En el recurso gubernativo interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (A.E.A.T.), contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú, Don José Antonio Miquel Calatayud, a practicar una anotación de ampliación de embargo.
Hechos
I
Con fecha 26 de febrero de 2003 por el Ilmo. Sr. Delegado Especial de la A.E.A.T. en Cataluña se acordó practicar embargo preventivo sobre determinadas fincas de la titularidad del deudor tributario «L., S.A.», al objeto de asegurar el cobro de la deuda tributaria pendiente de pago por la misma, la cual ascendía a 8.468.723,48 euros. En concreto, las fincas sobre las que se practicaba el embargo son las registrales 41244, 41245,41249 y 41250, todas ellas del Registro de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú. El referido embargo preventivo fue objeto de anotación preventiva a partir del mandamiento al efecto emitido por parte de la Unidad Regional de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la A.E.A.T. en Cataluña con fecha 27 de febrero de 2003. Por escritura otorgada el 24 de marzo de 2003, ante el Notario de Barcelona don Pedro Ángel Casad Martín la entidad «L.,S.A.» agrupó las fincas registrales 41245 y 41244, declarando sobre la finca agrupada resultante, la obra nueva de un complejo recreativo con una única unidad edificatoria, destinado a ocio, comercio y aparcamiento de vehículos. Dicha escritura fue inscrita en el Registro de la Propiedad.
Con fecha 7 de Agosto de 2003, se dictó, por parte de la Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la A.E.A.T. en Cataluña, acuerdo de conversión de las medidas cautelares en definitivas, ordenando en el mismo acuerdo la expedición del oportuno mandamiento ampliatorio del embargo a la nueva finca formada por agrupación y a la obra nueva.
II
Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú fue calificado con la siguiente nota: «Previo examen y calificación del precedente documento por lo que resulta del mismo y del contenido del Registro y en virtud de un mandamiento ampliatorio de la propia Unidad de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Cataluña de fecha 19 de septiembre 2003, presentado el mismo día, he acordado practicar la anotacion preventiva de embargo sobre la finca n.º 51792, resultante de la agrupación de las fincas n.º 41244 y 41245, en el tomo 2978 del archivo, libro 11,9 de Vilanova, folio 54. finca 51.792, letra A) Esta anotación se toma en méritos del procedimiento de apremio, y por tanto con rango desde esta fecha, denegándose la práctica de dicha anotación en concepto de conversión en definitiva de la medida cautelar en su día adoptada al amparo del artículo 128 de la Ley General Tributaria, ya que ésta (es decir, la meritada medida cautelar), según la interpretación literal, lógica y sistemática de dicho texto legal, finó al mes de su práctica registral, si bien no se procederá a la cancelación -por la indicada caducidad- de la anotación letra A) expresiva de la calendada medida cautelar, en tanto no transcurra el plazo que para recurrir esta nota acredita la Agencia Tributaria, ya que de hacerlo así o sea de proceder fatalmente, a la mencionada cancelación por caducidad de la mas que citada anotación letra A) dicho recurso carecería de objeto y en definitiva, de su propia razón de ser. El titular registral tendrá la protección de los artículos 1, 17, 32, 34, 38, 41 y 97 de la Ley Hipotecaria. Han sido canceladas por caducidad o afecciones fiscales. Vilanova i la Geltrú, 7 de octubre de 2003.» Contra la presente calificación en su parte negativa, se puede recurrir en la forma prevista en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaría, en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación. El recurso se presentará en este Registro para la Dirección General de los Registros y del Notariado. Podrá presentarse también en los Registros y Oficinas previstos en los artículos 38.4 de la Ley 30/92 pero en este caso, a efectos de prórroga del asiento de presentación se entenderá como fecha de interposición la de su entrada efectiva en esta Oficina. También podrá instarse la aplicación del cuadro de sustituciones conforme al artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y al Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto (BOE n.º 184). De conformidad con el artículo 323 de la Ley Hipotecaria, el asiento de presentación ha quedado prorrogado, de manera que su vigencia es de sesenta días hábiles contados desde la fecha de esta notificación. Vilanova i la Geltrú, 8 de Octubre de 2003.-El Registrador. Fdo.: José Antonio Miquel Calatayud. D.N.I. n.º 20.332.010-X.»
