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Documento BOE-A-2005-5865

Resolución de 21 de febrero de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro combinado y de daños excepcionales en uva de vinificación para las Islas Canarias; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.

Publicado en:
«BOE» núm. 87, de 12 de abril de 2005, páginas 12528 a 12533 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2005-5865

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 2004, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados. Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento.» Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en la contratación del seguro combinado y de daños excepcionales en uva de vinificación para las Islas Canarias; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005. Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Secretario de Estado de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 21 de febrero de 2005.-El Director general, Ricardo Lozano Aragüés.

ANEXO I Condiciones especiales del seguro combinado y de daños excepcionales en uva de vinificación para las Islas Canarias

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2005, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de Uva de Vinificación en plantación regular, contra los riesgos de Viento Huracanado y Garantía de Daños excepcionales, en base a estas Condiciones Especiales complementarias de las Generales de las que este anexo es parte integrante. Primera. Objeto y Garantías.-En este seguro se establecen dos garantías diferenciadas, una para la producción y otra para la plantación: 1. Garantía a la producción: Con el límite del capital asegurado se cubren exclusivamente los daños producidos en cantidad por Viento Huracanado, Pedrisco, Golpe de Calor, Incendio, Inundación -Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Bruma, sobre la producción real esperada de Uva de Vinificación en cada parcela, y acaecidos dentro del período de garantía, según la opción elegida por el agricultor.

El asegurado en el momento de formalizar su Declaración de Seguro, deberá señalar alguna de las opciones de aseguramiento incluidas en el Apéndice n.º 1 de estas Condiciones:

En la opciones «C» o «D», deben asegurarse las parcelas inscritas en los Consejos Reguladores de las correspondientes Denominaciones de Origen, llevando incluidos los daños en cantidad para los mismos riesgos amparados respectivamente en las opciones «A» y «B».

Incompatibilidad de opciones: Una vez elegida la opción a asegurar de las disponibles, en función de los riesgos a cubrir, ésta se extenderá a todas las parcelas de Uva de Vinificación que el asegurado posea en el ámbito de aplicación del seguro, aplicando a aquellas parcelas inscritas en Denominación de Origen, la opción correspondiente.

En caso de que en la Declaración de Seguro figuren opciones incompatibles, se considerará que todas las parcelas están aseguradas en la opción de menor tarifa, regularizándose la prima correspondiente. 2. Compensación por la muerte o pérdida total de la cepa (en adelante Garantía a la plantación): Se compensará, para cada una de las parcelas que componen la explotación, por la muerte o pérdida total de la cepa, ocasionada por los daños excepcionales de Incendio, Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente (daños en plantación). A los solos efectos del Seguro se entiende por:

Viento huracanado: Movimiento de aire violento que por su intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas directas en cantidad del producto asegurado siempre y cuando se produzcan los dos efectos siguientes: Desgarros, roturas o tronchados de brotes, pámpanos o sarmientos por efecto mecánico del viento en las cepas aseguradas.

Daños o señales evidentes producidos por el viento en el entorno de la parcela siniestrada.

En el supuesto de ocurrencia de viento con las características anteriormente señaladas, estará cubierta la destrucción de brotes, pámpanos o sarmientos y en su caso, la pérdida total del racimo o partes del mismo por tronchado o rotura de raspón.

No son objeto de la garantía del seguro, los daños ocasionados por vientos que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como vientos salinos. Daños excepcionales:

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Bruma: Humedad ambiental mínima diaria, mayor o igual al 80 por 100, que actuando de forma persistente, durante al menos 48 horas en una amplia zona de cultivo, ocasione una pérdida en la producción asegurada, por falta de fecundación de las flores del racimo. Se excluyen explícitamente las mermas de producción por falta de cuajado, que deban su origen a:

1. Defectos de poda, dejando carga insuficiente, que provoque un exceso de vigor y lleve a las cepas a madera (exceso de vigor).

2. Corrimiento fisiológico en aquellas variedades proclives al mismo, tales como Merlot, Garnacha, Chardonnay.

Por tanto las pérdidas por corrimiento en estas variedades, no podrán ser superiores al resto de las variedades de la misma parcela o próximas a ella. Golpe de calor: Invasión de aire cálido, con temperatura máxima superior a 35 ºC en concurrencia con humedad relativa mínima inferior al 25 por 100, que actuando de forma persistente, durante más de 24 horas en una amplia zona de cultivo, ocasione una pérdida en la producción asegurada, como consecuencia de los efectos que se indican a continuación.

