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Documento BOE-A-2006-11786

Conflicto de jurisdicción n.º 8/2005, suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Getxo y la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Castilla y León.

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 30 de junio de 2006, páginas 24770 a 24771 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2006-11786

TEXTO ORIGINAL

Sentencia núm.: 4/2006.

Excmos. Sres:

Presidente: D. Francisco José Hernando Santiago.

Vocales:

D. Manuel Vicente Garzón Herrero.

D. Manuel Campos Sánchez-Bordona. D. Antonio Sánchez del Corral y del Río. D. José Luis Manzanares Samaniego. D. Miguel Vizcaíno Márquez.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción constituido por su Presidente y los Excmos. Sres. Vocales anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dictan la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid a veinticuatro de abril de dos mil seis.

Visto por el Tribunal del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción compuesto por los Excmos. Sres. que al margen se expresan el suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Getxo, en actuaciones de Procedimiento de Quiebra voluntaria núm. 45/03 de «Enertec Técnicas Energéticas y Papeleras, S. A.», y la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Castilla y León, respecto al acuerdo de fecha 15 de abril de 2004, del procedimiento administrativo de compensación de oficio de deudas de la quebrada «GL & V Pulp and Paper, S. L.», con el crédito que correspondía abonar a la quiebra por el concepto de IVA a devolver en el ejercicio de 2001.