III
El Abogado del Estado en nombre y representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, interpuso contra la anterior calificación, recurso gubernativo y alegó: Que la adopción de una medida cautelar tiene por objeto asegurar la efectividad de una resolución judicial o administrativa futura para que el transcurso del tiempo necesario para su tramitación no comporte una merma de las posibilidades de cobro. Por ello, cuando existan motivos suficientes para entender que a lo largo de dicho periodo la persona o entidad afectada puede celebrar actos o negocios jurídicos de disposición patrimonial en virtud de los cuales pueda sustraer bienes o derechos a una previsible ejecución forzosa, el ordenamiento jurídico consiente, bajo determinadas condiciones, que se anticipe el momento en el que se afectan tales bienes al resultado del proceso judicial o del procedimiento administrativo. Que en el ámbito tributario hay que estar a lo establecido en el artículo 128.1 de la ley General Tributaria y fue precisamente un embargo preventivo el que fue acordado por la Delegación Especial de la A.E.A.T. en Cataluña con la finalidad de asegurar el cobro de las deudas tributarias de «L., S.A..». Que el artículo antes citado realiza una distinción fundamental en punto a concretar el régimen jurídico de las medidas cautelares eventualmente adoptadas, consistente en la circunstancia de que la medida cautelar adoptada tenga como fundamento una deuda tributaria liquidada o no liquidada. Tal distinción tiene como consecuencia fundamental la posible duración de la medida cautelar misma, de modo que refiriéndose a las deudas tributarias no liquidadas, el artículo 128.3 establece como regla que tienen un plazo máximo de duración de un mes, siendo necesaria tras su transcurso, bien su conversión en definitivas bien su cancelación. Que el régimen de medidas cautelares referido a las deudas tributarias liquidadas es el contenido en el artículo 128.4 de la Ley General Tributaria que establece un plazo de seis meses máximo para su prórroga o conversión. Que de la documentación aportada se deduce que la medida cautelar se adopta por importe de 8.468.723,48 euros, cantidad que responde a que la deuda ya ha sido liquidada y no sólo devengada. Que se sigue de ello al estar ante deudas liquidadas que es de aplicación a las medidas adoptadas el artículo 128.4 y no el artículo 128.3 y que, por tanto, disponía la A.E.A.T. de un plazo de seis meses para la cancelación o conversión de las medidas cautelares. Que, en conclusión, refiriéndose la medida cautelar adoptada a una deuda tributaria liquidada, es de aplicación a la misma el artículo 128.4 de la Ley General Tributaria disponiendo, por tanto, la A.E.A.T. de un plazo de seis meses para su prórroga o conversión, con la consecuencia en este último caso de mantenimiento de la preferencia registral otorgada por el asiento del embargo preventivo.
IV
El Registrador de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú, don José Antonio Miquel Calatayud, en defensa de su informe alegó lo siguiente: Que toda medida cautelar, por su intrínseca razón de ser, implica una hipótesis de injerencia judicial o administrativa en esferas jurídicas ajenas de índole excepcional y, en ocasiones, sumamente gravosa, y cuya adopción, siempre proporcionada, sólo se justifica por imperiosas razones, entroncadas, todas ellas, de una forma u otra, en los conceptos jurídicos indeterminados usualmente conocidos como «perículum in mora» i «fumus boni juris», excepcionalidad que conlleva, per se, la obligación de establecer un plazo de vigencia de tales medidas de la máxima brevedad posible, así como disponer también de resortes adecuados para examinar en cualquier momento la necesidad de su persistencia, modificación o revocación. Que de dicha excepcionalidad no se libra la anotación preventiva de embargo que tiene base en el artículo 128 de la Ley General Tributaria, y que de su literatura se desprende con suficiente claridad el hecho de que si todas las medidas cautelares tomadas a su amparo no se prorrogan (hasta seis meses como máximo) las mismas «se levantarán de oficio». Que esta cuestión -la relativa a la indicada prórroga y al, en su caso, -«levantamiento de oficio»- son los elementos esenciales de este recurso, y así en relación con el primero de los puntos reseñados, se puede afirmar que la categoría jurídica de «prórroga» implica la existencia de un previo lapso legal de caducidad, queriendo ello decir que sólo resulta en puridad prorrogable aquello que es con previedad temporalmente finito. Que cuando el artículo 128 en su apartado último, alusivo a todo tipo de medidas cautelares adoptables a su amparo, determina que las mismas «se levantarán de oficio» si no se convierten en definitivas (sin que puedan prorrogarse más allá del plazo de seis meses desde su adopción), lo que está imponiendo en el caso a la Administración Tributaria es la carga de proceder a la prórroga de aquéllas antes del finamiento de su inicial vigencia, carga, por consiguiente, que sin un previo plazo de finitud carecería de sentido. Que es de advertir que dicho precepto -el mentado apartado 4.