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Documento BOE-A-2005-610

Resolución de 7 de diciembre de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Dolores Vilar Andrés, frente a la negativa del Registrador Mercantil Central a reservar determinada denominación.

Publicado en:
«BOE» núm. 11, de 13 de enero de 2005, páginas 1345 a 1346 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2005-610

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por D.ª Dolores Vilar Andrés, frente a la negativa del Registrador Mercantil Central a reservar determinada denominación.

Hechos I

Con fecha 14 de julio de dos mil cuatro se expidió por el Registro Mercantil Central certificación denegatoria de las denominaciones «AMC Management Sociedad Civil», «Management AMC Sociedad Civil» y «AMC Valencia Sociedad Civil», solicitadas por doña Dolores Vilar Andrés.

II

Con fecha veinte de julio de dos mil cuatro, doña Dolores Vilar Andrés solicita nota de calificación e interpone recurso de reforma.

III

El Registrador Mercantil Central emite informe en el que se indica que debe denegarse lo solicitado en base al artículo 407.2 del Reglamento del Registro Mercantil, en concordancia con la disposición decimocuarta de la Ley 17/2001 de 7 de diciembre de Marcas y la Resolución de este Centro Directivo de fecha 12 de diciembre de dos mil uno, ya que las denominaciones solicitadas incluyen el acrónimo AMC, por el que es conocido internacionalmente el titular de los derechos de la Copa América 2007 de vela-American Cup Management S.A (AMC), que se celebrará en Valencia; que consta en la Sección de Actos Sociales inscritos del Registro la existencia de la sociedad AC Management Spain S.A, cuya sociedad matriz es la suiza AC Management S.A, que son a su vez empresas vinculadas a la entidad organizativa AC Management LTD (U.K.). Que a mayor abundamiento, mediante Real Decreto 1556/04 de 25 de Junio, se crea la Oficina Estatal para el apoyo a la XXXII Copa América en la ciudad de Valencia, bajo la dependencia de la Subdelegación de Gobierno en Valencia, que se comunicará con AC Management LTD a través del Consorcio Valencia 2007. Que las denominaciones solicitadas incurren, además, en identidad conforme al artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil, con la sociedad AMC Management Spain S.A, ya que, si bien añade el término «Spain» no utilizado por la solicitante, no cabe duda de que este término tiene por objeto designar a la sociedad española filial de AMC Management SA -sociedad matriz suiza, que optó por constituir una sociedad en España-, identificándola con el término «Spain», a los efectos de indicar el espacio geográfico de sus operaciones. Que en la tercera denominación solicitada «AMC Management Valencia», la adición del término «Valencia» debe calificarse como accesorio (artículo 408.2.º del Reglamento del Registro Mercantil), ya que, si bien el artículo 405 del propio Reglamento prohíbe las denominaciones integradas exclusivamente con el nombre de España, sus Comunidades Autónomas, provincias y municipios, en base a una reserva de interés público, la adición a una denominación de estos términos debe considerarse como accesoria, al menos cuando el núcleo de la denominación identificador no se desvirtúa en el tráfico mercantil. Que esta interdicción de identidad está situada «ultra tabulas» del Registro Mercantil Central, basándose en la notoriedad de entidades preexistentes, sean o no de nacionalidad española (Artículo 407 del Reglamento del Registro Mercantil). Que en su virtud, el Registrador acuerda mantener la calificación denegatoria de las denominaciones solicitadas «AMC Management SC», «Management AMC SC» o «AMC Management Valencia SC», al considerar que pueden dar lugar a confusión con una entidad notoriamente conocida a nivel internacional, y en aras de la seguridad jurídica en al tráfico mercantil que al Registrador le corresponde garantizar mediante la debida identificación de las sociedades.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 8.2 y disposiciones adicionales decimocuarta y decimoctava de la Ley de Marcas, 407 y 408 del Reglamento del Registro Mercantil y Resoluciones de 24 de febrero, 24 de junio y 25 de noviembre de 1999, 10 de junio de 2000 y 24 de febrero de dos mil cuatro. I. A través del recurso interpuesto se pretende obtener la revocación de la decisión del Registrador Mercantil Central que rechazó la reserva de las denominaciones AMC Management Sociedad Cicil, Management AMC Sociedad Civil y AMC Valencia Sociedad Civil, al considerar que pueden dar lugar a confusión con una entidad notoriamente conocida a nivel internacional y en aras de la seguridad jurídica en el tráfico mercantil.

II. Este Centro Directivo en más de una ocasión ha lamentado la falta de una normativa lo suficientemente clara como para poder fundar el rechazo de una denominación social por su coincidencia o la confusión que pudiera generar con un una marca o nombre comercial generalmente conocido y asociado a un producto o empresa. No obstante, la disposición adicional decimocuarta de la Ley 17/2001 de 7 de diciembre de Marcas, establece que «los órganos registrales competentes para el otorgamiento o verificación de denominaciones de personas jurídicas denegarán el nombre o razón social solicitado si coincidiera o pudiera originar confusión con una marca o nombre comercial notorios o renombrados en los términos que resultan de esta Ley, salvo autorización del titular de la marca o nombre comercial», y conforme al artículo 8.2 de la citada Ley, por marca o nombre comercial notorios se han de entender los que sean generalmente conocidos por el sector pertinente del público al que se destinen los productos, servicios o actividades que distinguen dicha marca o nombre comercial, en tanto que se considerarán como renombrados cuando sean conocidos por el público en general. En el caso que nos ocupa, la utilización de las siglas AMC, sin necesidad de entrar en la distinción entre notorio o renombrado, es evidente que induce a la confusión con la sociedad American Cup Management, S.A, cuyas siglas son idénticas a las que se pretende registrar, debiendo tenerse en cuenta la importancia de la denominación de las entidades que gozan de personalidad jurídica, incluso la de los patrimonios colectivos que no la tienen atribuida, que según doctrina de este centro directivo, no tiene la función de distinguir la actividad empresarial en el mercado sino la de identificar al sujeto responsable de relaciones jurídicas o al patrimonio al que estas afectan, permitiendo su individualización registral. Al ser dicha denominación el primero de los signos distintivos de las sociedades, el legislador impone la prohibición de su identidad con otras preexistentes (art. 2.2 LSA y 2.2 LSRL) o que figuran ya incluidas en la sección de denominaciones del Registro Mercantil Central (art. 407.1 RRM), entendiendo como tal no sólo la coincidencia absoluta, sino también la concurrencia de una serie de circunstancias entre las que el artículo 408.2 incluye la utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de expresiones o términos genéricos o accesorios, entre los que se puede incluir el término «Valencia» puesto que supone únicamente la indicación de la zona geográfica en la que supuestamente se vana desarrollar las actividades de la sociedad, pero que no supone un dato identificativo lo suficientemente relevante como para que impida la confusión con otra Entidad preexistente y en este mismo sentido el hecho de acompañar a las siglas AMC el término Management, que no hace sino reiterar una de las palabras que contiene la denominación American Cup Management, y que por tanto tampoco implica la diferenciación que la seguridad que el tráfico jurídico exige.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación y la decisión del Registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 7 de diciembre de 2004.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador Mercantil Central de Madrid.

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