Antecedentes de hecho

Primero.-El 7 de febrero de 2003, el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Getxo declaró en estado de quiebra voluntaria a la Empresa «GL & V Pulp and Paper, S. L.». Segundo-La Delegación Especial de Castilla y León acordó en fecha 28 de agosto de 2003 la devolución a favor de la citada Empresa de 223.076, 22 euros por el concepto de IVA relativas al ejercicio 2001, si bien la mencionada empresa tenía pendientes con la Dependencia Regional de Recaudación de la citada Delegación Especial de Castilla y León deudas con la Hacienda Pública derivadas del IRPF del año 2001 por importe de 337.884,46 euros. Tercero.-El 15 de abril de 2004 la citada Delegación Especial acordó de oficio la compensación de la devolución de lo adeudado por la Hacienda Pública en concepto de IVA con el crédito pendiente de cobro en concepto de IRPF (acuerdo número 4704340000599 K y 48043000056T, acuerdo que fue notificado a la interesada el 30 de septiembre de 2004. Cuarto.-Contra el acuerdo reseñado en el apartado anterior de los antecedentes el Comisario y el Síndico de la quiebra interpusieron recurso de reposición que fue desestimado por Resolución de 1 de diciembre de 2004. Con independencia de ello el 12 de noviembre de 2004 habían puesto en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia competente en la tramitación de la quiebra la existencia del citado acuerdo, solicitando que el mismo requiriera a la Delegación Especial para que la Agencia Tributaria pusiera a disposición de los mismos el importe compensado de la devolución del IVA antes reseñado (223.076,22 euros). Quinto.-El citado Juzgado de Primera Instancia número 4 de Getxo ordenó el 25 de noviembre de 2004 la puesta a disposición del síndico de la citada cantidad, resolución judicial que dio lugar a que la Delegación Especial emitiera un requerimiento de inhibición fundamentándolo en la nueva redacción dada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, al artículo 39.2 de la Ley General Presupuestaria. Tanto el Síndico como el Comisario formularon escrito de oposición lo que fue estimado por el Juzgado quien mediante Auto de 17 de abril de 2005 desestimó el requerimiento de inhibición acordando la elevación de la cuestión al Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales. Contra el citado Auto interpuso recurso de reposición el Abogado del Estado, siendo el mismo desestimado por Auto de 8 de julio de 2005, acordándose remitir las actuaciones a este Tribunal de Conflictos mediante Providencia de 5 de octubre de 2005. Figura en el expediente informe del Servicio Jurídico Regional de Castilla y León de la Agencia Tributaria en el sentido de que si bien el Tribunal de Conflictos ha resuelto en Sentencia de 28 de junio de 2004 un caso similar en el sentido de que la competencia corresponde en estos casos a los Juzgados, la interpretación correcta del artículo 39.2 de la Ley General Presupuestaria, en la redacción dada al mismo por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, debe consistir en que permite a la Hacienda Pública extinguir en cualquier momento, por compensación, las deudas tributarias de los contribuyentes, con independencia de su paralela sujeción a un procedimiento concursal, señalándose además que los intereses de la Hacienda Pública hacen conveniente intentar que no se consolide la doctrina del Tribunal de Conflictos manifestada hasta la fecha en una sola Sentencia. Sexto.-Formalizado el correspondiente Conflicto ante este Tribunal, el 28 de diciembre de 2005 fueron remitidas a la Secretaría de Gobierno del Tribunal Supremo las actuaciones administrativas. Séptimo.-El Ministerio Fiscal en informe de 9 de febrero de 2006 señala que la competencia debe corresponder al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Getxo ya que, con independencia de la existencia de la Sentencia del Tribunal de Conflictos antes referida el artículo 39.2 de la Ley General Presupuestaria debe interpretarse en el sentido dado al mismo por la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la reforma concursal que modificó el artículo 71.2 de la Ley General Tributaria sometiendo los créditos tributarios a la Ley Concursal e interpretando que el artículo 39.2 lo único que establece es la compensación de los créditos que forman parte del acuerdo concursal. Octavo.-El 10 de enero de 2006 el Abogado del Estado alegó que debería declararse la jurisdicción de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria dado que el artículo 39.2 parece claro que regula la posición del crédito público en los procesos concursales otorgándoles el carácter de privilegiados y articulando el derecho de abstención y la posibilidad, mientras se desarrolla el proceso concursal, tanto de suscribir acuerdos o convenios o condiciones singulares de pago, como de acordar la compensación de los créditos en los términos previstos en la legislación tributaria.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Miguel Vizcaíno Márquez, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Versa el presente conflicto de jurisdicción sobre la petición del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Getxo de que la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Castilla y León ponga a disposición del Síndico de la quiebra de la entidad «GL & V Pulp and Paper, S. L.», la cantidad de 223.076,22 euros procedentes de la devolución a favor de la citada Empresa de la citada cantidad por el concepto de IVA relativas al ejercicio 2001, cantidad que la citada Delegación Especial procedió a compensar el 28 de agosto de 2003 con las cantidades, superiores, derivadas de otra deuda existente contra la citada entidad por créditos debidos a la Hacienda Pública procedentes de la liquidación del IRPF de 2001. Segundo.-La cuestión sometida a debate, es decir, si, desde la perspectiva del conflicto entre poderes estatales, el poder de compensación puede ejercerse por la Administración cuando existe un procedimiento concursal previo a que se produzcan las condiciones para acordar y se acuerde dicha compensación, ha sido resuelta por este Tribunal de Conflictos tanto en la reiteradamente citada Sentencia de fecha 28 de junio de 2004 en el Conflicto de Jurisdicción n.º 1/2004, como en otras posteriores en que la cuestión debatida se limita a exactamente la misma cuestión (Sentencia de 19 de octubre de 2005 en el Conflicto de Jurisdicción n.º 3/2005) como en otras donde, si bien se mantenía la competencia de la Administración para el embargo cautelar se especificaba, bien claramente, que dicha competencia lo era con exclusión de cualquier actuación o medida de ejecución de los bienes del deudor que pudieran obstaculizar la realización de la masa de la quiebra por el Juzgado (Sentencia de 13 de octubre de 2004 en el Conflicto de Jurisdicción n.º 2/2004). Tratándose en el supuesto presente exclusivamente de esta segunda cuestión procede, por consiguiente, mantener la doctrina de este Tribunal de Conflictos por las razones expuestas en las citadas Sentencias y que en último término se resumen en que, aunque la legislación tributaria permite la compensación automática de las deudas, la misma no se aplica a deudas que adquieren el carácter de compensables con posterioridad a la declaración de la quiebra, de manera que la vis atractiva general de los procedimientos concursales lleva a entender que las compensaciones realizadas al amparo del artículo 39.2 de la Ley General Presupuestaria deben entenderse en el contexto de la satisfacción de los créditos a la Hacienda Pública en el seno de los procedimientos concursales y no como una potestad de la Administración, autónoma o abstracción hecha del hecho de la quiebra. Tercero.-Aunque la compensación afecte a un crédito frente a la Administración que habría adquirido el carácter de compensable con anterioridad a la declaración de la quiebra, al no haberse dictado acto administrativo de compensación antes, sino después de la declaración de la quiebra, la Administración Tributaria debería haber puesto a disposición del Juzgado la cantidad debida por la entidad mercantil sin ser ya competente en momento posterior a la declaración de la quiebra para declarar compensados unos créditos del quebrado frente a la Administración con unas deudas tributarias. En consecuencia

FALLAMOS

Que la jurisdicción sobre la que versa el presente conflicto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Getxo.

Así por ésta nuestra sentencia que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos y mandamos y firmamos.

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