º del artículo 128- se convierte en una norma incompleta porque de su tenor si bien resulta de forma explícita la carga de la prórroga, no sucede lo propio con el plazo de vigencia inicial de la medida cautelar (a prorrogar en su caso), que en modo alguno puede confundirse con el de su prórroga, la cual siempre es un «posterius» en relación con el indicado plazo inicial de vigencia que opera como imprescindible alterius. Que ante la falta de completud del citado apartado 4.º es necesario proceder a la integración del alcance normativo del indicado apartado, siendo inexcusable para ello hacer uso del «único» plazo de vigencia inicial que concreta el artículo 128, y que es el de un mes, ex apartado 3 de dicho precepto. Que el Registrador sostiene obrar de forma correcta al postular la caducidad de la inicial anotación preventiva puesta en tela de juicio, entendiendo para ello: 1.º que la expresión «levantamiento de oficio» va dirigida a todos los operadores jurídicos oficiales (y no sólo a los funcionarios responsables de la Agencia Tributaria) incluyéndose dentro de esta categoría genérica a los Registradores de la Propiedad, inclusión que se traduce hipotecariamente en el práctica registral de la indicada, y discutida, caducidad; y 2.º que el «dies a quo» de tal plazo -el del mes- debe computarse a efectos tabulares desde el día de la práctica de la anotación preventiva en cuestión, siendo así que durante dicho plazo no tuvo acceso al Registro de la Propiedad ningún acuerdo administrativo de prórroga de la misma, resultando a estos efectos indiferente que tal acuerdo existiese intra muros del procedimiento tributario de que se tratase, acuerdo que de no trascender al exterior mediante su consiguiente notificación en forma carecería de cualquier tipo de eficacia en relación con el Registrador y los directamente afectados por la adopción de tal medida, ex artículos 57 y 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 42 y 86 de la Ley Hipotecaria, 128 y 134 de la Ley General Tributaria, 553, 580, 587, 629 y 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 139 del Reglamento Hipotecario y la Resolución de esta Dirección General de 12 de noviembre de 2002.
1. Se halla anotado en el Registro un embargo cautelar por deudas a la Hacienda Pública. Habiéndose agrupado dos de las fincas embargadas y declarado una obra nueva sobre la finca resultante, se presenta mandamiento ampliatorio ordenado por la autoridad fiscal para ampliar el embargo a la nueva finca formada por agrupación y a la obra nueva.
El Registrador practica la anotación «con rango desde esta fecha», denegando la práctica de la conversión de la anotación anterior por entender que ésta caducó al mes de su práctica. No obstante, y con buen criterio, el Registrador no cancela la primera anotación para permitir se decida lo contrario en un hipotético recurso. El Abogado del Estado recurre alegando que la primitiva anotación no ha caducado, pues su plazo de vigencia es de seis meses. 2. Dejando sentado en primer lugar que la anotación primeramente tomada se extendería, sin necesidad de la «ampliación» que se solicita, a la finca agrupada y a las edificaciones existentes sobre ella, el recurso ha de ser estimado. El artículo 128 de la Ley General Tributaria, en la redacción que le dio primero la Ley 66/1997, y luego (a su apartado 3) la Ley 50/1998, establece, respecto de la duración de las medidas cautelares, dos plazos: uno general, consistente en que, si tales medidas no se convierten en definitivas en el marco del procedimiento de apremio, se levantarán de oficio, sin que puedan prorrogarse más allá de seis meses desde su adopción, y otras específicas de las medidas cautelares referentes a las deudas devengadas pero no liquidadas, a las que se refiere el apartado 3 del expresado artículo, y que establece el plazo de un mes. Ahora bien, estos plazos se refieren al procedimiento tributario entablado, pero no dictan ninguna norma dirigida al Registrador, ni que establezca la caducidad de la anotación cautelar, por lo cual se debe aplicar a la misma el plazo general de caducidad de las anotaciones establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Por ello la primera anotación está vigente; a todo ello se añade, como se ha dicho anteriormente que la «ampliación» que ahora se solicita no es más que una descripción de los bienes a los que, aunque no se expresara así, se extendería la anotación, pues la agrupación de las fincas embargadas y la construcción sobre las mismas de una edificación, hace que la anotación se extienda a la finca agrupada y a lo construido sobre la misma.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 30 de noviembre de 2004.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.
Sr. Registrador de la Propiedad deVilanova i la Geltrú.
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