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Documento BOE-A-2005-6487

Resolución de 14 de marzo de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro combinado y de daños excepcionales en girasol; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.

Publicado en:
«BOE» núm. 95, de 21 de abril de 2005, páginas 13728 a 13738 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2005-6487

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 2004, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados. Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento». Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en la contratación del seguro combinado y de daños excepcionales en girasol; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005. Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Excmo. Sr. Secretario de Estado de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de l Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 14 de marzo de 2005.-El Director general, Ricardo Lozano Aragüés.

ANEXO I

Condiciones especiales del seguro combinado y de daños excepcionales en Girasol

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2005, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de Girasol, contra los riesgos de Pedrisco e Inundación y Garantía de daños excepcionales, en base a estas Condiciones Especiales Complementarias de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto.-Con el límite del capital asegurado se cubren los daños producidos por el Pedrisco y daños excepcionales por Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente, Viento Huracanado e Incendio, exclusivamente en cantidad, sobre la producción real esperada en cada parcela y acaecidos durante el período de garantía.

Se establecen las dos modalidades siguientes, en función de los distintos ciclos de cultivo:

Modalidad «A»: Podrán asegurarse en esta modalidad, aquellas producciones cultivadas en primera cosecha, en secano o regadío, cuya recolección se efectúa según provincias, con anterioridad al 15 de noviembre.

Modalidad «B»: Podrán asegurarse en esta modalidad, aquellas producciones de ciclo corto cultivadas en regadío en segunda cosecha, cuya recolección se efectúa con anterioridad al 30 de noviembre.

A los solos efectos del Seguro se entiende por:

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de los siguientes daños traumáticos: Impactos directos sobre las hojas, aquenios y capítulos.

Rotura o tronchado parcial de tallos y capítulos.

Daños excepcionales:

A) Lluvia persistente: Precipitación atmosférica de agua que por su continuidad y abundancia, produzca encharcamiento y/o enlodamiento, causando daños en la producción asegurada, con los efectos y/o consecuencias que abajo se indican, debiéndose producir éstos de forma generalizada en el término municipal donde se ubique la parcela asegurada.

Efectos y/o consecuencias:

Asfixia radicular, arrastre, descalzamiento, enterramiento y enlodamiento de la planta.

Caída, arrastre, enterramiento y enlodamiento del producto asegurado. Imposibilidad física de efectuar la recolección, debiendo existir señales evidentes de anegamiento que impida realizar la misma. Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por Lluvia Persistente en parcelas con drenaje insuficiente.

Los daños producidos en parcelas ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

B) Inundación-lluvia torrencial: Se considerará ocurrido este riesgo excepcional cuando los daños producidos en la parcela asegurada sean consecuencia de precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas, o arrolladas, avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:

Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales, márgenes, canales y acequias.

Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno de la parcela siniestrada.

No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de precipitación que no produzca los efectos anteriores.

Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:

Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto asegurado.

Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de la planta. Imposibilidad de efectuar la recolección. Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo, debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

A efectos del seguro, los daños anteriores se considerarán como daños excepcionales.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por Inundaciones debidas a la rotura de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo cubierto.

Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre la parcela asegurada. Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones, infraestructura o de la capa arable de la parcela.

Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público, con o sin autorización administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas.

Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

C) Viento huracanado: Movimiento violento de aire que, por su intensidad, ocasione por acción mecánica pérdidas directas en cantidad del producto asegurado, siempre y cuando se produzcan los dos efectos siguientes:

Desgarros, roturas o tronchados de plantas por efecto mecánico del viento en el cultivo asegurado.

Daños o señales evidentes producidos por el viento en el entorno de la parcela siniestrada.

No es objeto de la garantía del seguro los daños producidos por viento que no produzca los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como vientos cálidos, secos o salinos.

D) Incendio: Fuego con llama que por combustión o abrasamiento ocasione la pérdida de los bienes asegurados.

