corresponden a la Dirección General de Agricultura.

Para poder hacer uso de la mención de «Vino de la tierra de Formentera», los operadores se tendrán que someter al siguiente sistema de control:

1. Todos los envases en cuyo etiquetado se utilice la mención «Vino de la tierra de Formentera» irán provistos de un número oficial de control, asignado por la Dirección General de Agricultura.

2. Los operadores interesados en utilizar la mención «Vino de la tierra de Formentera» deberán solicitar por escrito, en impreso normalizado, a la Dirección General de Agricultura, la numeración oficial de control que deben imprimir en las etiquetas. 3. Los operadores deben anotar en los registros vitivinícolas la numeración oficial de control asignada a cada partida el mismo día en que se proceda a etiquetar los envases.

Artículo 10. Régimen sancionador.

Las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, y en la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los productores e industriales agroalimentarios de Baleares.

Disposición final primera.

Se faculta al Director General de Agricultura para que adopte las medidas y dicte los actos administrativos que considere necesarios para la ejecución de esta Orden.

Disposición final segunda.

En cumplimiento de lo que dispone el artículo 6 del Real Decreto 1126/2003 se comunicará esta disposición al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su publicación en el Boletín Oficial del Estado y comunicación a la Comisión de la Unión Europea.

Disposición final tercera.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Sant Francesc Xavier, 3 de agosto de 2004.-La Consejera de Agricultura y Pesca, Margalida Moner Tugores.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid