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Documento BOE-A-2005-9829

Resolución de 1 de junio de 2005, de la Dirección General de Transportes por Carretera, por la que se convoca a las asociaciones profesionales de transportistas de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera para que acrediten su representatividad con el fin de revisar la composición del Comité Nacional del Transporte por Carretera.

Publicado en:
«BOE» núm. 138, de 10 de junio de 2005, páginas 19952 a 19953 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2005-9829

TEXTO ORIGINAL

La Orden FOM/1353/2005, de 9 de mayo, por la que se regula el Comité Nacional del Transporte por Carretera dispone en su artículo 5, que la composición de cada una de las Secciones del Comité se revisará cuadrienalmente, ajustándola, en su caso, a las modificaciones que pudiera haber experimentado el nivel de representatividad ostentado por las distintas asociaciones que integran el correspondiente subsector del transporte. Teniendo en cuenta que la última revisión de la composición del Comité Nacional del Transporte por Carretera se realizó en el año 2001, se hace necesario convocar de nuevo a las asociaciones que actualmente forman parte de cada Sección del Comité, así como a las que deseen entrar a formar parte de alguna o algunas de las mismas, al objeto de que justifiquen su representatividad. En su virtud, oído el Comité Nacional del Transporte por Carretera, esta Dirección General ha resuelto:

Primero.-Las asociaciones profesionales de transportistas por carretera y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte que actualmente integran cada una de las Secciones del Comité Nacional del Transporte por Carretera, así como las que deseen realizar las funciones de colaboración con la Administración legalmente reservadas a las asociaciones que ostenten una representación significativa, y participar en el Comité Nacional del Transporte por Carretera, deberán acreditar ante la Dirección General de Transportes por Carretera su respectiva implantación en el subsector empresarial al que representan, de conformidad con lo dispuesto en esta resolución.

Segundo.-Al objeto de acreditar su constitución, objeto y fines deberá aportarse por cada asociación original o copia compulsada de los siguientes documentos:

a) Código de Identificación fiscal.

b) Acta de constitución de la asociación. c) Estatutos. d) Modificaciones estatutarias habidas y que rijan en la actualidad. e) Poder o representación que ostenta la persona o personas que vayan a actuar en nombre de la asociación. f) En caso de tratarse de una Federación o Confederación, denominación, domicilio y código de identificación fiscal de las asociaciones que la integren.

Deberá quedar acreditado, en todo caso, que la anterior documentación ha sido objeto de los trámites precisos para su legalización conforme a las normas aplicables.

Tercero.-A fin de acreditar el funcionamiento efectivo de la asociación deberá justificarse la disposición de los locales y del personal adecuados para el ejercicio de su actividad. Cuarto.-1. Para acreditar el número de empresas afiliadas, así como las autorizaciones de que son titulares, deberán aportarse los datos documentalmente y en soporte informático (CD-R o CD-RW). Éste se presentará en ficheros de texto con registros de campos de longitud fija y terminados con el carácter de retorno de carro; los caracteres deberán ser del alfabeto ASCII en mayúsculas. Dichos datos se acompañarán de un documento expedido por el Secretario General u órgano equivalente de la Asociación certificando la veracidad de los mismos; asimismo el Secretario General o titular del órgano equivalente de la Asociación deberá rubricar y sellar en todas sus páginas los listados escritos de empresas afiliadas y de autorizaciones de que sean titulares. Se aportarán dos listados escritos y dos ficheros sobre soporte informático, independientes por cada Sección del Comité, con los siguientes datos:

a) En el listado y fichero correspondientes a las empresas: Número de identificación fiscal o código de identificación fiscal de cada empresa relacionada (9 caracteres).

El nombre y apellidos del empresario individual, o denominación o razón social caso de tratarse de una sociedad mercantil, anónima laboral o cooperativa de trabajo asociado (50 caracteres). Domicilio o sede, único o central (50 caracteres). Municipio (20 caracteres) y Código Postal (5 caracteres).

b) En los de autorizaciones:

b.1) Con carácter general: Número de identificación fiscal o código de identificación fiscal del titular (9 caracteres).

Numeración de las autorizaciones (8 caracteres). Clase o serie de cada autorización (MDP, VT, OT, etc.) (5 caracteres).

b.2) Para las secciones de transporte público regular de uso general interurbano de viajeros en autobús y de transporte público discrecional y regular de uso especial interurbano de viajeros en autobús:

Número de identificación fiscal o código de identificación fiscal del titular (9 caracteres).

Número de la autorización a empresa de la clase VD nacional (8 caracteres). Número de copias de dicha autorización (5 caracteres) que cada empresa tenga adscritas a los servicios de transporte regular de uso general de que sea titular, o número total de copias autorizadas, según corresponda de conformidad con lo señalado en el número 3 de este apartado cuarto.

2. Cuando se trate de Federaciones o Confederaciones los datos habrán de estar referidos a cada una de las Asociaciones que las integran.

3. Los referidos listados y ficheros deberán presentarse de forma diferenciada por cada una de las siguientes clases de transporte por carretera y de actividades auxiliares y complementarias del transporte que constituyen secciones diferenciadas en el Comité Nacional del Transporte por Carretera:

a) Transporte de viajeros: Transporte público regular de uso general interurbano de viajeros en autobús. En este listado se incluirá la autorización de la clase VD, así como el número de copias autorizadas, que cada empresa tenga adscritas a los servicios de transporte regular de uso general de que sea titular.