1. Quemado de bayas, con aparición de manchas oscuras bien delimitadas, deprimidas o aplanadas.

2. Desecaciones totales o parciales de racimo.

Lluvia persistente.-Precipitación atmosférica de agua que por su continuidad y abundancia, produzca encharcamiento y/o enlodamiento, causando daños en la producción asegurada, con los efectos y/o consecuencias que abajo se indican, extendiéndose estos de forma generalizada en el término municipal donde se ubique la parcela asegurada:

Efectos y consecuencias: Imposibilidad física de efectuar la recolección, debiendo existir señales evidentes de anegamiento que impidan realizar la misma, durante el período de lluvias o los 10 días siguientes al final del mismo.

Plagas y enfermedades durante el periodo de lluvias o los 10 días siguientes a la finalización del mismo, debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro. En todo caso, las garantías para plagas y enfermedades finalizan en el envero, tal como se recoge en el apéndice 1.

Quedan excluidos:

Las enfermedades que afectan a la madera, brazos y tronco de la cepa.

La enfermedad producida por el hongo Botrytis Cinerea. El deficiente cuajado y corrimiento, que no sea causado por efecto directo de la acción de plagas y enfermedades. Los daños producidos por lluvias persistentes en parcelas con drenaje insuficiente. Los daños producidos en parcelas ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

Inundación-Lluvia torrencial: Se considerará ocurrido este riesgo excepcional cuando los daños producidos en la parcela asegurada sean consecuencia de precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:

Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales, márgenes, canales y acequias.

Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno de la parcela siniestrada.

No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de precipitación que no produzca los efectos anteriores.

Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:

Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto asegurado.

Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las cepas. Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto asegurado durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo. Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

A efectos del seguro, los daños anteriores se considerarán como daños excepcionales.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por Inundaciones debidas a la rotura de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo cubierto.

Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre la parcela asegurada. Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones, infraestructura o de la capa arable de la parcela.

Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas. Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

Incendio: Fuego con llama que por combustión o abrasamiento ocasione la pérdida de los bienes asegurados. A los solos efectos del Seguro se entiende por:

Titular del seguro: Toda persona física o jurídica que figure como explotador de producciones, cuyas parcelas estén inscritas o en trámite de regularización en el Registro Vitícola.

Estado fenológico «B»-Yemas de algodón. Se considera que la yema ha alcanzado este estado: cuando se encuentra dilatada con las escamas separadas y la protección algodonosa pardusca muy visible. Estado fenológico «J» (Cuajado). Una parcela está en este estado, cuando el 100 por 100 de sus cepas han alcanzado este estado fenológico. Se considera que una cepa ha alcanzado el estado fenológico «J», cuando el ovario de las flores de todos sus racimos, comienza a engrosar, momento en que con frecuencia los estambres marchitos, permanecen fijados a su punto de inserción. Envero. Se considera que una parcela está en este estado, cuando al menos el 50% de los racimos, tengan el 50% de las bayas cambiando de color. Vendimia: Momento en que los racimos son separados de la vid.

Otras definiciones:

Daño en cantidad: Es la perdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de él o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

En ningún caso, será considerada como pérdida o daño en cantidad, la pérdida económica que pueda derivarse para el asegurado, como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado. Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes. Plantación regular: Superficie de Uva de Vinificación sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique. Producción Real Esperada: Es aquella que de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del periodo de garantía previsto en la póliza, y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

Segunda. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este Seguro estará constituido por aquellas parcelas de viñedos en plantación regular, destinadas a Uva de Vinificación enclavadas en todas las islas Canarias, a excepción de la isla de Lanzarote.

Las parcelas objeto de aseguramiento, explotadas en común por un mismo Agricultor o por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro. Tercera. Producciones asegurables.-Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas parcelas de variedades de Uva de Vinificación, inscritas en el Registro Vitícola o solicitada su regularización en la fecha de contratación del seguro. No son producciones Asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentren en estado de abandono. Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.

