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En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales de Barcelona D.ª Concha Cuyás Henche, en nombre de Don Jesús María Guisasola Serra contra la negativa del Registrador de la Propiedad n.° 6 de Barcelona, D. Miguel-María Molina Castiella, a inscribir una anotación preventiva de demanda.
Hechos
I
El Juzgado de Primera Instancia 43 de Barcelona por Auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2003 procedió a admitir a trámite la demanda presentada por la Procuradora D.ª Concha Cuyás Henche en nombre y representación de D. Jesús María Guisasola Serra frente a D.ª Amparo A. C. sobre Juicio Ordinario en cuantía indeterminada, acordando en el Tercero de los apartados de la parte dispositiva del Auto de anotación preventiva de la demanda respecto de las fincas registral 46.410, inscrita en el Registro de la Propiedad n.° 21 de Barcelona, al tomo 2922, libro 780 de la Sección 2.ª, folio 128; de la finca registral 46.408, inscrita en el Registro de la Propiedad n.° 21 de Barcelona, al tomo 1922, Libro 780, de la sección 2.ª, folio 123, a nombre de Da Amparo A. C., y por último respecto a la finca registral n.° 16.782, inscrito en el Registro de la Propiedad n.° l 6 de Barcelona, al tomo 389, Libro 389, folio 59 a nombre de D.ª Amparo A. C., y todo ello siempre y cuando, previamente, por la parte actora se presente fianza por la suma de 100.000 €. En el Auto se prevé el modo de impugnación al mismo que consiste en recurso de reposición ante el mismo Juzgado, pero que, en cualquier circunstancia, se ha de llevar a efecto lo acordado.
II
En el Registro de la Propiedad n.° 6 de Barcelona fue presentado para su calificación y solicitada la anotación preventiva un mandamiento de demanda, librado el siete de octubre de dos mil tres por el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y tres de Barcelona, ordenada en la pieza separada de medidas cautelares coetáneas, autos número 70112003 sección 5ª, siendo calificado el documento con defecto insubsanable por el Registrador Don Miguel María Molina Castiella, teniendo en cuenta:1) El mandamiento antes referenciado se presentó en este Registro de la Propiedad, por la Procuradora de los Tribunales, D.ª Concha Cuyas Henche, el día ocho de octubre de dos mil dos, motivando el asiento número 1.581 del tomo 65 del Diario. Retirado por la representante el día treinta de octubre de dos mil tres, fue devuelto el día doce de noviembre de dos mil tres. El procedimiento de medidas cautelares coetáneas, relativo a la nulidad de testamento ológrafo a instancia de Don Jesús María Guisasola Serra, se dirige contra Doña Amparo A. C., y se ordena la práctica de la anotación preventiva sobre la finca registral número 16.762 inscrita a nombre de dicha señora A. 2) Relativos a la misma finca, registral número 16.782, con anterioridad constaban presentados dos asientos: a) El número 1.279 del diario 65, relativo a una escritura de manifestación y aceptación de herencia, entre cuyos bienes se incluía la finca en cuestión; y b) el 1.548 del Diario 65, relativo a su venta. El asiento de herencia, fue calificado defectuoso por lo que se prorrogó el mismo por plazo de sesenta días; y a su vez también se prorrogaron los dos asientos posteriores, el 1.548 Y el que es objeto de esta calificación. 3) Caducado el asiento 1.279, por no haberse devuelto en el plazo legal, se despachó con fecha tres de diciembre de dos mil tres, el documento motivo del asiento de presentación número 1.548, correspondiente a una escritura autorizada por el Notario de Barcelona Don Antonio Bosch Carrera el seis de octubre de dos mil tres, con el número 1.929 de su protocolo, por la que D.ª Amparo A. C., a la sazón titular actual y vigente, vendía a la sociedad «Inmopro 5000 S.L.» la entidad número cuatro o piso segundo puerta primera de la casa número veintidós de la calle de Ganduxer, que corresponde la indicada finca registral número 16.782. En vista de ello, se califica el mandamiento al principio referenciado con calificación negativa: Se deniega la anotación preventiva solicitada, por el siguiente defecto insubsanable de constar la finca inscrita a favor de la entidad «Inmopro 5000, S.L.», persona distinta de D.ª Amparo A. C., que es contra la que se dirige la demanda. Fundamentos de Derecho: Primero.-Conforme al párrafo primero del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes, y la validez de los actos dispositivos contenidos en los documentos públicos, por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro. Segundo.-Y el artículo 20 de la Ley Hipotecaria en su punto segundo, impone a los Registradores la obligación de denegar la inscripción (entendida en sentido amplio del asiento registral) del derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transcripción o el gravamen. Prorroga y recurso. No se toma anotación preventiva de suspensión, por no haberse solicitado y ser el defecto insubsanable. Contra la presente nota de calificación cabe: a) Solicitar nueva calificación por otro Registrador, en virtud de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, y del Real Decreto 1039/2003 de 1 de agosto y resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado publicada en el Boletín Oficial del Estado el 4 de agosto de 2003, aprobando el cuadro de sustituciones, que para el presente aso son los de Sant Celoni, Rubí, Sant Cugat del Vallés, Sabadell número 3. Sabadell número 3, Sabadell número 4 y Sabadell número 5, por este orden. b) Interponer recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, mediante escrito presentado en este Registro o en aquellas otras oficinas que elija el recurrente, según el artículo 327.3.º de la Ley Hipotecaria, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente calificación, con los requisitos y trámites de los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria. Conforme el artículo 323 de la Ley Hipotecaria, queda prorrogado el asiento de presentación por sesenta días a contar desde la última de las comunicaciones que se efectúen, así como los asientos conexos o posteriores relativos a la misma finca. Barcelona, a quince de diciembre de dos mil tres. El Registrador de la Propiedad. Fdo.: Miguel-María Molina Castiella.»
