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Documento BOE-A-2006-11176

Resolución de 11 de mayo de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre conflicto de competencia, en expediente sobre inscripción de filiación paterna no matrimonial.

Publicado en:
«BOE» núm. 148, de 22 de junio de 2006, páginas 23653 a 23654 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2006-11176

TEXTO ORIGINAL

En las actuaciones sobre conflicto de competencia remitidas para resolución a este Centro Directivo por la Juez Encargada del Registro Civil de B.

I. Vistos los artículos 16 de la Ley del Registro Civil; 46 y 68 de su Reglamento y las Resoluciones de 20-2.ª de febrero de 2002, 17-2.ª de abril de 2004 e Instrucción de 28 de febrero de 2006 sobre competencia del Registro Civil Central en materia de nacionalidad y adopciones internacionales.

II. La cuestión planteada en el presente expediente se suscita con ocasión de la inscripción del reconocimiento de un hijo no matrimonial por parte de su padre, al que presta consentimiento la madre. Dicho reconocimiento se efectúa mediante comparecencia de 30 de junio de 2005 ante la Juez Encargada del Registro Civil de B. advirtiéndose entonces por parte de ésta que la inscripción de nacimiento del reconocido se había practicado por el Juez de Paz Encargado del Registro Civil de A., dependiente del Registro de B. y carente de competencia para la inscripción, sin que hubiese instado y recibido la instrucción, exigida por el artículo 46 del Reglamento del Registro Civil, por parte de la Juez Encargada del Registro de B. A la vista de ello dicha Encargada dictó auto por el que acordaba rectificar ese defecto formal detectado con cancelación de la inscripción, informaba favorablemente el reconocimiento paterno del nacido y ordenaba la remisión del expediente al Registro Civil de L., por considerar que, por ser el lugar de nacimiento, era el competente para la práctica, por traslado, de la inscripción de nacimiento. Recibido el expediente por el Registro de L., el Juez Encargado dictó providencia de 15 de febrero de 2006 acordando no haber lugar a la inscripción interesada, porque estimaba correcta la practicada por el Registro de A., basándose en que el artículo 16 n.º2 de la Ley del Registro Civil no distingue para determinar la competencia registral entre hijos matrimoniales y no matrimoniales. En consecuencia devolvió el expediente al Registro de procedencia. A la vista de ello la Juez Encargada del Registro de B. elevó las actuaciones a este Centro Directivo. III. La cuestión de competencia planteada refleja una aparente antinomia entre, por un lado, el párrafo segundo del artículo 46 del Reglamento del Registro Civil que limita la competencia de los Jueces de Paz encargados de los Registros civiles delegados, en materia de nacimiento, a las inscripciones dentro de plazo de los hijos habidos en matrimonio, añadiendo el párrafo tercero de la misma norma que «No deberá, sin embargo, extender ningún otro asiento, salvo en casos de urgente necesidad, sin recibir instrucción particular y por escrito del Encargado, solicitada y despachada inmediatamente, la cual será archivada con los demás antecedentes relativos al asiento, reservándose minuta al Encargado» y, por otro lado, el párrafo segundo del artículo 16 de la Ley del Registro Civil, introducida por la reforma operada por Ley 4/1991, de 10 de enero, que reconoce un fuero registral electivo respecto de los nacimientos acaecidos en territorio español, cuando su inscripción se solicite dentro de plazo, a favor del progenitor o progenitores legalmente conocidos de forma que, siempre que actúen de común acuerdo, podrán solicitar que la inscripción se practique en el Registro Civil municipal correspondiente a su domicilio, y ello sin distinguir en función de que la filiación del menor sea matrimonial o extramatrimonial. Ello supone que en caso de que los interesados estén domiciliados en poblaciones en que no tenga fijada su capitalidad un Juzgado de Primera Instancia, el Registro Civil de tal municipio no será principal sino delegado y su llevanza corresponderá no a un Magistrado o Juez de Primera Instancia, sino a un Juez de Paz. Desde este punto de vista la reforma citada introducida en 1991 plantearía el inconveniente de atribuir funciones registrales en muchas ocasiones complejas, especialmente en los casos de filiación no matrimonial en que no entran en juego las presunciones de paternidad matrimonial, a órganos registrales cuya preparación jurídica no es la más idónea para abordar problemas de tal complejidad. Esta realidad sobre la especialización jurídica es la que justifica la limitación funcional a que quedan constreñidos dichos Registros delegados conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 46 del Reglamento del Registro Civil, que restringe sus atribuciones a las «inscripciones dentro de plazo de nacimiento de hijos habidos en matrimonio, las ordinarias de defunción, las de matrimonio en forma religiosa mediante la certificación respectiva, las de matrimonio civil cuyo previo expediente haya instruido, y las notas marginales que no sean de rectificación o cancelación». No pueden extender dichos Registros delegados ningún otro asiento «sin recibir instrucción particular y por escrito del Encargado, solicitada y despachada inmediatamente, la cual será archivada con los demás antecedentes relativos al asiento, reservándose minuta el Encargado», lo cual supone residenciar la función de calificación en tales casos en el Juez Encargado del Registro Civil de que dependa el delegado, el cual inscribirá bajo los criterios de calificación y con arreglo a la minuta del asiento que le haya comunicado el Juez Encargado. IV. La cuestión así planteada resuelve la aparente antinomia antes mencionada, pues será competente para la inscripción del nacimiento en las hipótesis del párrafo segundo del artículo 16 de la Ley el Registro Civil municipal del domicilio de los padres, aunque sea un Registro delegado a cargo de un Juez de Paz, pero sujetando esta inscripción en el caso de hijos no matrimoniales a las reglas de procedimiento y calificación previstas en el artículo 46 del Reglamento del Registro Civil, esto es, se requerirá un acuerdo calificador positivo del Encargado del Registro Civil principal del que dependa el del domicilio de los progenitores que será plasmado en las correspondientes instrucciones y minuta que comunicará a este último. En consecuencia no estamos en el caso del presente recurso ante un defecto formal de la inscripción consistente en la falta de competencia territorial o material del Registro civil en que la inscripción debatida se practicó, sino eventualmente ante otro defecto formal consistente bien en la no acreditación adecuada del domicilio de los padres, bien en la falta de previa instrucción del Encargado del Registro Civil principal al delegado, por lo que, sin perjuicio de la posible subsanación del defecto en que incurrió la inscripción por medio de una intervención convalidatoria «a posteriori» del Encargado del Registro Civil principal, no cabe utilizar en este caso el mecanismo corrector que para los supuestos de falta de competencia contempla el artículo 95 n.º 3 de la Ley del Registro Civil en conexión con el artículo 298 n.º 1 del Reglamento a través del traslado formal de la inscripción incorrecta al Registro competente, acordado mediante expediente registral. V. Finalmente abona también la tesis de la conservación de la inscripción practicada la consideración, concurrente con el principio del «favor actis», de que en la aplicación de las normas han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso concreto de que se trate (cfr. art. 3 C.c.) evitando que, con el fin de salvaguardar unos intereses, resulten perjudicados otros dignos de protección y amparados por la Ley. Es lo que considera y pretende este Centro Directivo en la resolución de este recurso, porque entiende que de no reconocerse la validez de la inscripción practicada podrían perjudicarse los intereses del menor inscrito (de entrada se habría conculcado su derecho a obtener una inscripción de su nacimiento de forma inmediata, proclamado por el artículo 7 de la Convención de los Derechos del Niño hecha por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990) y, por dicho motivo y por razones concurrentes derivadas del principio de seguridad jurídica, el interés de la menor debe primar (cfr. art. 2 LO. 1/1996, de 15 de enero). No ha de olvidarse, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1991 que «en el conflicto que se suscita en orden a la prevalencia de los principios de «legalidad» y de «seguridad jurídica» tiene primacía el último -seguridad jurídica-, cuando concurre la circunstancia propia de otro que, aunque no extraño a la «bona fides» que informa a nuestro Ordenamiento jurídico, ha sido acuñado por reiteradas sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, de la que España forma parte que consiste en el denominado principio de protección de la confianza legítima al que tiene derecho todo ciudadano en sus relaciones con la Administración», principio que posteriormente fue asumido por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y finalmente incorporado a nuestro Derecho positivo, según resulta de la nueva redacción dada al artículo 3.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por la Ley 4/1999, de 13 de enero, principio de confianza legítima que ha de ser aplicado, no cuando se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular afectado, sino más bien cuando se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa, unido a que, dada la ponderación de intereses en juego -interés individual e interés general-la revocación del acto, hace crecer en el beneficiario que confió razonablemente en dicha situación administrativa -en este caso la inscripción de nacimiento del menor en el Registro Civil -unos perjuicios que no tiene por qué soportar. Y, como ya tuvo ocasión de poner de manifiesto este Centro Directivo en su Resolución de 17-2.ª de abril de 2004, no hay motivo para excluir la aplicación de tal principio del ámbito del Registro Civil haciendo prevalecer una norma meramente reglamentaria como es la contenida en el artículo 46 del Reglamento del Registro Civil a un principio jurídico consagrado por la jurisprudencia, por la Ley y por la propia Constitución (cfr. art. 9) como vinculado al concepto de seguridad jurídica.

Esta Dirección General ha acordado resolver el conflicto de competencias suscitado declarando competente el Registro Civil de A. en que se practicó la inscripción de nacimiento del menor E., sin perjuicio de la convalidación del defecto formal advertido en la forma que resulta de los anteriores fundamentos.

Madrid, 11 de mayo de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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