Cuarta. Exclusiones.-Como ampliación a la Condición Tercera de las Generales se excluyen de las garantías de este Seguro los daños producidos por plagas o enfermedades, sequía o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y La bruma, en la Condición Primera de estas Especiales.

Quinta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.-El Tomador del Seguro o Asegurado deberá suscribir la Declaración de Seguro en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, (en adelante M.A.P.A.). Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del periodo de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción. La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro. Sexta. Garantías.

1. Garantía a la producción: Inicio de Garantías. Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez transcurridos el período de carencia y nunca antes del Estado Fenológico establecido en el Apéndice n.º 1.

Final de Garantías. Las garantías finalizarán para todas las opciones y riesgos en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

En el momento de la vendimia.

Fecha en que se sobrepase la madurez comercial del fruto. Fechas o estados fenológicos que figura en el Apéndice n.º 1.

2. Garantía a la plantación:

Inicio de garantías: Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia.

Final de garantías: Las garantías finalizan el 31 de diciembre.

Séptima. Período de carencia.-Se establece un periodo de carencia de seis días completos contados desde la entrada en vigor de la Póliza.

Octava. Pago de la prima.-El pago de la prima única se realizará al contado por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de AGROSEGURO Agrícola, abierta en la Entidad de Crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia. A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando este se efectúe directamente al Agente de Seguros. Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo. Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado. A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil. Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha Entidad la transferencia. Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago). Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además de las expresadas en la Condición Octava de las Generales de la Póliza, el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de Uva de Vinificación de todas las parcelas asegurables inscritas en el Registro Vitícola, que explote en el ámbito de aplicación del Seguro.

El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la perdida del derecho a la indemnización. Excepcionalmente, será admisible una diferencia de parcelas no aseguradas cuya superficie no exceda del 20% de la superficie de las parcelas aseguradas. En este caso, a efectos del cálculo de la indemnización, se deducirá de la indemnización neta, el porcentaje resultante de la división entre la superficie de las parcelas no aseguradas y el total de superficie de las parcelas aseguradas. b) Consignar en la Declaración de Seguro, para todas y cada una de las parcelas aseguradas, su identificación mediante las referencias de polígono y parcela del Registro Vitícola. En caso de imposibilidad de conocer las referencias se recabará información de los Organismos competentes de Agricultura de las Comunidades Autónomas. En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono y parcela. c) Reflejar en la Declaración de Seguro el tipo de cultivo, secano o regadío, así como el n.º de cepas existentes en cada parcela asegurada. d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a 45 días desde la solicitud por parte de Agroseguro. e) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la declaración, dicha fecha prevista variara, el Asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a Agroseguro. Si en la Declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección, a los solos efectos de lo establecido en la Condición General Diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la Condición Especial Sexta. f) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas. Entre la documentación anterior, se podrá solicitar la que obre en poder de Bodegas, Consejo Regulador, Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias y cualquier otro Organismo Oficial, el acceso a cualquier documentación referente a la producción asegurada y su comercializada; para lo que tanto el tomador como el asegurado, autorizan a dichas Entidades a facilitar la información que pueda ser solicitada. El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados d) y f), cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, lleva aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al Asegurado. Décima. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el Asegurado con los límites mínimos y máximos establecidos por el M.A.P.A. a estos efectos. Undécima. Rendimiento Unitario.-Quedará de libre fijación por el Asegurado el rendimiento a consignar, en cada parcela, en la Declaración de Seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción. Para la fijación de este rendimiento en plantaciones en plena producción se deberán tener en cuenta, entre otros factores, la media de los rendimientos obtenidos en años anteriores, eliminándose del cómputo el de mejor y peor resultado. Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna(s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al Asegurado demostrar los rendimientos. Duodécima. Capital asegurado.-Se establecen dos capitales asegurados diferentes: uno para la producción y otro para la plantación.

1. Garantía a la producción El Capital Asegurado para cada parcela, se fija en el 100 por 100 del valor de la producción establecido en la Declaración del Seguro, para todas las opciones de aseguramiento.

2. Garantía a la plantación: El capital asegurado para todos los riesgos se corresponderá con el 100 por 100 del valor de producción establecido en la Declaración de Seguro. El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela, el precio unitario asignado por el Asegurado.

Reducción del capital asegurado

Para todas las opciones: I. Cuando la producción declarada por el Agricultor se vea mermada tanto por riesgos cubiertos como no cubiertos en la póliza y acaecidos durante el periodo de carencia, se podrá reducir el capital asegurado, conllevando en su caso, el extorno de la prima de inventario de los riesgos cubiertos correspondientes a la reducción del capital efectuada.

II. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, el Agricultor deberá remitir a AGROSEGURO, S.A., en su domicilio social, c/ Gobelas, 23, 28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, y dentro del plazo de 10 días contados a partir de la fecha en que fue conocido el siniestro o causa que ocasionó la merma de producción, la pertinente solicitud de reducción conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia. Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada. Fotocopia de la Declaración de Seguro y del Ingreso o transferencia realizada por el Tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo, n.º de orden), opción de aseguramiento, localización geográfica de la(s) parcela(s) (Provincia, Comarca, Término), n.º de hoja y n.º de parcela en la Declaración de Seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes que sean recibidas, en los 10 días siguientes a la fecha de finalización del periodo de carencia.

Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la comunicación. Si procediera el extorno de prima, ésta se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del Seguro. Decimotercera. Comunicación de daños.-Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el Tomador de Seguro, el Asegurado o Beneficiario a AGROSEGURO, S.A., en su domicilio social, c/ Gobelas, 23, 28023 Madrid o en la Oficina de Peritación de la Zona de Canarias, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el Asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio. No tendrán la consideración de Declaración de Siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro y causa del Siniestro. En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, telex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

N.I.F. o C.I.F. (n.º o código de identificación fiscal).

Nombre, apellidos o razón social y dirección del Asegurado o Tomador del Seguro, en su caso. Término Municipal y Provincia de la o de las parcelas siniestradas. Teléfono de localización. Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de Orden). Causa del siniestro. Fecha del siniestro. Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el Asegurado deberá remitir en el plazo establecido, la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la Declaración de siniestro totalmente cumplimentada, sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la Condición Especial Decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo. En caso de siniestros ocasionados por Bruma, no será objeto del seguro la perdida de producción, no comunicada, en los diez días posteriores a aquella en que la parcela haya alcanzado el estado fenológico «J». En ningún caso se admitirán comunicaciones de siniestro posteriores al 15 de Junio. En caso de siniestros ocasionados por Golpe de Calor, no será objeto del seguro la pérdida de producción originada después del 15 de Agosto. En caso de siniestros causados por incendio, el Tomador del Seguro o el Asegurado vendrán obligados a prestar en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas hábiles después del siniestro, declaración ante la Autoridad competente del lugar donde haya ocurrido. La copia autentificada del Acta de la Declaración deberá ser remitida a Agroseguro en los cinco días siguientes, debiendo indicar, además de los datos anteriores:

La duración del incendio y sus circunstancias.

Sus causantes conocidos o presuntos. La cuantía aproximada de los daños y los medios empleados para aminorarlos.

En caso de violación de éste deber, la pérdida del derecho a la indemnización se producirá en el supuesto en que hubiese concurrido dolo o culpa grave.

Decimocuarta. Características de las muestras testigo.-Como ampliación a la Condición Doce, párrafo tercero de las Generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la vendimia, no se hubiera efectuado la peritación o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto, el procedimiento para la tasación contradictoria, el Asegurado podrá efectuar aquélla obligándose a dejar muestras testigos con las siguientes características:

Cepas completas sin ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 del número total de las cepas de la parcela siniestrada. La distribución de las cepas elegidas para formar la muestra testigo en la parcela deberá ser uniforme, dejando una fila completa de cada 20 en aquellos casos que por la extensión de la parcela esto sea posible, o formando una disposición regular (cruz, aspa.) si no lo fuera. Las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto dispone la correspondiente Norma Específica de Peritación de Daños. Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

1. Garantía a la producción: I. Riesgo de Viento Huracanado. Para que un siniestro de Viento Huracanado sea indemnizable, los daños causados han de ser superiores al 20 por 100 de la Producción Real Esperada, correspondiente a la parcela afectada.

A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera alguno de los siniestros en la misma parcela asegurada, los daños producidos serán acumulables, cuando individualmente superen el 5 por 100 de daños respecto a la P.R.E.

