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Documento BOE-A-2005-3752

Resolución de 20 de enero de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «Banque PSA Finance, Sucursal en España», contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Barcelona n.º 13, don José Ignacio Garmendia Rodríguez, a inscribir un contrato de financiación a comprador con reserva de dominio.

Publicado en:
«BOE» núm. 56, de 7 de marzo de 2005, páginas 7983 a 7984 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2005-3752

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por D. Carlos Lázaro Gozálvez, en representación de la mercantil «Banque PSA Finance, Sucursal en España», contra la calificación negativa del Registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Barcelona n.º 13, D. José Ignacio Garmendia Rodríguez a inscribir un contrato de financiación a comprador con reserva de dominio por falta de adecuada identificación del bien mueble objeto del contrato.

Hechos

I

Con fecha de 15 de mayo de 2003 se presentó en el Registro de Bienes Muebles de Barcelona un contrato de préstamo de financiación a comprador suscrito en Barcelona conforme a modelo oficial el día 27 de marzo de 2003, siendo financiador la entidad «Banque PSA Finance, Sucursal En España» y comprador D. Rolando Saludes Ollero.

II

Dicho contrato recaía sobre un vehículo automóvil únicamente identificado por su matrícula, pero sin aportar el correspondiente número de chasis; lo que provocó la calificación negativa del Registrador, que fue debidamente notificada, prorrogando con ello el asiento de presentación. Dicha calificación negativa consistió en: «No constar el número de chasis del vehículo. (Artículos 1.1 y 7.3 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles y artículos 4.a), 6 y 11.43 de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 27 de enero de dos mil).-Advertencia: Se hace constar que el asiento de presentación quedará prorrogado por un plazo de 60 días contados desde la fecha de notificación. (Art. 323 LH por remisión DA 24/01). Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil tres. El Registrador. Firma Ilegible. Ante esta calificación puede Vd. Recurrir gubernativamente ante el Registrador que suscribe para ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes a contar desde su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria adicionados por el artículo 102 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (BOE n.° 313 del 31 del mismo mes).»

III

Por medio de escrito fechado el día 20 de junio de 2003, que se presenta en el Registro de Barcelona el día 25 de junio se interpone recurso gubernativo contra dicha calificación, recurso correctamente interpuesto dentro del plazo que se prevé al respecto por la ley. En dicho escrito Don Carlos Lázaro Gozálvez, en la representación que ostenta manifiesta lo siguiente: a) Que el artículo 6.2. 2.° párrafo de la Ordenanza de Venta a Plazos de Bienes Muebles señala que «tratándose de automóviles, camiones u otros vehículos susceptibles de matrícula, la identificación registral se efectuará por medio de aquélla o del número de chasis». b) Que la redacción de dicho precepto parece por tanto ser fundamento único y suficiente del presente recurso, entablado a propósito de diez contratos de idénticas circunstancias presentados en el mismo Registro de Barcelona. c) Puesto que según el citado artículo, la identificación de los automóviles u otros vehículos susceptibles de matriculación se efectuará bien por medio de la propia matrícula, o bien por el número de chasis; sin que ambos requisitos puedan ser exigidos conjuntamente.

IV

El día 14 de julio de 2003 se da el correspondiente traslado del recurso a D. Rolando Saludes Ollero, a fin de que pueda en los 5 días siguientes desde su recepción, formular las alegaciones que considere oportunas; alegaciones que deberá remitir nuevamente al Registro para seguir el trámite correspondiente del recurso. El citado envío no fue entregado al Sr. Saludes, que se personó en el Registro el 6 de agosto de 2003, fecha en que le fue entregada copia de los documentos, sin que se haya efectuado alegación alguna en los 5 días siguientes a dicha entrega.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 3.1.° del Código Civil; 1.1.° y 7.3.° de la Ley 28/98, de 13 de julio de 1998, de Venta a Plazos de Bienes Muebles; los artículos 4.a).6.° y 11.4.° de la Orden de 19 de julio de 1999, del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de enero de 2000 y las de 21 de octubre, 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2002.

1. Se discute en el presente recurso la posibilidad de denegar la inscripción de un contrato de financiación a comprador por falta de identificación del vehículo objeto del contrato, en caso de que el mismo se identifique únicamente por el número de matrícula, sin que conste el número de chasis.

2. Para ello hay que partir de que el Registro de Bienes Muebles es un Registro de titularidades y gravámenes sobre bienes muebles, y no únicamente un Registro de gravámenes sobre bienes muebles; adoptándose el principio de folio real en el artículo 15 de la Orden de 19 de julio de 1999, que dice que «a cada bien se le abrirá un folio propio y se le asignará un número correlativo», y «el primer asiento será el de inmatriculación del bien». Por lo expuesto, es necesaria la perfecta identificación del bien, que en el Registro de Bienes Muebles adquiere especial trascendencia debido a la existencia de un Registro Central de Bienes Muebles fuertemente informatizado, donde una imperfecta identificación del bien inscrito supondría que éste quede sin individualizar en dicho Registro, dando con ello lugar a posibles dobles inmatriculaciones, que además se practicarían en diversos Registros provinciales, en contra del principio de seguridad del tráfico y de la finalidad misma del Registro de Bienes Muebles. 3. Centrándonos pues en el objeto del presente recurso, es decir, en si los vehículos quedan suficientemente identificados a efectos de su inscripción en el Registro de Bienes Muebles con sólo indicar el número de su matrícula, debe recordarse que el artículo 11.4.º de la Ordenanza del Registro de Bienes Muebles indica entre las circunstancias que deben contener los modelos oficiales de los contratos inscribibles «la determinación del objeto del contrato con las características necesarias para facilitar su identificación, cumpliendo lo dispuesto en los artículos 6 y el artículo 6.° permite la identificación de los vehículos por medio de la matrícula o el número de chasis de forma alternativa, por lo que una interpretación literal del mismo obliga a concluir que con una sola de estas circunstancias el bien quede perfectamente identificado, y de acuerdo con el artículo 3.1.° del Código Civil «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras.» A lo que podemos añadir que no sólo la interpretación literal de la norma lleva consigo esta consecuencia, sino que también una interpretación teleológica o finalista de la misma llevaría consigo la misma consecuencia, ya que la ley no pretende sino una adecuada y lo más perfecta posible identificación de los vehículos que acceden al registro de Bienes Muebles. Por tanto, parece necesario admitir que para practicar operaciones registrales sobre bienes muebles en el Registro de Bienes Muebles, estos queden identificados por medio de la matrícula o del número de bastidor de forma alternativa, sin que ambos requisitos puedan ser exigidos de forma conjunta, a menos que surjan dudas razonables al Registrador de identificación del vehículo con solo uno de dichos datos. En este sentido, cabe afirmar, siguiendo un criterio ya apuntado en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de enero de 2000 que, siendo conocidos ambos datos es conveniente que se proceda a la identificación de los vehículos por la conjunción de ambos, ya que con ello se evitarán no solo posibles dobles inmatriculaciones, sino también que sobre un mismo vehículo puedan acceder al Registro de Bienes Muebles titularidades incompatibles. Y que si bien el número de chasis puede valer por sí sólo para la identificación de los vehículos, dado que es éste único e irrepetible, no cabe decir lo mismo respecto de la matrícula, que como se puede llevar consigo serios problemas de identificación, dada la posibilidad de rematriculaciones, o de que embarguen vehículos aun antes de ser matriculados. Entendiéndose por tanto que si verdaderamente no fuera posible llevar a cabo la identificación del vehículo por medio de la matrícula del mismo, o tuviera el Registrador dudas fundadas sobre la identidad del vehículo (lo cual no ha sido expresado en la nota de calificación), podría negarse suspender la práctica de la inscripción o anotación solicitada, en tanto el vehículo no quede perfectamente identificado,

Esta Dirección ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador.

Contra esta Resolución los legalmente legitimados podrán interponer recurso gubernativo ante el Juzgado de lo civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el Registro de Bienes Muebles, dentro del plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación de la presente Resolución, siendo de aplicación las normas del juicio verbal; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria, redactados por Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

Madrid, 20 de enero de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador de Bienes Muebles de Barcelona.

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