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Documento BOE-A-2005-3042

Orden APA/371/2005, de 8 de febrero, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en leguminosas grano, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 23 de febrero de 2005, páginas 6561 a 6563 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2005-3042

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en leguminosas grano, que cubre los riesgos de pedrisco, incendio e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños excepcionales en leguminosas grano, regulado en la presente Orden, que cubre los riesgos de pedrisco, incendio e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, serán todas las parcelas, tanto de secano como de regadío, que se encuentren situadas en el territorio nacional.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro. 3. A los solos efectos del Seguro regulado en la presente Orden se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Parcelas de multiplicación de semilla certificada: Aquellas que cumplan con todos los requisitos establecidos en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación de Semillas de estas producciones, así como cualquier otra reglamentación especifica que les sea aplicable, y que pertenezcan a productores autorizados o agricultores colaboradores de dichos productores. Dicha condición deberá ser justificada documentalmente en caso de que sea exigida por el asegurador o por ENESA.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clase única los cultivos destinados, tanto a la producción de grano como a la producción de semilla certificada, de leguminosas grano y sus mezclas.

En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar, en una única póliza, la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro 2. Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades y sus mezclas de los siguientes cultivos:

Leguminosas pienso: Algarrobas, alholvas, altramuces, garbanzos negros, guisantes, habas pequeñas, habas grandes, látiros (almortas y titarros), yeros y vezas.

Leguminosas para consumo humano: Garbanzos, judías secas y lentejas. Oleaginosas: Soja.

Dichas producciones serán asegurables, siempre que sean destinadas a la obtención exclusiva de grano o sean producciones obtenidas en parcelas de multiplicación de semillas para la obtención de semilla certificada. El aprovechamiento ganadero, en verde o para forraje, conlleva la pérdida al derecho a la indemnización, en caso de siniestro, correspondiente a la parcela objeto de aprovechamiento.

Asímismo, son asegurables los cultivos en parcelas que, reuniendo las condiciones establecidas en los apartados anteriores, hayan sido anuladas en el seguro integral de leguminosas grano. 3. No son producciones asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentran en estado de abandono. Las parcelas destinadas a pastoreo o a la obtención de forraje. Las parcelas destinadas al autoconsumo, situadas en huertos familiares.

Estas producciones mencionadas quedan, por tanto, excluidas, en todo caso, de la cobertura del seguro regulado en la presente Orden, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para los cultivos cuyas producciones son objeto del seguro regulado en la presente Orden, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo: a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar la siembra mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la germinación de la semilla.

b) Realización adecuada de la siembra atendiendo a la oportunidad de la misma, localización de la semilla en el terreno, densidad de la misma, idoneidad de la especie o variedad de acuerdo con las condiciones ambientales de la zona y utilización de la semilla en un estado sanitario aceptable. c) Abonado del cultivo de acuerdo con sus necesidades y con las características del terreno. d) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento que se consideren oportunos. e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. f) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor. g) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Las condiciones anteriormente indicadas, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimientos.

1. El asegurado determinará el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO) no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Precios.

1. Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades y únicamente a efectos del seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinarán por el asegurado, teniendo en cuenta los límites siguientes

Especies

Variedad o tipo

€/100 Kgs.

Grano

Semilla certificada

Precio máximo

Precio mínimo

Precio máximo

Precio mínimo

Algarrobas.

Todas.

17

14

-

-

Alhovas.

Todas.

16

13

-

-

Altramuces.

Todas.

18

14

30

24

Garbanzos negros.

Todas.

24

19

30

24

Guisantes.

Todas.

17

14

24

19

Habas pequeñas.

Todas.

20

16

27

22

Habas grandes.

Todas.

20

16

27

22

Latiros (Almortas y Titarros).

Todas.

16

13

-

-

Yeros.

Todas.

15

12

24

19

Veza.

Todas.

18

15

30

24

Garbanzos.

Ecotipo de Fuentesaúco en la Comarca Duero Bajo de la provincia de Zamora.