II. Riesgos de Daños Excepcionales (Golpe de Calor, Incendio, Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente, Bruma y Pedrisco).

Para que un siniestro de riesgos excepcionales sea considerado como acumulable, los daños producidos por cada uno de ellos han de ser individualmente superiores al 10 por 100 de la P.R.E. de la parcela afectada.

Se considera que un siniestro de Golpe de Calor, Incendio, Inundación-Lluvia Torrencial, Pedrisco y/o Lluvia Persistente es indemnizable, cuando la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de riesgos que no sean acumulables, deducido el exceso de daños sobre el mínimo indemnizable de Viento Huracanado, sean superiores al 20 por 100 de la P.R.E. de la parcela afectada. Se considera que un siniestro de Bruma es indemnizable, cuando la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de riesgos que no sean acumulables, deducido el exceso de daños sobre el mínimo indemnizable de Viento Huracanado, Golpe de Calor, Incendio, Inundación-Lluvia Torrencial, Pedrisco y/o Lluvia persistente, sea superior al 30 por 100 de la P.R.E. de la parcela afectada.

2. Garantía a la plantación: Para que los siniestros de daños en plantación sean considerados como indemnizables, el porcentaje de cepas perdidas debe ser superior al 20% de las cepas totales de la parcela afectada. Decimosexta. Franquicia.

1. Garantía a la producción: Viento Huracanado: En el caso de siniestros Indemnizables que superen el mínimo indemnizable, tal como se ha indicado en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre el 20 por 100, quedando por tanto a cargo del asegurado como franquicia absoluta dicho valor.

Riesgos de Daños Excepcionales (Golpe de Calor, Incendio, Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente, Bruma y Pedrisco): En el caso de siniestros de riesgos excepcionales que superen el mínimo indemnizable, tal como se ha indicado en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre el 20 por 100, del valor obtenido como diferencia entre la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de riesgos que no sean acumulables, y el exceso sobre el mínimo indemnizable del riesgo de Viento Huracanado, quedando por tanto a cargo del asegurado el citado porcentaje (20 por 100)

2. Garantía a la plantación: En caso de siniestro indemnizable de daños en plantación, se indemnizará el exceso sobre el 20 por 100 del porcentaje de cepas perdidas, quedando por tanto a cargo del asegurado como franquicia absoluta dicho valor. Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.-El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación, cuando proceda, según establece la Norma General de Peritación.

Antes de la recolección se efectuará la tasación definitiva d los daños, tomando como base el contenido de los documentos de inspección inmediata. Para el cálculo de la indemnización se tendrán en cuenta los siguientes criterios.

1. Garantía a la producción: 1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.

2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños que ha producido respecto a la Producción Real Esperada de la parcela. 3. Se establecerá el carácter de indemnizable o no de los siniestros cubiertos, según lo establecido en la condición decimoquinta de estas condiciones. 4. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar, para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta, según lo establecido en la condición decimosexta. 5. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las pérdidas indemnizables de cada riesgo, los precios establecidos a efectos del seguro. 6. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente procedan. El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Tasación y en la correspondiente Norma Específica. 7. Sobre el importe resultante, se aplicará la regla proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.

2. Garantía a la plantación: La compensación por muerte o pérdida total de la cepa producida por los daños excepcionales de Incendio, Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente, se calculará como se indica a continuación:

a) Se determinará el porcentaje de cepas perdidas sobre el total de cepas de la parcela.

b) Se determinará el daño a indemnizar, para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta según lo establecido en la Condición Decimosexta de estas Especiales. c) Se calculará la pérdida a indemnizar, multiplicando el daño calculado en el punto anterior por la menor entre la Producción Real Esperada y la Producción Asegurada en el Seguro Combinado. d) El importe de la indemnización, será el resultado de multiplicar las pérdidas obtenidas en el punto anterior por el precio establecido a efectos del seguro en la parcela.

