En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra acuerdo del Encargado del Registro Civil Central.
Hechos
1. Con fecha 21 de agosto de 2003, Don A. D., nacido en Marruecos el 26 de mayo de 1959, de nacionalidad española, solicitó la inscripción de su matrimonio civil celebrado en Marruecos el 14 de septiembre de 1994 con Dña. K. O., nacida en Marruecos el 2 de enero de 1971 de nacionalidad marroquí. Acompañaba con la solicitud los siguientes documentos: declaración de datos para la inscripción, acta de confirmación de matrimonio, suscrita el 14 de septiembre de 1994 ante adules notarios, en la que el interesado y el mandatario de la contrayente declararon que éstos habían contraído matrimonio, hace dos años aproximadamente, y que por circunstancias de fuerza mayor no se produjo la inscripción de su acta nupcial ante dos adules notarios, compareciendo doce testigos que declararon que sus vínculos conyugales habían sido ininterrumpidos, y que no habían sufrido separación alguna desde la celebración del matrimonio. 2. El Encargado del Registro Civil Central dictó providencia para que se le requiriese al interesado el certificado original del matrimonio, expedido por el registro civil del lugar donde acaeció el hecho, debidamente traducido, sin que éste aportara ninguna documentación. 3. El Encargado del Registro Civil Central dictó acuerdo con fecha 17 de mayo de 2004 denegando la práctica de la inscripción del matrimonio, ya que se aportaba un documento marroquí que constituye una información testifical que efectúan dos adules notarios los cuales no precisan circunstancias de celebración tales como lugar y fecha, hora, autoridad ante la que se celebró, etc., por lo que no era posible determinar si la ceremonia cumplió todos los requisitos exigidos por la legislación marroquí. 4. Notificado el Ministerio Fiscal y el promotor, éste interpuso recurso alegando que hubo matrimonio y existió celebración, que fue en Casablanca en el despacho de los adules (Notarios), el 6 de octubre de 1994, y que no podría inscribir a sus hijos en el libro familiar marroquí, si no están casados. 5. Notificado el Ministerio Fiscal, éste estimó que procedía confirmar el acuerdo impugnado. El Encargado del Registro Civil Central remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado, informando que a su juicio no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar tal resolución, entendiendo que ésta debía ser confirmada.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 9 y 65 del Código civil; 23, 35 y 73 de la Ley del Registro Civil; 85 y 256 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 4-2.ª de junio de 2001, 9-2.ª y 24-2.ª de mayo de 2002, 13-3.ª de octubre de 2003, 17-2.ª de febrero, 31-5.ª de mayo y 2-2.ª de noviembre de 2004. II. Los hechos que afectan a españoles, aunque hayan acaecido antes de adquirir la nacionalidad española, son inscribibles en el Registro Civil español competente (cfr. arts. 15 L.R.C. y 66 R.C.C.), siempre, claro es, que se cumplan los requisitos en cada caso exigidos. Por esta razón ha de examinarse la cuestión sobre si cumple estas exigencias el matrimonio de los promotores celebrado según se dice en Marruecos, aproximadamente dos años antes de octubre de 1994. III. La competencia para decidir la inscripción corresponde al Registro Central por estar el promotor domiciliado en España (cfr. art. 68,II R.R.C.) y la vía registral para obtener el asiento ha de consistir bien en la certificación del Registro extranjero, expedida por autoridad o funcionario del país de celebración (cfr. arts. 23 L.R.C. y 85 y 256-3.º R.R.C.), bien en el expediente al que se refiere el artículo 257 del Reglamento «en el que se acreditará debidamente la celebración en forma del matrimonio y la inexistencia de impedimentos». IV. En el caso actual no hay certificación del Registro Civil marroquí y las pruebas presentadas en el expediente no justifican suficientemente tal «celebración en forma del matrimonio». En el expediente se aporta, como indica el auto impugnado, una copia de acta notarial de confirmación del matrimonio, en la que el interesado y el mandatario de la contrayente declararon que aquel y ésta habían contraído matrimonio hacía aproximadamente dos años, previa entrega de una dote legal y en el mismo acto requirieron la presencia de doce testigos que declararon estar seguros de que sus vínculos conyugales habían sido ininterrumpidos y que no han sufrido separación alguna desde la celebración del matrimonio. No consta que las citadas personas intervinientes en el acta referida fuesen testigos presenciales del acto de celebración ni especifican las razones por las que les consta de forma directa el hecho. Tampoco constan datos sobre fecha (solo el año, por aproximación), hora y lugar (el acta se extiende en Casablanca, pero del matrimonio no se dice que se celebrase en dicha capital) de celebración del enlace (cfr. art. 35 LRC). Por todo ello tal matrimonio no es susceptible de inscripción, ni tampoco de la anotación prevista en el artículo 271 del Reglamento o, a través de un expediente con valor de presunción (cfr. art. 38-2.º L.R.C.) de la regulada por los artículos 335, 339 y 340 del propio Reglamento. Lo anterior no ha de impedir que, si llegan a suministrarse más pruebas, sea factible reiterar el expediente y obtener, bien la inscripción, bien la anotación del matrimonio.
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el acuerdo impugnado.
Madrid, 16 de noviembre de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.
Sr. Juez Encargado del Registro Civil Central.
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