Otras definiciones:

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de los riesgos cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

En ningún caso será considerada como pérdida o daño en cantidad, la pérdida económica que pueda derivarse para el asegurado, como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado. Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del periodo de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan. Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Segunda. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación del Seguro lo constituyen las parcelas destinadas al cultivo de Girasol, tanto de secano como de regadío, que se encuentren situadas en las siguientes Comunidades Autónomas y provincias:

Andalucía, Aragón, Castilla-León, Castilla-La Mancha, Cataluña, Extremadura, Madrid, Murcia, Navarra, Rioja, Comunidad Valenciana y la provincia de Álava. Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada modalidad en una única Declaración de Seguro. Tercera. Producciones asegurables.-Son producciones asegurables las correspondientes a las variedades de Girasol, destinadas tanto a la obtención de aceite, consumo humano directo o cualquier otro destino, y las producciones obtenidas en parcelas de multiplicación de semilla para la obtención de semilla certificada. Se considerarán como parcelas de multiplicación de semilla certificada, aquellas que cumplan con todos los requisitos establecidos en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación de Semillas de Plantas Oleaginosas, así como cualquier otra reglamentación específica que les sea de aplicación y que pertenezcan a productores autorizados o a Agricultores colaboradores de dichos productores. Dicha condición deberá ser justificada documentalmente si es exigida por el Asegurador o por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios. A estos efectos, en caso de no acreditarse, en el supuesto de siniestro indemnizable se calculará teniendo en cuenta el precio máximo establecido para la producción de grano, no dando lugar a extorno alguno de prima. No son producciones asegurables:

En la modalidad «B», las parcelas cultivadas en secano o en primera cosecha.

Los cultivos en parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales. Las parcelas que se encuentren en estado de abandono. Las parcelas destinadas al autoconsumo.

Las producciones mencionadas quedan por tanto excluidas en todo caso de la cobertura de este Seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el Tomador o el Asegurado en la Declaración de Seguro.

Cuarta. Exclusiones.-Además de las previstas en la Condición Tercera de las Generales de la Póliza de Seguro, quedan excluidos de las garantías los daños producidos por plagas, enfermedades, sequía, pájaros, oxidación o fermentación o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para los riesgos de Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente en la condición primera de estas Especiales. Así como aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca. Quinta. Período de Garantía.-Las garantías de la Póliza se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia y no antes de la aparición del primer par de hojas verdaderas (estado V2), en al menos el 50 por 100 de las plantas de la parcela asegurada. Las garantías finalizarán con la recolección, teniendo como fechas límite las siguientes:

Modalidad «A»: Comunidad Autónoma de Murcia, y provincias de Almería, Badajoz, Cádiz, Córdoba, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla: 31 de agosto.

Provincias de Álava, Burgos, León, Palencia y Soria: 15 de noviembre. Restantes provincias y Comunidades Autónomas: 31 de octubre.

Modalidad «B»:

Todo el ámbito de aplicación: 30 de noviembre.

A los solos efectos del Seguro, se entiende efectuada la recolección en el momento en que las plantas son segadas, o cuando se sobrepase el momento óptimo de cosecha, considerando que se ha alcanzado este momento cuando se manifiestan en la planta las siguientes sintomatologías:

El grano alcanza la humedad requerida para su recolección en la zona de implantación del cultivo.

Las brácteas son marrones. El dorso del capítulo es jaspeado de marrón y las hojas son senescentes.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.-El Tomador del Seguro o el Asegurado deberá suscribir la Declaración de Seguro en el plazo que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en adelante M.A.P.A.

Si el Asegurado poseyera parcelas destinadas al cultivo de Girasol de la misma clase, situadas en distintas provincias, incluidas en el ámbito de aplicación de este Seguro, la formalización del Seguro con inclusión de todas ellas deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre las anteriormente fijadas para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas. Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del periodo de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción. La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el Tomador del seguro, y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro. Séptima. Período de carencia.-Se establece un periodo de carencia de 6 días completos contados desde la entrada en vigor de la Póliza. Octava. Pago de prima.-El pago de la prima única se realizará al contado por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la Entidad de Crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia. Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo. A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros. Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado. A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil. Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha Entidad la transferencia. Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago). Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además de las expresadas en las Condición Octava de las Generales de la Póliza, el Tomador del Seguro el Asegurado o Beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar para cada modalidad toda la producción de Girasol que posea en el ámbito de aplicación del Seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo los casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas. En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono y parcela. c) Consignar en la Declaración de Siniestro y en su caso en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la Declaración, dicha fecha prevista variara, el Asegurado deberá comunicarlo por escrito, con antelación suficiente, a Agroseguro. Si en la Declaración de Siniestro o en el documento de inspección inmediata, no se señalara la fecha de recolección, a los solos efectos de lo establecido en la Condición General Decimoséptima, se entenderá que ésta queda fijada en la fecha límite señalada en la Condición Especial Quinta. d) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados, facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas. El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida al derecho de la indemnización que en caso de siniestros pudiera corresponder al Asegurado. Entre la documentación indicada en el primer párrafo de este apartado se incluye la solicitud de ayudas compensatorias de la Comunidad Europea correspondientes a la superficie sembrada de Girasol. En caso de desacuerdo en la información contenida en dicha documentación y la Declaración de Seguro se estará a lo dispuesto en el apartado a) de esta Condición. e) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas, cuando lo solicite Agroseguro, en un plazo no superior a 45 días. El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al Asegurado.