III
En nombre y representación de D.ª Jesús Maria Guisasola Serra, la Procuradora de los Tribunales de Barcelona, D.ª Concha Cuyás Henche, con fecha 12 de enero de 2004 interpuso recurso gubernativo contra la resolución de 15 de diciembre de 2003 del Registrador de la Propiedad n.° 6 de Barcelona en la que se plantean las siguiente alegaciones: 1.°) Que el Auto que dio lugar a la anotación preventiva de la demanda de nulidad de testamento ológrafo instada por D. Jesús M.ª Guisasola Serra contra D.ª Amparo A. C. es de 29 de septiembre de 2003, siendo notificado el 2 de octubre de 2003 y que el 6 de octubre siguiente se produjo la venta de la finca registral n.° 16.782 por la demandada actuando con evidente mala fe como de mala fe actuó el adquiriente quien no podía desconocer la existencia de los asientos 1279 y 1548 del Diario 65, desarrollando la misma mala fe demostrada por la presentación inmediata del título en el Registro, que ocasionó la inscripción 4a de fecha 3 de diciembre de 2003. 2.°) Que la anotación preventiva en el Diario 65 de la demanda dio lugar al asiento 1581, con fecha de 8 de octubre de 2003 que literalmente dice «438712003 Cocha Cuyás Henche presenta a las 11 horas 32 minutos un mandamiento expedido por duplicado el 07 de octubre de 2003 por el Juzgado n.° 43 de Barcelona n.° 70112003 Sección 5.ª a instancias de D. Jesús Guisasola Serra contra D.ª Amparo A. C. sobre nulidad de testamento ológrafo. Se decreta la anotación de la demanda sobre la finca 16782 al Libro 1532 folio 190». 3.°) Que se puede deducir que habiendo sido dictado el Auto el 29 de septiembre de 2003, notificado a las partes el siguiente 2 de octubre, constituida la fianza el posterior 6 de octubre, proveída por el Juzgado al día siguiente y presentada para anotación el día 8 del mismo mes y año, vendida la finca el 6 de octubre es evidente que existe una actividad anterior a la venta de la finca y que no puede prevalecer su inscripción sobre la realidad de los hechos. 4.°) Que el Registrador sufre un error al referirse en el hecho 1 de su resolución a la finca n.° 16762 yen el hecho 2 a la finca 16.78210 cual puede haber inducido a error suficiente como para dictar la resolución que se recurre. En el suplico del recurso se solicita la revocación de la resolución recurrida y que se acuerde la anotación de la demanda en cuestión relativa a la finca 16.782 del Registro n.° 6 de Barcelona.
IV
El Registrador de la Propiedad n° 6 de Barcelona, emitió su preceptivo informe mediante escrito fechado el 16 de enero de 2004.
Fundamentos de Derecho
Vistos: artículo 24 de la Constitución Española; 1, 20 y 40 de la Ley Hipotecaria.
1. En el presente recurso se debate sobre la negativa del Registrador de la Propiedad a practicar una anotación preventiva de demanda de nulidad de testamento ológrafo sobre determinada finca integrante de la herencia del testador, por aparecer ésta inscrita ya a favor de tercera persona que no es parte en el procedimiento del que dimana el pertinente mandamiento judicial.
Alega el recurrente que el auto que dio lugar a la anotación de dicha demanda se dicto el 29 de Septiembre de 2003, siendo notificado a la demandada el dos de Octubre del mismo año, esto es, con anterioridad a la venta de un bien integrante de la herencia del testador, otorgada por la demandada a favor del actual titular registral, que tiene fecha de 6 de Octubre del mismo año. El mandamiento ordenando la pertinente anotación fue presentado en el Registro el día 8 de Octubre del 2003, bajo el asiento 1581 Diario 65. No obstante, en ese momento ya estaba presentada en el Registro la venta referida, pues, aunque del expediente no resulta la fecha de presentación, causó el asiento 1548 diario 65. 2. Ciertamente, la confrontación de los anteriores datos justifica las sospechas de una actuación deliberada del demandado de escapar a las consecuencias de la eventual sentencia estimatoria de la nulidad del testamento ológrafo en cuya virtud ese demandado procedió a la venta de la finca en cuestión. Sin embargo, no por ello, puede accederse a la practica de la anotación pretendida. La finca sobre la que habría de extenderse esa anotación está ya inscrita a favor de persona que no es parte en el procedimiento, y el principio constitucional de proscripción de la indefinición (cfr art 24 Constitución), que tiene su reflejo registral en los principios de tracto sucesivo (cfr art 20 Ley Hipotecaria) y salvaguarda judicial de los asientos del registro (cfr arts 1 y 40 Ley Hipotecaria), impiden que sin consentimiento del titular registral -o sin la pertinente resolución judicial que así lo acuerde, dictada en juicio declarativo entablado contra él- puede practicarse asiento alguno que comprometa la titularidad que a su favor proclama el Registro. 3. Por lo demás, tampoco puede alegarse indefensión del demandante, toda vez que nada le impide demandar la nulidad de la venta en cuestión en procedimiento dirigido contra comprador y vendedor, y solicitar anotación preventiva de dicha demanda, que ya no podría ser rechazada por obstáculos registrales derivados del tracto.
Por todo ello, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 19 de enero de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.
Sr. Registrador de la Propiedad n.º 6 de Barcelona.
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