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Documento BOE-A-2005-8975

Orden APA/1558/2005, de 27 de mayo, por la que se establecen las bases reguladoras y la convocatoria para la concesión de indemnizaciones a los armadores de buques españoles, que faenan en aguas de Mauritania y Senegal, por paralización de su actividad.

Publicado en:
«BOE» núm. 129, de 31 de mayo de 2005, páginas 18295 a 18298 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2005-8975

TEXTO ORIGINAL

El 17 de diciembre de 2001 el Consejo de la Unión Europea aprobó el Reglamento (CE) n.º 2528/2001, relativo a la celebración del Protocolo que fija las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Pesca entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Islámica de Mauritania de 20 de junio de 1996, durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2001 y el 31 de agosto de 2006. El Gobierno de la República Islámica de Mauritania ha propuesto a la Comisión Mixta del Acuerdo, un mes suplementario de parada biológica para todos los buques de pesquerías de especies demersales, aceptándose por ambas partes dicha parada extraordinaria. Por otra parte, el 16 de diciembre de 2002, el Consejo de la Unión Europea aprobó el Reglamento (CE) n.º 2323/2002, relativo a la celebración del Protocolo que fija, las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera prevista en el Acuerdo de Pesca entre la Unión Europea y el Gobierno de la República de Senegal, durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2006. Asimismo, el Gobierno de la República de Senegal ha propuesto a la Comisión Mixta del Acuerdo, un mes suplementario de parada biológica para todos los buques de pesquerías de especies cefalopoderas con el fin de proteger los stocks de pulpo, aceptándose por ambas partes dicha parada extraordinaria. Estas paradas inciden especialmente en la actividad de los barcos españoles en esas dos zonas. Ante el impacto que la falta de ingresos supone por la paralización de estas flotas y para paliar los perjuicios que se derivan de la reducción de su actividad pesquera, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, acuerda adoptar un régimen de indemnizaciones a los propietarios de los buques como consecuencia de la paralización temporal de la actividad pesquera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63.1 a) del Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto, sobre ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales. El periodo máximo de concesión de estas indemnizaciones, que es de un mes, se establece atendiendo a lo dispuesto en el artículo 16.1, apartado a), del Reglamento (CE) n.º 2792/1999, del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, modificado por el Reglamento (CE) n.º 2369/2002, del Consejo, de 20 de diciembre. En consecuencia, mediante la presente Orden, se establece el procedimiento de convocatoria y la tramitación de indemnizaciones a los armadores de los buques afectados por la paralización de su actividad pesquera, cofinanciadas por el Estado y la Unión Europea, cuya gestión se llevará a cabo por la Administración General del Estado. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, la centralización de esta medida resulta imprescindible, por una parte, para asegurar la plena efectividad de la misma dentro de la ordenación básica del sector y garantizar idénticas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios, en todo el territorio nacional, mediante el establecimiento de unos criterios uniformes para el acceso a las ayudas. Por otra parte, la centralización resulta asimismo obligada teniendo en cuenta la necesidad de no sobrepasar el límite de los fondos comunitarios que pueden destinarse a estas ayudas, así como la necesaria agilidad y rapidez en la gestión del pago de las mismas, dado que los periodos de parada ya han comenzado y se trata de una parada excepcional de muy corta duración que exige garantizar una eficaz y pronta respuesta de los poderes públicos, sin necesidad de un desarrollo normativo de las comunidades autónomas, y el traspaso de fondos a estas para facilitar el abono de las ayudas. La gestión de las presentes subvenciones no se tramitará en régimen de concurrencia competitiva, ya que no se llevará a cabo mediante la comparación de las solicitudes presentadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, sino que trata de un régimen de indemnizaciones cuyos potenciales beneficiarios están determinados en relación con un censo cerrado y definido de barcos a cuyos armadores se abonaría la subvención con el cumplimiento de los requisitos que se establecen en esta norma. En atención a la especificidad de las medidas, y en particular, a la premura de tiempo para que sean efectivas y cumplan su objetivo de paliar la situación coyuntural de suspensión imprevista de la actividad pesquera, en esta disposición se recogen conjuntamente las bases y la convocatoria de las ayudas, al amparo de lo previsto en el artículo 23.2 a) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones. La presente Orden se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de ordenación del sector pesquero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución. En su tramitación se ha cumplido con el trámite previsto de consulta al sector y a las Comunidades Autónomas afectadas. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Mediante la presente Orden se establecen las bases reguladoras y la convocatoria para la concesión de indemnizaciones a armadores como consecuencia de la paralización temporal de: a) la flota española que faena en aguas de la República de Senegal, dedicada a las pesquerías de cefalópodos, cuya especie objetivo principal es la captura del pulpo, durante el mes de abril de 2005.