Transporte público discrecional y regular de uso especial interurbano de viajeros en autobús. En este listado se incluirá la autorización de la clase VD de que cada empresa sea titular, así como la totalidad de sus copias autorizadas, de las que la Administración, a efectos de cómputo, restará las que apareciesen relacionadas en el listado previsto en el guión anterior. Transporte público urbano de viajeros en autobús. En este listado se incluirá la totalidad de los vehículos que cada empresa tenga adscritos a los servicios de transporte urbano de que sea titular, el cual deberá ir acompañado de una certificación acreditativa de que estos vehículos se encuentran autorizados para la prestación de tales servicios expedida por la correspondiente Entidad Local. Transporte público de viajeros en vehículos de turismo. Transporte público sanitario. Agencias de viajes. Arrendadores de vehículos sin conductor. Arrendadores de vehículos con conductor. Estaciones de transporte de viajeros.

b) Transporte de mercancías:

Transporte público de mercancías en vehículos ligeros.

Transporte público interior de mercancías en vehículos pesados. Transporte público internacional de mercancías. En este listado se incluirán todas las autorizaciones para transporte interior de empresas inscritas en la subsección de empresas de transporte internacional de mercancías del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte. Agencias de transporte de mercancías de carga completa. Agencias de transporte de mercancías de carga fraccionada. Transitarios. Almacenistas-distribuidores. Estaciones de transporte de mercancías.

En relación con las empresas titulares de autorizaciones de clase OT, cada asociación, o en su caso federación o confederación, indicará en cuál de las cuatro secciones para cuya actividad se requiere la mencionada autorización desea que se compute mediante su inclusión en los listados correspondientes a la misma, sin que pueda aparecer simultáneamente en dos o más secciones en los listados que a tales efectos presente. La administración eliminará de oficio las duplicidades que pudieran producirse, dando prioridad a la sección mencionada en lugar anterior en el párrafo precedente.

Quinto.-La documentación a la que se refieren los apartados anteriores, deberá presentarse en el plazo comprendido entre el día siguiente al de publicación en el Boletín Oficial del Estado de esta resolución y el 29 de julio de 2005, incluido el último día. Cuando no se aporte la totalidad de la documentación o datos exigidos o se aporten de forma diferente a la establecida en el punto cuarto, la Dirección General de Transportes por Carretera requerirá a la asociación para que en el plazo de diez días presente los documentos o datos preceptivos o subsane los defectos indicados, con la advertencia de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido o, en su caso, no computarse las empresas o autorizaciones en relación con las cuales no se aporten los datos en la forma indicada o sean insuficientes. Transcurridos dichos plazos, no se admitirá la presentación de nueva documentación salvo que sea expresamente requerida por la Dirección General de Transportes por Carretera. Sexto.-Una vez presentada la documentación citada en los apartados precedentes, se realizarán por la Dirección General de Transportes por Carretera, con el auxilio en su caso de otras entidades, las necesarias comprobaciones de los datos facilitados por las asociaciones. A efectos de verificar los listados de empresas afiliadas se tomará una muestra determinada objetivamente en función del número total de los datos de cada listado, cuyo tamaño garantice en todo caso el mismo margen de error independientemente del número de afiliados del listado que aporte cada asociación. Los resultados que se obtengan se aplicarán al número total de empresas y autorizaciones de cada listado. Cuando los errores que se detecten alteren sustancialmente la representatividad que le correspondería a la asociación de que se trate, la Dirección General de Transportes por Carretera, sin perjuicio de iniciar las actuaciones oportunas que conduzcan a la depuración de responsabilidades de quienes han promovido el expediente o certificado acerca de su veracidad, podrá proceder al archivo de la documentación aportada y su no consideración a efectos de participación en el Comité Nacional del Transporte por Carretera. Séptimo.-En el supuesto de que todas las asociaciones que pretendan formar parte de una misma sección del Comité se reconozcan mutuamente un determinado porcentaje de representatividad, y así lo manifiesten ante la Dirección General de Transportes por Carretera mediante escrito firmado por sus respectivos presidentes, aquélla aceptará provisionalmente tal reparto de representatividad. Si antes de la finalización del plazo establecido para la presentación de documentación en el apartado quinto no se dirige a la Dirección General ninguna otra asociación que pretenda formar parte de esa misma sección o que disienta del acuerdo inicialmente alcanzado, aquélla elevará a definitivos los porcentajes de representatividad acordados por las asociaciones. Si, por el contrario, antes de la finalización del mencionado plazo alguna asociación que no hubiese participado en el acuerdo o que hubiese decidido apartarse del mismo se dirigiese a la Dirección General aportando la documentación exigida con carácter general en esta resolución, el acuerdo inicialmente alcanzado por las asociaciones se considerará invalidado y se requerirá a éstas para que aporten, asimismo, la documentación requerida a efectos de la determinación de la representatividad que corresponda a unas y otras conforme al procedimiento general de recuento.

Octavo.-El falseamiento de la documentación o de los datos a que se refiere esta Resolución será sancionado con arreglo a la legislación vigente.

Madrid, 1 de junio de 2005.-El Director General, Juan Miguel Sánchez García.

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