Decimoctava. Inspección de daños.-Comunicado el siniestro por el Tomador del Seguro, el Asegurado o el Beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a veinte días para todos los riesgos, excepto para el Pedrisco y Viento Huracanado que es de siete días, a contar dichos plazos desde la recepción por Agroseguro de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización. A estos efectos Agroseguro comunicará al Asegurado, Tomador del Seguro o persona nombrada al efecto en la Declaración de Siniestro, con una antelación de al menos 48 horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo. Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán salvo que Agroseguro demuestre conforme a derecho, lo contrario, los criterios aportados por el Asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo. Empleo de los medios de lucha preventiva.

Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad a 20 días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Igualmente, Agroseguro no vendrá obligado a realizar la inspección inmediata en el caso que el siniestro ocurra durante la vendimia o en los 30 días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma. Decimonovena. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el Artículo Cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1.978, sobre Seguros Agrarios Combinados, las diferentes variedades de Uva de Vinificación se considerarán como clase única. En consecuencia el Agricultor que suscriba este Seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación en una misma Declaración de Seguro. Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son: 1. Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o cualquier otro método.

2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo. 3. Realización de la poda o podas adecuadas que exija el cultivo. No se considera poda adecuada, la denominada «siega» de la cepa, consistente en dejar el mayor número de yemas de carga posibles, para obtener la máxima producción antes de proceder al arranque de la plantación. 4. Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del Seguro.

b) En todo caso, el Asegurado queda obligado al cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en Registros de Agricultura Ecológica, las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores, se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las Condiciones Técnicas Mínimas de Cultivo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del Asegurado. Vigesimoprimera. Normas de peritación.-Como ampliación a la Condición Decimotercera de las Generales de los Seguros Agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden Ministerial de 14 de marzo de 2003 (B.O.E. de 21 de marzo). Vigesimosegunda. Bonificaciones.-La Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los seguros Agrarios Combinados, S.A., podrá conceder en un futuro bonificaciones o recargos a las primas a aquellos asegurados que cumplan con las condiciones que se establezcan, teniendo en cuenta su continuidad en la contratación y sus resultados técnicos y económicos.

APÉNDICE 1

OPCIÓN

DAÑOS

RIESGOS CUBIERTOS

INICIO GARANTÍAS

FINAL DE GARANTÍAS

Para todos los riesgos, excepto Bruma (2) Golpe de Calor (3) Plagas y Enfermedades por Lluvia Persistente (4)

A y C

CANTIDAD.

VIENTO HURACANADO.

PEDRISCO.

GOLPE DE CALOR.

INUNDACIÓN-LLUVIA TORRENCIAL.

LLUVIA PERSISTENTE.

INCENDIO.

LA YEMA HA ALCANZADO EL ESTADO FENOLÓGICO «B» (1)

10 DE NOVIEMBRE

B y D

CANTIDAD.

BRUMA.

VIENTO HURACANADO.

PEDRISCO.

GOLPE DE CALOR.

INUNDACIÓN-LLUVIA TORRENCIAL.

LLUVIA PERSISTENTE.

INCENDIO.

(1) Quedan excluidas de las garantías del seguro, las yemas que no se encuentren en el Estado Fenológico «B» o posteriores.

(2) Fecha final de garantías: Para el riesgo de Bruma, cuando los brotes alcancen el Estado Fenológico «J».

(3) Fecha final de garantías: Para el riesgo de Golpe de Calor, el 15 de Agosto.

(4) Fecha final de garantías: Para las plagas y enfermedades producidas como consecuencia de lluvia persistente, el final de garantías, se produce en el envero.

ANEXO II

AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS, S.A.

Tarifa de primas comerciales de los seguros: Uva de vino para las Islas Canarias

Plan 2005

Ámbito territorial

Opciones

A y C

P" Comb.

Opciones

B y D

P" Comb.

35.

Las Palmas.

1.

Gran Canaria.

Todos los términos.

7,64

13,30

2.

Fuerteventura.

Todos los términos.

7,58

13,24

38.

Sta. Cruz de Tenerife.

1.

Norte de Tenerife.

Todos los términos.

7,88

13,54

2.

Sur de Tenerife.

Todos los términos.

7,88

13,54

3.

Isla de la Palma.

Todos los términos.

7,88

13,54

4.

Isla de la Gomera

Todos los términos.

7,88

13,54

5.

Isla de Hierro.

Todos los términos.

7,88

13,54

Nota: Tasas en porcentaje aplicables s/valor producción declarado.

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