Décima. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades, y únicamente a efectos del Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el Asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el M.A.P.A.

Undécima. Rendimiento unitario.-Quedará de libre fijación por el Asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la Declaración de Seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción, teniendo en cuenta la humedad estándar del grano del 9 por 100. Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna(s) parcelas(s), se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al Asegurado demostrar los rendimientos. Duodécima. Capital asegurado.-El capital asegurado de cada parcela se fija para los distintos riesgos en el 100 por 100 del valor de producción establecido en la Declaración de Seguro. El valor de producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela, el precio unitario asignado por el Asegurado.

Reducción del capital asegurado:

Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada, tanto por causas o riesgos cubiertos como no cubiertos en la póliza y acaecidos durante el periodo de carencia, se podrá reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario correspondiente.

A estos efectos el agricultor deberá remitir a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. (en adelante Agroseguro, S. A.), C/ Gobelas, 23, 28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia. Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada. Fotocopia de la Declaración de Seguro y del Ingreso o transferencia realizada por el Tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo, n.1 de orden), cultivo, modalidad de aseguramiento, localización geográfica de la(s) parcela(s) (Provincia, Comarca, Término), n. 1 de hoja y n. 1 de parcela en la Declaración de Seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro, aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los 10 días siguientes a la fecha de finalización del periodo de carencia.

Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la comunicación. Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del Seguro. Decimotercera. Comunicación de daños.-Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario a Agroseguro, S. A., en su domicilio social, C/ Gobelas, 23, 28023 Madrid, o en las Oficinas de Peritación de las correspondientes Zonas, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio. No tendrán la consideración de Declaración de Siniestro, ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro y causa del siniestro. En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, telex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del Asegurado o Tomador del Seguro, en su caso.

Término Municipal y Provincia de la o de las parcelas siniestradas. Teléfono de localización. Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de Orden). Causa del siniestro. Fecha del siniestro. Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el Asegurado deberá remitir en el plazo establecido, la correspondiente Declaración de Siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efecto de lo establecido en la Condición Especial Decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo. En caso de siniestros causados por Incendio, el Tomador del Seguro o el Asegurado, vendrá obligado a prestar en un plazo máximo de 48 horas hábiles después del siniestro, declaración ante la autoridad competente del lugar donde haya ocurrido. La copia autentificada del Acta de la Declaración deberá ser remitida a Agroseguro en los cinco días siguientes, debiendo indicar, además, los datos siguientes:

La duración del Incendio y sus circunstancias.

Sus causantes conocidos o presuntos. La cuantía aproximada de los daños y los medios empleados para aminorarlos.

En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización se producirá en el supuesto en que hubiese concurrido dolo o culpa grave.

Decimocuarta. Muestras testigo.-Como ampliación a la Condición Doce, párrafo tercero de las Generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección no se hubiera realizado la peritación, o no se hubiera llegado a un acuerdo en ésta, siguiéndose el procedimiento para la tasación contradictoria, el Asegurado podrá efectuar aquélla, obligándose a dejar muestras testigo con las siguientes características:

Las plantas que formen la muestra no deben haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 de la superficie de la parcela siniestrada. Las muestras se distribuirán en franjas continuas del ancho de corte de una cosechadora en toda la superficie de la parcela. En el caso de recolección manual, deberán dejarse igualmente franjas continuas de una anchura no inferior a 5 líneas de siembra. En cualquier caso, además de la anterior, las muestras deberán ser representativas del estado del cultivo en el conjunto de la parcela y repartidas uniformemente dentro de la misma.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto disponga la correspondiente Norma Específica de Peritación de Daños. Decimoquinta. Siniestro indemnizable.-Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños causados por los riesgos cubiertos han de ser superiores respecto a la Producción Real Esperada (PRE) en la parcela afectada, a los porcentajes que según el riesgo amparado se señala a continuación:

I. Riesgo de Pedrisco: 10 por 100 de la PRE correspondiente a la parte afectada de la parcela. Ahora bien, si el Pedrisco afectara a una extensión de la parcela asegurada inferior al 10 por 100 de su superficie total, para que el siniestro pueda ser considerado como indemnizable, los daños ocasionados deberán ser superiores al 10 por 100 de la décima parte de la producción real esperada de la parcela afectada.

A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera algún siniestro de Pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños producidos serán acumulables.

II. Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente, Viento Huracanado e Incendio):

Para que un siniestro de riesgos excepcionales sea considerado como acumulable, los daños producidos por cada uno de ellos han de ser individualmente superiores al 10 por 100 de la PRE de la parcela afectada.

Se considera que un siniestro de Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y/o Incendio es indemnizable, cuando la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de riesgos excepcionales que no sean acumulables, deducidos los daños indemnizables de Pedrisco, sea superior al 20 por 100 de la PRE de la parcela afectada. Se considera que un siniestro de Viento Huracanado es indemnizable, cuando la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de riesgos excepcionales que no sean acumulables, deducidos los daños indemnizables de Pedrisco, y el exceso de daños sobre los mínimos indemnizables de Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y/o Incendio, sea superior al 30 por 100 de la PRE de la parcela afectada.

Decimosexta. Franquicia.

I. Riesgo de Pedrisco. En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

II. Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente, Viento Huracanado e Incendio).

En el caso de siniestros de riesgos excepcionales que superen el mínimo indemnizable, tal y como se indica en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre el 20 por 100, del valor obtenido como diferencia entre la suma de los daños de todos los riesgos cubiertos, salvo los daños de riesgos excepcionales que no sean acumulables, y los daños indemnizables de los riesgos no excepcionales, quedando por tanto a cargo del asegurado el citado porcentaje (20 por 100).

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.-El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación, cuando proceda, según establece la Norma General de Peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total de la producción asegurada, se efectuará la tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la Producción Real Esperada en la parcela.

2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños respecto a la producción real esperada de la parcela. 3. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la Condición Especial Decimoquinta. 4. Se establecerá el carácter de indemnizable o no, de los siniestros cubiertos en la parcela asegurada, según lo establecido en la Condición Decimoquinta. 5. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar, para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros de Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente, Viento Huracanado e Incendio)según lo establecido en la Condición Decimosexta. 6. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las pérdidas indemnizables de cada riesgo los precios establecidos a efectos del seguro. Para las producciones en parcelas destinadas a la obtención de semillas certificadas deberán cumplirse todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Orden del Ministerio de Agricultura por la que se aprueba el correspondiente Reglamento técnico de control y certificación de semillas. En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos recogidos en dicha Orden Ministerial, el precio a aplicar a efectos de cálculo de la indemnización será el máximo por el que hubiera podido asegurarse la especie y variedad de que se trate si hubiera estado destinada a la obtención de grano. 7. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan. El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Tasación, y en la correspondiente Norma Específica cuando sea dictada. Entre las deducciones por labores no realizadas no se incluirá, en ningún caso, el coste correspondiente a la recolección y transporte del producto asegurado. 8. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia de daños para el riesgo de Pedrisco, la regla proporcional cuando proceda y el porcentaje de cobertura establecido en su caso, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el Asegurado o Beneficiario.

Decimoctava. Inspección de daños.-Comunicado el siniestro por el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección si procediera, en un plazo no superior a veinte días para los riesgos de Inundación-Lluvia Torrencial y Lluvia Persistente y de siete para el resto de riesgos, a contar desde la recepción por Agroseguro de la comunicación del siniestro.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran previa autorización de ENESA y la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá ampliar el anterior plazo en el tiempo y forma que se determine en la autorización. A estos efectos, Agroseguro comunicará al Asegurado, Tomador del Seguro o persona nombrada al efecto en la Declaración de Siniestro, con una antelación de al menos 48 horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo. Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre conforme a derecho lo contrario, los criterios aportados por el Asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las Condiciones Técnicas Mínimas de Cultivo.

Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad a 20 días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores. Igualmente, Agroseguro no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en el caso que el siniestro ocurra durante la recolección o en los 30 días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma. Decimonovena. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el Artículo Cuarto del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978 sobre los Seguros Agrarios Combinados, se considerarán como clases distintas las siguientes:

Clase I: Todas las producciones en primera cosecha cuyo ciclo productivo corresponda a la Modalidad A.

Clase II: Todas las producciones cultivadas en regadío y en segunda cosecha cuyo ciclo productivo corresponda a la Modalidad B.

Por lo tanto, se deberán cumplimentar Declaraciones de Seguro distintas para cada una de las clases que se aseguren. En consecuencia, el Agricultor que suscriba este Seguro deberá asegurar la totalidad de las parcelas de Girasol para una misma modalidad que posea dentro del ámbito de aplicación del Seguro.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son: 1. Preparación adecuada del terreno, antes de efectuar la siembra, mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la germinación de la semilla.

2. Realización adecuada de la siembra, atendiendo a la oportunidad de la misma, localización de la semilla en el terreno, densidad de la misma e idoneidad de la variedad. 3. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo. 4. Control de malas hierbas, cuando proceda, con el procedimiento y en el momento que se consideren oportunos. 5. Tratamientos fitosanitarios, cuando proceda, en la forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. 6. Riegos oportunos y suficientes, en plantaciones de regadío, salvo causas de fuerza mayor. 7. Recolección en el momento adecuado.

Se considerará que la siembra directa cumple con la práctica mínima de cultivo indicada anteriormente.

A estos efectos, se entenderá por siembra directa: el método de cultivo consistente en realizar todas las labores preparatorias en el mismo momento de la siembra sobre el rastrojo del cultivo precedente, realizándose ésta mediante una máquina específica de siembra directa y tras un tratamiento en presiembra con un herbicida no residual total. Se podrán solicitar las oportunas facturas oficiales de compra del producto o alquiler de la maquinaria, a nombre del Asegurado. Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del Seguro. b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado. Vigésima primera. Reposición o sustitución del cultivo.

A) Reposición: Se entenderá por reposición del cultivo asegurado, el levantamiento y la nueva plantación de la misma superficie perdida del cultivo en la parcela u otra/s parcela/s distintas, a consecuencia de siniestros cubiertos en la Póliza en las primeras fases de desarrollo del cultivo.

Para que se considere reposición, el ciclo del cultivo para la producción inicialmente asegurada, en la nueva plantación deberá adaptarse al final de garantías de la Póliza suscrita. Esta reposición requerirá de la oportuna declaración de siniestro en tiempo y forma, y la inspección y autorización por el técnico designado por Agroseguro. La indemnización correspondiente se fijará por mutuo acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta los gastos ocasionados para la reposición. La indemnización por reposición más la correspondiente a otros siniestros posteriores no podrá exceder el límite del capital asegurado. La reposición no conllevará ningún tipo de regularización, manteniéndose la identificación, superficies y producción de la Declaración de Seguro inicialmente suscrita en vigor.

B) Sustitución del cultivo:

Se entenderá por sustitución del cultivo el levantamiento y la plantación del mismo cultivo cuando el ciclo de cultivo no se adapte al final de las garantías de la Póliza suscrita en el total o parte de la parcela asegurada, a consecuencia de siniestros cubiertos en la Póliza.

Esta sustitución requerirá de la oportuna Declaración de Siniestro en tiempo y forma, y la inspección y autorización por el técnico designado por Agroseguro. La sustitución del cultivo dará lugar a una indemnización, que se fijará en función de los gastos realizados hasta el momento de ocurrencia del siniestro. Esta indemnización conllevará el vencimiento de las garantías de la Póliza suscrita. Vigésima segunda. Normas de peritación.-Como ampliación a la Condición Decimotercera de las Generales de los Seguros Agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden Ministerial de 14 de marzo de 2003 (B.O.E. de 21 de marzo) y con la Norma Específica para la Peritación de Siniestros del Cultivo de Girasol, aprobada por Orden Ministerial de 9 de marzo de 1999 (B.O.E. 18 de marzo de 1999).

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