108

86

-

-

Blanco lechoso o Lechoso andaluz.

66

53

72

58

Venoso andaluz.

66

53

72

58

Castellano.

57

46

66

53

Mulato.

42

34

48

38

Pedrosillano.

39

31

48

38

Otras Variedades.

27

22

39

31

Lentejas.

Tipo Castellana.

Variedades: Angela, Candela, Gilda, Guareña, Landa, Lyda y Magda.

45

36

54

43

Ecotipo de la Armuña en la Comarca de Salamanca y en el Término Municipal de Almenara de Tormes en la Comarca de Ledesma de la provincia de Salamanca.

99

79

-

-

Ecotipo de la Armuña fuera del ámbito anterior.

54

43

-

-

Resto de ecotipos y variedades locales.

42

34

-

-

Tipo Pardina.

Todas las variedades y ecotipos.

39

31

48

38

Tipo Verdina.

Todas las variedades y ecotipos.

33

26

39

31

Judías Secas.

Grandes de fabada: Judión, Judía del Barco de Ávila, Judía de España, Judía de la Granja y Granjina.

198

158

240

192

Blancas: Troncon Ganset (Ganxet o Gauset) y Mongetes de Castellfollit del Boix.

200

160

-

-

Blanca riñon.

120

96

150

120

Blanca redonda (manteca), Larga selecta (blanca larga o canellini), Cuarentena, Largas Vegas, Monquili y Plancheta o Planchada.

90

72

120

96

Pintas:

Alubia Canela.

140

112

170

136

Pinta de León.

90

72

120

96

Palmeña jaspeada y Amarilla peón.

110

88

140

112

Resto de variedades de judías secas.

78

62

96

77

Soja.

Todas las variedades.

18

14

21

17

Mezclas.

Todas las variedades.

*

*

-

-

* El menor de los precios de las variedades mezcladas.

2. Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación de los valores unitarios hasta con una semana antes de que se inicie el período de suscripción dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Artículo 6. Períodos de garantía.

1. Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de la aparición de la primera hoja verdadera en, al menos, el 50 por 100 de las plantas de la parcela asegurada.

Las garantías finalizarán para el riesgo de incendio en el momento en que se haya trasladado el grano hasta el granero. Para los riesgos de pedrisco, lluvia persistente e inundación-lluvia torrencial las garantías finalizarán según especies en las siguientes fechas:

a) Judías secas: transcurridos 10 días a partir de la recolección, en concepto de período de oreo del cultivo en la parcela.

b) Resto de especies: en el momento de la recolección o en su caso cuando la cosecha alcance el tanto por ciento de humedad adecuado o necesario para su realización.

En todo caso, el período de garantía finalizará, para todos los riesgos, en las fechas límite siguientes:

Algarrobas: 31 de julio.

Alhovas, altramuces, guisantes, habas pequeñas y habas grandes, látiros (almortas y titarros), lentejas y yeros: 31 de agosto. Veza y garbanzos: 30 de septiembre. Judías secas: 15 de octubre. Soja: 31 de octubre.

2. A los solos efectos del seguro regulado en la presente Orden se entiende efectuada la recolección en el momento en que las plantas son segadas o arrancadas.

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

1. Los períodos de suscripción de iniciarán el 1 de marzo y finalizarán en las siguientes fechas: Para algarrobas, altramuces, guisantes, habas pequeñas y habas grandes, látiros (almortas y titarros), lentejas, veza y yeros: 15 de junio.

Para alholvas, garbanzos, judías secas y soja: 30 de junio.

Si el asegurado poseyera parcelas destinadas al cultivo de distintas especies de leguminosas grano la formalización del seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados.

Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación a AGROSEGURO de dicha modificación. 2. La entrada en vigor del seguro se iniciará a las 24 horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro. 3. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de los plazos establecidos en el apartado 1 de este artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro, que se formalicen el último día del período de suscripción, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de febrero de 2005.

ESPINOSA MANGANA

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