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Documento BOE-A-2005-577

Orden APA/4454/2004, de 22 de diciembre, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en uva de vinificación para las Islas Canarias, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 10, de 12 de enero de 2005, páginas 1264 a 1267 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2005-577

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978 de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados y en el Real Decreto 229/1979 de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA) por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en uva de vinificación para las Islas Canarias, que cubre los riesgos de viento huracanado, pedrisco, golpe de calor, incendio, inundación-lluvia torrencial, lluvia persiste y bruma, En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños excepcionales en uva de vinificación, regulado en la presente Orden, que cubre los riesgos de viento huracanado, pedrisco, golpe de calor, incendio, inundación-lluvia torrencial, lluvia persiste y bruma, está constituido por todas las parcelas de viñedo en plantación regular, que se encuentren inscritas en el Registro Vitícola, dedicadas a uva de vinificación situadas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. 3. A los solos efectos del seguro se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Plantación regular: La superficie de viñedo sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique. Titular del seguro: Toda persona física o jurídica que figure como explotador de producciones, cuyas parcelas estén inscritas o en trámite de regularización en el Registro Vitícola.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los efectos de acogerse a los beneficios del seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clase única todas las variedades asegurables de uva de vinificación, inscritas en el Registro Vitícola o solicitada su regularización en la fecha de contratación del seguro. En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea en el ámbito de aplicación en una única declaración de seguro.

2. Son producciones asegurables todas las variedades de uva de vinificación, susceptibles de recolección dentro del período de garantía. 3. No son asegurables:

Las parcelas no inscritas en el Registro Vitícola o solicitada su regularización en la fecha de contratación del seguro.

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales. Las parcelas que se encuentren en estado de abandono. Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.

4. En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de uva de vinificación que posea en el ámbito de aplicación.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro regulado en la presente Orden, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo: a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional u otros métodos.

b) Realización de podas adecuadas cuando y en la forma en que lo exija el cultivo. No se considerará poda adecuada a la denominada «siega» de la cepa, consistente en dejar el mayor número de yemas posible, para obtener la máxima producción antes del arranque de la plantación. c) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo. d) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. e) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en Registros de Agricultura Ecológica, las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores, se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la Normativa Vigente en la Producción Agrícola Ecológica.

Además de lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las anteriores condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimiento asegurable.

1. El asegurado determinará el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a sus esperanzas reales de producción.

Para la fijación de este rendimiento en plantaciones en plena producción, se deberá tener en cuenta, entre otros factores, los rendimientos obtenidos en años anteriores, de cuyo cómputo se eliminarán el de mejor y peor resultado. 2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., (Agroseguro), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Precios unitarios.

1. Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinará por el asegurado entre los límites que a estos efectos se establecen en el anejo I (apartado A: precios fuera de Denominación de Origen y apartado B: precios en Denominación de Origen)

En las zonas amparadas por Denominaciones de Origen o Específicas, el agricultor podrá asegurar sus variedades hasta el precio máximo establecido en el anejo I, apartado B, para la correspondiente Denominación de Origen, siempre y cuando aporte, con anterioridad o en el momento de la contratación, al tomador del seguro la documentación correspondiente, que acredite la inscripción en la correspondiente Denominación de Origen de las parcelas de uva de vinificación. En el caso de pólizas contratadas individualmente, el asegurado deberá tener en su poder igualmente la documentación citada. Para que los precios en caso de Denominación de Origen o Específica se consideren correctamente aplicados, deberá existir coincidencia entre los datos de la identificación catastral, superficie y variedad, reflejados en la citada inscripción, y lo establecido en la declaración de seguro, debiendo conservar copia de dicha documentación, tanto el asegurado como el tomador durante la vigencia de la póliza, que deberá ser puesta a disposición, tanto de ENESA como de los peritos designados por Agroseguro, si así se le solicitara. 2. En caso de siniestro indemnizable, si no se presenta la citada documentación, la indemnización será calculada en base al precio de la variedad sin la consideración de Denominación de Origen. 3. Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación de los citados precios máximos, hasta con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a Agroseguro.

Artículo 6. Períodos de garantía.

I. Garantía a la producción: Inicio de garantías: Las garantías del seguro regulado en la presente Orden, se inician con la toma de efecto, una vez transcurridos el período de carencia y nunca antes del Estado Fenológico establecido en el Anejo II.

