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Documento BOE-A-2005-3231

Orden APA/428/2005, de 10 de febrero, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de sequía e incendio en apicultura, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados 2004.

Publicado en:
«BOE» núm. 48, de 25 de febrero de 2005, páginas 7032 a 7033 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2005-3231

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978 de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de sequía e incendio en apicultura. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del Seguro regulado en la presente Orden, lo constituyen todas las explotaciones apícolas asegurables que se encuentren situadas en el territorio nacional, excepto en la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. A los efectos del seguro se entiende por:

Explotación apícola: Conjunto de todas las colmenas, repartidas en uno o varios colmenares, de un mismo titular.

Artículo 2. Explotaciones y producciones asegurables.

1. Tendrán la consideración de explotación asegurable todas aquellas que reúnan las siguientes condiciones:

a) Se encuentren inscritas en el Registro General de Explotaciones Apícolas y dispongan de libro de explotación apícola y trashumancia debidamente diligenciado y actualizado.

b) Se dediquen a la producción de miel y otros productos apícolas. c) Cumplan lo dispuesto en el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero y sus modificaciones, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones apícolas. d) El titular del seguro será el que figure como titular de la explotación en el Registro general de explotaciones apícolas y en el documento de explotación apícola y trashumancia. e) Se considera como domicilio de la explotación el que figura en el documento de explotación apícola y trashumancia.

2. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro.

3. No son asegurables:

Las explotaciones en las que el número de colmenas sea inferior a 16.

Las colmenas destinadas exclusivamente a la cría y selección de abejas. Las colmenas destinadas exclusivamente a la polinización de cultivos agrícolas.

4. En el momento de suscribir el seguro, el asegurado declarará el número de colmenas descritas como asegurables en cada una de sus explotaciones.

A efectos del seguro se distinguen dos sistemas de manejo:

Sistema de manejo de colmenas estantes: cuando las colmenas permanecen todo el año en un mismo asentamiento.

Sistema de manejo de colmenas trashumantes: cuando las colmenas son desplazadas a otro u otros asentamientos a lo largo del año.

Tendrán consideración de explotaciones diferentes para un mismo asegurado: Aquellas que disponen de un libro de registro de explotación diferente.

Las que tienen un sistema de manejo diferente aún estando en el mismo libro de registro de explotación.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de explotación.

1. Las explotaciones aseguradas deberán utilizar como mínimo las técnicas de manejo y condiciones que se relacionan a continuación: 1) Establecimiento de una orientación correcta debiendo tener, preferentemente, el asentamiento orientación Sur y las piqueras de las colmenas orientación Sur o Suroeste.

2) Renovación correcta de la cera, sustituyendo al menos dos cuadros con cera al año. 3) Realizar los tratamientos necesarios contra plagas y enfermedades para el mantenimiento de las colmenas en un estado sanitario aceptable. Especial atención se prestará a los tratamiento contra varroosis.

Las abejas deben estar sometidas a unas técnicas apícolas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo referido al número de colmenas por asentamiento, lo que determina la separación entre asentamientos, con objeto de obtener un radio de pecoreo preferente adecuado, teniendo en cuenta las disposiciones de las Comunidades Autónomas en materia de distancias mínimas entre colmenares.

Las condiciones anteriormente indicadas y con carácter general cualquier otra práctica apícola que se realice deberán estar de acuerdo con el buen quehacer del apicultor según lo acostumbrado en la zona. 2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado. Si con motivo de una inspección se detectase el incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de manejo, el asegurado incurrirá en causa de suspensión de garantías, lo que llevará aparejada la pérdida del derecho a indemnizaciones para su explotación, en tanto no se corrijan esas deficiencias.

Artículo 4. Precios unitarios.

1. El precio unitario a aplicar a efectos del capital asegurado se determinará teniendo en cuenta los límites siguientes:

Tipo de colmena

Valor unitario máximo

(euros/colmena)

Valor unitario mínimo

(euros/colmena)

Estante

83

42

Trashumante

93

47

2. Excepcionalmente ENESA, podrá proceder a la modificación de los precios unitarios hasta con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción, y dando comunicación de la misma a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (Agroseguro). 3. Para el riesgo de sequía, el valor máximo de compensación, según la fecha de siniestro y tipo de explotación será:

Tipo de explotación

Fecha de siniestro de sequía

1 de abril a 30 de junio

1 de julio a 31 de octubre

Colmenas estantes

14 %

10 %

Colmenas trashumantes

18 %

12 %

Para los riesgos de incendio e inundación-lluvia torrencial, el valor máximo de compensación, según la fecha de siniestro y tipo de explotación serán:

Tipo de explotación

Fecha de siniestro de incendio e inundación-lluvia torrencial

Hasta el 31 de mayo

1 de junio a 31 de octubre

Colmenas estantes

100 %

100%

Colmenas trashumantes

100 %

60%

En el caso de siniestro por incendio, en las colmenas afectadas únicamente por humo, se reducirán estos porcentajes en un 50%.

Artículo 5. Período de garantía.

El período de garantía del seguro se extiende desde el 1 de abril hasta el 31 de octubre del año 2005.

Artículo 6. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

1. El período de suscripción del seguro, regulado en la presente Orden, comienza el 1 de marzo y finaliza el 31 de marzo de 2005.

Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación el período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de la misma a Agroseguro. 2. La entrada en vigor del seguro se iniciará a las 24 horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración del seguro. La toma de efecto se producirá una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del inicio de garantías del seguro.

Artículo 7. Clases de explotación.

A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las colmenas asegurables.

En consecuencia, el apicultor que suscriba este seguro deberá asegurar en una única póliza la totalidad de las colmenas asegurables que posea en el ámbito de aplicación.

Disposición Final Primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de febrero de 2005

ESPINOSA MANGANA

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