Está Vd. en

Documento BOE-A-2005-643

Orden APA/4475/2004, de 30 de diciembre, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en remolacha azucarera, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 11, de 13 de enero de 2005, páginas 1407 a 1408 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2005-643

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro combinado y de daños excepcionales en remolacha azucarera, que cubre los riesgos de pedrisco, inundación-lluvia torrencial, garantía de daños excepcionales y garantía adicional de reposición por no nascencia. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños excepcionales en remolacha azucarera regulado en la presente Orden, que cubre los riesgos de pedrisco, inundación-lluvia torrencial, garantía de daños excepcionales y garantía adicional de reposición por no nascencia, en función de la opción elegida, abarca a todas las parcelas destinadas al cultivo de remolacha azucarera de invierno, sembradas a finales de invierno o en primavera, y que se encuentren situadas en el territorio nacional.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. 3. A los solos efectos del seguro regulado en la presente Orden se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Nascencia normal del cultivo: Cuando la semilla haya germinado de forma uniforme y homogénea en toda la parcela y tenga visible el segundo par de hojas, al menos en cuatro plantas por metro cuadrado antes del 30 de abril. Recolección: Cuando la producción objeto del seguro es extraída del suelo.

Artículo 2. Producciones asegurables.

1. A los efectos de acogerse a los beneficios del Seguro regulado en la presente Orden, se consideran como clase única todas las producciones de remolacha azucarera asegurables.

En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar, en una única póliza, la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro. 2. Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de remolacha azucarera de invierno con destino a la industria azucarera, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del período de garantía establecido y ubicadas dentro del ámbito de aplicación del seguro. 3. El agricultor deberá elegir para toda su producción asegurable una de las dos opciones siguientes en función de los riesgos cubiertos:

Opción A) Riesgos cubiertos: Pedrisco, inundación-lluvia torrencial, lluvia persistente, viento huracanado e incendio.

Opción B) Riesgos cubiertos: Pedrisco, inundación-lluvia torrencial, lluvia persistente, viento huracanado, incendio y garantía adicional de reposición por no nascencia por adversidades climáticas.

4. No son producciones asegurables: Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentran en estado de abandono. Las producciones correspondientes a huertos familiares destinados al autoconsumo.

Estas producciones quedan, por tanto, excluidas, en todo caso, de la cobertura del seguro regulado en la presente Orden, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro regulado en la presente Orden, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo: a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar la siembra mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la germinación de la semilla.

b) Realización adecuada de la siembra atendiendo a la oportunidad de la misma, localización de la semilla en el terreno, idoneidad de la variedad y densidad de siembra. c) Utilización de la semilla en un estado sanitario aceptable para el buen desarrollo del cultivo. d) Abonado del cultivo de acuerdo con sus necesidades y las características del terreno. e) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento que se consideren oportunos. f) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. g) Riegos oportunos y suficientes en los cultivos de regadío, salvo causa de fuerza mayor. h) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Las condiciones anteriormente indicadas, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde a las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Rendimientos.

1. El asegurado determinará el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5. Precios.

El precio unitario a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro regulado en la presente Orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro será 40 euros por tonelada.

Artículo 6. Períodos de garantía.

1. Para todos los riesgos, a excepción de la reposición por no nascencia, las garantías del seguro se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de la nascencia normal del cultivo y finalizarán en el momento de la recolección, y en su defecto el 31 de enero del año siguiente al de su contratación.

2. La garantía de reposición por no nascencia se inicia con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia, y finalizará en la fecha más temprana de las siguientes:

En el momento que se alcance la nascencia normal.

El 30 de abril.

3. Para tener derecho a la indemnización por no nascencia es imprescindible que la siembra se haya realizado entre el 15 de febrero y el 10 de abril y que se realice la reposición.

4. Si alguna de las parcelas (o una parte perfectamente delimitada de las mismas) no alcanzara la nascencia normal, el asegurado deberá comunicar esta incidencia a AGROSEGURO antes del 10 de mayo.

Artículo 7. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, los períodos de suscripción serán los siguientes: Opción «A»: Se iniciará el 15 de enero y finalizará el 15 de mayo.

Opción «B»: Se iniciará el 15 de enero y finalizará el 15 de marzo.

Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación a AGROSEGURO de dicha modificación.

2. La entrada en vigor del seguro se iniciará a las 24 horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro. 3. La declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de los plazos establecidos en el apartado 1 de este artículo, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de diciembre de 2004.

ESPINOSA MANGANA

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid