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Documento BOE-A-2006-1170

Orden APA/75/2006, de 17 de enero, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales muertos de las especies ovina y caprina, en la Comunidad de Castilla y León, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 25 de enero de 2006, páginas 3234 a 3235 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2006-1170

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978 de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en el Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA) por la presente Orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales muertos de las especies ovina y caprina, en la Comunidad Autónoma de Castilla y León. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado por la presente Orden, lo constituyen las explotaciones ganaderas ubicadas en el territorio correspondiente a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, destinadas a la producción de las especies ovina y caprina.

Estarán garantizados los gastos de retirada y destrucción de animales que mueren durante el transporte y antes de la entrada en matadero dentro del ámbito de aplicación del seguro y en las Comunidades Autónomas en las que exista este mismo seguro (Mer ovino y caprino). Están excluidos los siniestros acaecidos fuera del ámbito de aplicación del seguro, salvo en el caso de las trashumancias, en cuyo caso serán indemnizables los animales muertos en Comunidades Autónomas en las que exista este tipo de seguro (Mer ovino y caprino). 2. A los solos efectos del seguro se entiende por:

Explotación: El conjunto de animales de las especies contempladas en el seguro, instalaciones y otros bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción ganadera, primordialmente con fines de mercado, que constituye en sí mismo una unidad técnico económica caracterizada por la utilización de unos mismos medios de producción y que está ubicado en una finca o conjunto de fincas, siendo todas ellas explotadas por un mismo titular.

Artículo 2. Explotaciones asegurables.

1. Tendrán condición de explotaciones asegurables todas aquellas que cumplan lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el registro general de explotaciones ganaderas, y por tanto, identifiquen sus animales ovinos y caprinos y los registren en un libro de Registro de Explotación diligenciado y actualizado.

Asimismo, deberán cumplir lo que dicte la legislación vigente en cuanto a vacunaciones obligatorias contra brucelosis ovina y caprina. 2. Para un mismo asegurado, tendrán consideración de explotaciones diferentes las que tengan distinto Código de Explotación. 3. El titular del seguro será la persona física o jurídica que figure como titular de la explotación en el Libro de Registro de Explotación Ganadera de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León. 4. Se considera como domicilio de la explotación el que figure en el Libro de Registro de Explotación Ganadera de la Consejería de Agricultura y Ganadería. 5. No estarán garantizadas las explotaciones que aún disponiendo de su propio Libro de Registro utilicen en común unos mismos medios de producción con otras de diferente Libro de Registro, salvo que resulten todas aseguradas por sus respectivos titulares. Las explotaciones asegurables deberán cumplir asimismo los requerimientos de identificación y registro del ganado establecidos en el Real Decreto 947/2005 de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina. 6. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, Sociedades Mercantiles y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. 7. Quedan expresamente excluidas de las garantías del seguro, las explotaciones dedicadas exclusivamente a la compraventa de animales (tratantes). 8. Animales asegurables:

Tendrán consideración de animales asegurables los pertenecientes a las siguientes especies: Ovina.

Caprina.

De forma general, sólo estarán garantizados los animales marcados según la normativa oficial de identificación en las Campañas de Saneamiento Ganadero (crotal oficial); en el caso de animales pertenecientes a explotaciones oficialmente indemnes a brucelosis ovina y caprina, se garantizarán los animales con un peso superior a 20 Kg.

En el caso de explotaciones de cebo industrial, estarán garantizados todos los animales. Quedan excluidos de las garantías del seguro los sacrificios de animales en la explotación ordenados por los Servicios Veterinarios Oficiales cuando éstos supongan el vacío sanitario de la explotación. Los gastos de retirada y destrucción de animales no cubiertos por el seguro correrán a cargo del ganadero. 9. A efectos del seguro, se establecen las siguientes clases, dentro del sistema de manejo de Explotaciones de ganado ovino y caprino:

Clase de Ganado Reproductores y Recría.

Clase de Ganado Cebo Industrial: Explotaciones cuyo único fin es el engorde intensivo de ganado para su comercialización.

10. En todas las explotaciones se considera un único tipo de animal, por libro de Registro de Explotación, que incluye todos los animales asegurables reseñados en el mismo.

11. En el momento de suscribir el seguro en las explotaciones de reproductores y recría, el ganadero especificará el número de animales reproductores de la explotación, de acuerdo con los datos de censo que figuran en el Registro de Explotaciones de la Consejería de Agricultura y Ganadería No obstante, si el número de animales reproductores presentes en la explotación supera el censo que figura en dicho Libro de Registro, deberá asegurarse el número real de animales. En el caso de las explotaciones de cebo, a efectos de contratación de la póliza, se declarará el número de animales que se ceban en cada rotación.

Artículo 3. Condiciones técnicas de explotación y manejo.

1. En caso de muerte de un animal, este deberá ser colocado en la entrada de la explotación, en un lugar de fácil acceso para el vehículo que efectúe la retirada.

2. En todas aquellas cuestiones del seguro relacionadas, directa o indirectamente, con la sanidad animal, deberá cumplirse lo establecido al efecto por la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal (BOE 99, de 25 de abril). 3. Además de lo anteriormente señalado el ganadero deberá cumplir lo establecido en el Real Decreto 2611/1996 por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales y sus modificaciones posteriores, así como las normas relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000 y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica en vigor que afecte a los riesgos amparados por el Seguro. 4. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización de los eventuales siniestros. 5. En tal sentido, el asegurado está obligado a facilitar el acceso a la explotación y a la documentación precisa con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas.

Artículo 4. Valor unitario de los animales.

1. El valor base medio a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado será el establecido en el anejo en función del sistema de manejo y clase de ganado.

2. Excepcionalmente ENESA podrá proceder a la modificación de los valores unitarios una semana antes de que se inicie el período de suscripción, dando comunicación de la misma a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO).

Artículo 5. Período de garantía.

El período de garantía del Seguro se inicia con la toma de efecto y finaliza a las 24 horas del día en que se cumpla un año de la entrada en vigor y en todo caso con la venta o sacrificio no amparado del animal.

Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la Declaración de Seguro inicial.

Artículo 6. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

Teniendo en cuenta el período de garantía anteriormente indicado y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, el período de suscripción finalizará el 31 de diciembre.

Artículo 7. Clases de explotación.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978 de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979 de 14 de septiembre, se considera como clase única todas las explotaciones de ganado de las especies caprina y ovina.

En consecuencia el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones de las especies asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Disposición adicional.

La suscripción del Seguro regulado en la presente Orden, implicará el consentimiento del Asegurado para que la Dirección General de la Producción Agropecuaria de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León autorice a los Organismos y Entidades que componen el Sistema de Seguros Agrarios Combinados que lo precisen, la información necesaria para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo, información contenida en la base de datos de Registro de Explotaciones Ganaderas, así como en las Unidades Veterinarias o las Oficinas Comarcales Agrarias correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 17 de enero de 2006.

ESPINOSA MANGANA

ANEJO

Valor base medio a efectos de cálculo del capital asegurado

Sistema de manejo

Clase

Valor unitario (€/animal)

Ovino y Caprino.

Cebo Industrial

20

Reproductores y recría

35

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