Final de garantías: Las garantías finalizarán para todas las opciones y riesgos en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

En el momento de la vendimia

Fecha en que sobrepase la madurez comercial del fruto Fechas o estados fenológicos que figura en el Anejo II

II. Garantía a la plantación:

Inicio de garantías: Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia.

Final de garantías: Las garantías finalizan el 31 de diciembre

III. Definiciones:

A los solos efectos del seguro se entiende por: Estado fenológico «B»-Yemas de algodón: Se considera que la yema ha alcanzado este estado cuando se encuentra dilatada con las escamas separadas y la protección algodonosa pardusca muy visible.

Estado fenológico «J»-Cuajado: Una parcela está en este estado, cuando el 100 por 100 de sus cepas han alcanzado este estado fenológico. Se considera que una cepa ha alcanzado el estado fenológico «J» cuando el ovario de las flores de todos sus racimos, comienza a engrosar, momento en que frecuencia los estambres marchitos, permanecen fijados a su punto de inserción. Envero: Se considera que una parcela está en este estado, cuando al menos el 50 por 100 de los racimos, tengan el 50 por 100 de las bayas cambiando de color. Vendimia: Momento en que los racimos son separados de la vid.

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, el período de suscripción se iniciará el 15 de enero y finalizará el 1 de marzo.

2. Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a Agroseguro. 3. La entrada en vigor del seguro, se iniciará a las 24 horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro. En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de diciembre de 2004.

ESPINOSA MANGANA

ANEXO I

A. Precios fuera de denominación de origen

1. Comunidad Autónoma de Canarias

Variedades

Sinonimias

€/100 Kg

Precio mínimo

Precio máximo

Recomendadas.

B

Albillo.

30

57

B

Bermejuela.

Marmajuelo.

30

57

T

Castellana Negra.

30

57

B

Forastera Blanca.

Doradilla.

30

57

B

Gual.

30

57

T

Listán Negro.

Almuñeco Común de las Palmas.

30

57

B

Malvasía.

30

57

T

Malvasía Rosada.

30

57

B

Moscatel de Alejandría..

30

57

T

Negramoll.

Mulata.

30

57

B

Sabro.

30

57

T

Tintilla.

30

57

B

Verdello.

30

57

B

Vijariego.

Diego.

30

57

Autorizadas.

T

Bastardo Negro.

Baboso Negro.

30

57

B

Bastardo Blanco.

Baboso Blanco.

30

57

B

Breval.

30

57

B

Burrablanca.

30

57

T

Cabernet Sauvignon.

30

57

B

Listán Blanco.

30

57

T

Listán Prieto.

30

57

T

Merlot.

30

57

T

Moscatel Negro.

30

57

B

Pedro Ximénez.

30

57

T

Pinot Noir.

30

57

T

Ruby Cabernet.

30

57

T

Syrah.

30

57

T

Tempranillo.

30

57

B

Torrontés.

30

57

T

Vijariego Negro.

30

57

De acuerdo con la normativa vigente, real decreto 1472/2000 de 4 de agosto, que regula el potencial de producción vitícola, y que recoge en el anexo iv la clasificación de variedades de vid reconocidas por la unión europea, esa entidad establece un precio común para otras variedades de uva de vinificación en todas las comunidad autónomas.

B. Precios en denominación de origen

1. D.O. «Tacoronte-Ácentejo»

Variedades

Sinonimias

€/100 Kg

Precio mínimo

Precio máximo

Preferentes.

B

Gual.

60

102

B

Listán Blanco.

60

102

T

Listán Negro.

Almuñeco.

60

102

B

Malvasía.

60

123

B

Marmajuelo.

Bermejuela.

60

102

T

Negramoll.

Mulata.

60

102

Autorizadas.

B

Albillo.

60

102

B

Bastardo Blanco.

Baboso blanco.

60

102

T

Bastardo Negro.

Baboso negro.

60

102

B

Brebal.

60

102

B

Burra blanca.

60

102

T

Castellana Negra.

60

102

T

Cabernet Sauvignon.

60

102

B

Forastera blanca.

Doradilla.

60

102

T

Listán Prieto.

60

102

T

Malvasía rosada.

60

102

T

Merlot.

60

102

B

Moscatel de Alejandría.

60

102

T

Moscatel Negro.

60

102

B

Pedro Ximenez.

60

102

T

Pinot Noir.

60

102

T

Ruby Cabernet.

60

102

B

Sabro.

60

102

T

Syrah.

60

102

T

Tempranillo.

60

102

T

Tintilla.

60

102

B

Torrontés.

60

102

B

Verdello.

60

102

B

Vijariego.

Diego.

60

102

Otras

T

Tintas.

*

*

B

Blancas.

*

*

* A estas variedades se les aplicará el precio que tienen asignado en el anejo I.A. correspondiente a precios fuera de D.O. en la Comunidad Autónoma correspondiente.

2. D. O. «Ycoden-Daute-Isora»

Variedades

Sinonimias

€/100 Kg

Precio mínimo

Precio máximo

Preferentes.

B

Gual.

60

102

T

Listán negro.

Almuñeco.

60

102

B

Malvasía.

60

123

T

Negramoll.

Mulata.

60

102

B

Verdello.

60

102

Autorizadas.

B

Bastardo blanco.

Baboso blanco.

60

102

T

Bastardo negro.

Baboso negro.

60

102

B

Bermejuela.

Marmajuelo.

60

102

B

Forastera blanca.

Doradilla.

60

102

B

Listán blanco.

60

102

T

Malvasía Rosada.

60

102

B

Moscatel de Alejandría.

60

102

T

Moscatel negra.

60

102

B

Pedro Ximénez.

60

102

B

Sabro.

60

102

T

Tintilla.

60

102

B

Torrontés.

60

102

B

Vijariego.

Diego.

60

102

T

Vijariego negra.

60

102

3. D. O. «La Palma»

Variedades

Sinonimias

€/100 Kg

Precio mínimo

Precio máximo

Preferentes.

B

Gual.

60

102

B

Malvasía.

60

123

T

Negramoll.

Mulata.

60

102

B

Verdello.

60

102

Autorizadas.

B

Albillo.

60

102

B

Bastardo Blanco.

Baboso blanco.

60

102

T

Bastardo negro.

Baboso negro.

60

102

B

Bermejuela.

Marmajuelo.

60

102

B

Bujariego.

Diego, Vijariego.

60

102

B

Burrablanca.

60

102

B

Forastera blanca.

Doradilla.

60

102

B

Listán blanco.

60

102

T

Listán negro.

Almuñeco.

60

102

T

Malvasía Rosada.

60

102

B

Moscatel de Alejandría.

60

102

T

Moscatel negro.

60

102

B

Pedro Ximénez.

60

102

B

Sabro.

60

102

T

Tintilla.

60

102

B

Torrontés.

60

102

4. D. O. «El Hierro»

Variedades

Sinonimias

€/100 Kg

Precio mínimo

Precio máximo

Preferentes.

T

Bastardo Negro.

Baboso negro.

60

102

B

Bermejuela.

Bremajuelo, Marmajuelo.

60

102

B

Gual.

60

102

B

Malvasía.

60

123

T

Negramoll.

Mulata.

60

102

B

Verdello.

60

102

Autorizadas.

B

Albillo.

60

102

B

Bastardo blanco.

Baboso blanco.

60

102

B

Breval.

60

102

B

Burrablanca.

60

102

B

Forastera blanca.

Doradilla.

60

102

B

Listán blanco.

60

102

T

Listán negro.

Negramuelle, Almuñeco.

60

102

T

Malvasía Rosada.

60

102

B

Moscatel de Alejandría.

60

102

B

Pedro Ximénez.

60

102

B

Torrontés.

60

102

T

Tintilla.

60

102

B

Vijariego.

Verijadiego, Diego.

60

102

T

Vijariego Negro.

60

102

Otras.

T

Tintas.

*

*

B

Blancas.

*

*

* A estas variedades se les aplicará el precio que tienen asignado en el anejo I.A. correspondiente a precios fuera de D.O. en la Comunidad Autónoma correspondiente.

5. D. O. «Valle de La Orotava»

Variedades

Sinonimias

€/100 Kg

Precio mínimo

Precio máximo

Preferentes.

B

Gual.

60

102

T

Listán Negro.

Almuñeco.

60

102

B

Malvasía.

60

123

T

Malvasía rosada.

60

102

T

Negramoll.

Mulata.

60

102

B

Verdello.

60

102

B

Vijariego.

Diego.

60

102

Autorizadas.

B

Bastardo blanco.

Baboso blanco.

60

102

T

Bastardo Negro.

Baboso negro.

60

102

B

Forastera blanca.

Gomera, Doradilla.

60

102

B

Listán blanco.

60

102

B

Marmajuelo.

Bermejuela.

60

102

B

Moscatel de Alejandría.

60

102

T

Moscatel Negra.

60

102

B

Pedro Ximénez.

60

102

T

Tintilla.

60

102

B

Torrontés.

60

102

T

Vijariego negra.

60

102

Otras.

T

Tintas.

*

*

B

Blancas.

*

*

* A estas variedades se les aplicará el precio que tienen asignado en el anejo I.A. correspondiente a precios fuera de D.O. en la Comunidad Autónoma correspondiente.

6. D. O. «Abona»

Variedades

Sinonimias

€/100 Kg

Precio mínimo

Precio máximo

Preferentes.

B

Bermejuela.

Marmajuelo.

60

102

B

Gual.

60

102

T

Listán negro.

Almuñeco.

60

102

B

Malvasía.

60

123

B

Moscatel de Alejandría.

60

102

T

Moscatel negro.

60

102

T

Negramoll.

Mulata.

60

102

B

Verdello.

60

102

Autorizadas.

B

Bastardo blanco.

Baboso blanco.

60

102

T

Bastardo negro.

Baboso negro.

60

102

T

Cabernet Sauvignon.

60

102

T

Castellana negra.

60

102

B

Forastera blanca.

Doradilla.

60

102

B

Listán blanco.

60

102

T

Malvasía rosada.

60

102

B

Pedro Ximénez.

60

102

T

Merlot.

60

102

B

Pedro Siménez.

60

102

T

Pinot Noir.

60

102

T

Ruby Cabernet.

60

102

B

Sabro.

60

102

T

Sabro.

60

102

T

Tempranillo.

60

102

T

Tintilla.

60

102

B

Torrontés.

60

102

B

Vijariego.

Diego.

60

102

T

Vijariego negro.

60

102

7. D. O. «Valle de Güimar»

Variedades

Sinonimias

€/100 Kg

Precio mínimo

Precio máximo

Preferentes.

B

Gual.

60

102

T

Listán negro.

Almuñeco.

60

102

B

Malvasía.

60

123

T

Malvasía rosada.

60

102

T

Moscatel negro.

60

102

T

Negramoll.

Mulata.

60

102

B

Verdello.

60

102

Autorizadas.

T

Bastardo negro.

Baboso negro.

60

102

B

Listán blanco.

60

102

B

Moscatel de Alejandría.

60

102

B

Vijariego.

Diego.

60

102

T

Vijariego negro.

60

102

Otras.

T

Tintas.

*

*

B

Blancas.

*

*

* A estas variedades se les aplicará el precio que tienen asignado en el anejo I.A. correspondiente a precios fuera de D.O. en la Comunidad Autónoma correspondiente.

ANEJO II

Períodos de garantía

Opción

Daños

Riesgos cubiertos

Inicio garantías

Final garantías, para todos los riesgos, excepto bruma (2), golpe de calor (3), plantas y enfermedades por lluvia persistente (4)

A y C

Cantidad.

Viento huracanado.

Golpe de calor.

Inudación-Lluvia torrencial.

Lluvia persistente.

Incendio.

Pedrisco.

La yema ha alcanzado el estado fenológico «B».

10 de noviembre.

B y D

Cantidad.

Bruma.

Viento huracanado.

Gope de calor.

Inundación-Lluvia torrencial.

Lluvia persistente.

Incendio.

Pedrisco.

(1) Quedan excluidas de las garantías del seguro, las yemas que no se encuentren en el estado fenológico «B» o posteriores.

(2) Fecha final de garantías: Para el riesgo de bruma, cuando los brotes alcancen el estado fenológico «J».

(3) Fecha final de garantías: Para el riesgo de golpe de calor, el 15 de agosto.

(4) El final de garantías: Para las plagas y enfermedades producidas como consecuencia de lluvia persistente el final de garantías, se produce en el envero.

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