b) la flota española que faena en aguas de la República Islámica de Mauritania, dedicada a la pesquería de especies demersales, durante el mes de mayo de 2005.

Artículo 2. Financiación.

1. La financiación de las indemnizaciones se efectuará con cargo a la aplicación presupuestaria 21.09.415B.774 de los Presupuestos Generales del Estado vigentes, en una cuantía estimada de 2.800.000 euros

2. La aportación comunitaria con cargo al Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP), se efectuará de acuerdo con los límites recogidos en el anexo IV del Reglamento (CE) n.º 2792/99, del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca. 3. Tanto la concesión de la indemnización como el pago de la misma queda supeditada a la existencia de crédito en la aplicación presupuestaria correspondiente de los Presupuestos Generales del Estado, así como a los fondos comunitarios que se asignen para este tipo de indemnizaciones.

Artículo 3. Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de las indemnizaciones por paralización temporal de la actividad los armadores de buques pesqueros autorizados a faenar en aguas de Senegal o en aguas de Mauritania y que cesen en su actividad desde el 1 de abril de 2005 o desde el 1 de mayo de 2005, respectivamente.

Artículo 4. Requisitos.

1. Para la obtención de las indemnizaciones los armadores de buques de pesca deberán reunir los siguientes requisitos: a) Pertenecer a la tercera lista del Registro Oficial de Matrícula de Buques y Empresas Navieras.

b) Estar autorizados para ejercer la pesca en aguas de Senegal, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 2323/2002, de 16 de diciembre. c) Estar autorizados para ejercer la pesca en aguas de Mauritania, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 2528/2001, de 17 de diciembre.

2. El cumplimiento del requisito previsto en el apartado a) será acreditado mediante la presentación, en el momento de la solicitud, de la Hoja de asiento de inscripción marítima actualizada del buque.

El requisito de los apartados b) y c) se acreditará mediante certificación expedida por la Dirección General de Recursos Pesqueros del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en la fase de instrucción del procedimiento.

Artículo 5. Cuantía.

1. Los armadores de buques de pesca percibirán una indemnización máxima de: a) Treinta días de paralización efectiva, en el caso de Senegal.

b) Treinta y un días de paralización efectiva, en el caso de Mauritania.

En caso de ser menor el tiempo de paralización efectuado, se aplicará «prorrata temporis» al número de días efectivamente paralizados.

2. El importe máximo por día de parada así como los criterios para su determinación serán los que figuran en el Anexo I de la presente Orden.

Artículo 6. Duración.

1. Las ayudas, objeto de la convocatoria, se otorgarán por el periodo máximo comprendido: a) Entre el 1 al 30 de abril de 2005, ambos inclusive, para buques de pesca cefalopoderos, que faenen en aguas de la República de Senegal.

b) Entre el 1 al 31 de mayo de 2005, ambos inclusive, para buques de pesquerías de especies demersales, que faenen en aguas de la República Islámica de Mauritania.

2. Se entiende por paralización temporal un periodo de inactividad pesquera total del buque en el puerto. Los días de entrega y retirada del rol se considerarán computables a efectos del periodo de parada subvencionable.

3. El periodo de tránsito, desde el caladero hasta el puerto donde se proceda a la inmovilización del buque, se considerará subvencionable a efectos de indemnización, para compensar la paralización de la actividad pesquera. 4. Se considerará también computable el periodo de tránsito hasta la incorporación de los buques a los caladeros respectivos, una vez finalizada la paralización temporal. 5. Dicho periodo de tránsito será acreditado, en su caso, en la fase de instrucción del procedimiento, mediante certificación expedida por la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca marítima, una vez comprobados los datos a través del Sistema de Localización de Pesquerías Vía Satélite Español.

Artículo 7. Incompatibilidades.

Las indemnizaciones concedidas a los armadores son incompatibles con el ejercicio de la actividad profesional en otras modalidades de pesca durante el periodo de la parada.

Artículo 8. Solicitudes.

1. Las solicitudes se dirigirán a la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la documentación solicitada en el apartado 3 de este artículo, conforme al modelo que se acompaña en el Anexo II de la presente Orden, y se presentarán en el Registro de la Secretaría General de Pesca Marítima, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El plazo de presentación de solicitudes será de dos meses desde la finalización de la parada. 3. La solicitud deberá acompañar la siguiente documentación:

a) Fotocopia compulsada del Documento Nacional de Identidad del solicitante. Si no consta la letra fiscal, deberá presentar además fotocopia compulsada del documento de identificación fiscal.

En el caso de tratarse de personas jurídicas, o de personas físicas que representen a personas jurídicas, deberá aportarse el documento que acredite la representación y fotocopia compulsada de la Tarjeta de Identificación Fiscal del representante. b) Hoja de asiento de inscripción marítima actualizada del buque, completa, literal y certificada en todas sus páginas. c) Certificación registral actualizada de la propiedad del buque. d) Certificado de arqueo en Tonelaje de Arqueo Bruto (G.T.), expedido por la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento. e) Fotocopia compulsada del alta de datos bancarios en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda. f) Justificación de la entrega de rol del buque, en el que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que se ha presentado el rol del buque, así como del periodo total de inmovilización. Este documento deberá ser emitido por la Capitanía Marítima en caso de que el barco lo deposite en puerto español o, por el personal de la Embajada o Consulado español, en caso de que pretenda permanecer en puerto extranjero.

Artículo 9. Instrucción.

El órgano competente para la instrucción de los expedientes será la Dirección General de Estructuras y Mercados Pesqueros, de la Secretaría General de Pesca Marítima, del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación.

Artículo 10. Resolución y notificación.

1. El Director General de Estructuras y Mercados Pesqueros elevará al Secretario General de Pesca Marítima la correspondiente propuesta de resolución, por el total de días efectivamente inmovilizados, con el contenido que establece el artículo 24.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

2. El Secretario General de Pesca Marítima por delegación del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en virtud de lo establecido en la Orden APA/3119/2004, de 27 de septiembre, sobre delegación de atribuciones en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dictará y notificará, la correspondiente resolución en el plazo máximo de 6 meses desde la publicación de la presente Orden. 3. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera notificado la resolución los interesados podrán entender desestimada su solicitud. 4. La resolución pone fin a la vía administrativa, pudiéndose interponer los recursos que legalmente procedan.

Artículo 11. Pago.

El pago de las ayudas se efectuará en la cuenta bancaria designada por el beneficiario ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición adicional única. Normativa aplicable.

En todo lo no previsto en la presente Orden serán de aplicación el Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto, sobre ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales, así como lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el Reglamento de procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones públicas, aprobado por el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, en lo que no se oponga a la citada Ley.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente Orden se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de ordenación del sector pesquero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de mayo de 2005.

ESPINOSA MANGANA

ANEXO I

Baremos

Cuota por arqueo de buque

Categoría de buque por clase de tonelaje (GT)

Importe máximo de la indemnización por buque y día (en euros)

0 < 10

5,74/GT + 22,08

10 < 25

4,75/GT + 33,12

25 < 50

3,53/GT + 60,72

50 < 100

2,76/GT + 99,37

100 < 250

2,21/GT + 154,57

250 < 500

1,66/GT + 292,58

500 < 1500

1,21/GT + 513,40

1500 < 2500

0,99/GT + 844,62

2500 y más

0,74/GT + 1479,47

Cuota por modalidad. Senegal

Modalidad de pesca

Importe máximo de la indemnización por buque y día (en euros)

Cefalopoderos

200

Cuota por modalidad. Mauritania

Modalidad de pesca

Importe máximo de la indemnización por buque y día (en euros)

Marisqueros

148

Merluceros

172

Artesanales

137

Cefalopoderos

200

La indemnización total por buque de pesca será la suma de la cuota por arqueo de buque más la cuota por modalidad.

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