En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 20 de abril de 2006, ha aprobado definitivamente la modificación puntual al artículo 4.º y los cambios que afectan al Capítulo 9.º (anteriormente artículos 67 a 151), de los Estatutos de la Real Federación Española de Polo y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas,
Esta Secretaria de Estado acuerda disponer la publicación de la modificación del artículo 4 y los cambios que afectan al Capítulo 9.º (anteriormente artículos 67 a 151), de los Estatutos de la Real Federación Española de Polo contenidos en el anexo a la presente Resolución.
Madrid, 19 de junio de 2006.-El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Jaime Lissavetzky Díez.
ANEXO
Artículo 4.
El ámbito de la RFEP, en el desarrollo de las competencias que le son propias, se extiende al conjunto del territorio del Estado español y su organización territorial se ajusta a la del Estado en Comunidades Autónomas.
En su virtud, tal organización se conforma por las siguientes federaciones de ámbito autonómico:
1. Federación Andaluza de Polo.
2. Federación Catalana de Polo. 3. Federación Madrileña de Polo.
Si las circunstancias así lo aconsejan, la RFEP admitirá en el futuro las federaciones de ámbito autonómico que se puedan crear.
Cuanto determinan los párrafos anteriores lo son sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera del presente ordenamiento.
Artículo 67.
El ámbito de la disciplina deportiva se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición y de las normas generales deportivas tipificadas en la Ley del Deporte, en sus disposiciones de desarrollo y en los presentes Estatutos.
Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que durante el curso de la competición vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.
Artículo 68.
Estarán sometidas a la disciplina deportiva de la RFEP todas aquellas personas que formen parte de la estructura orgánica de la RFEP, los clubes integrantes de la misma y sus deportistas, técnicos y directivos, los árbitros y, en general, todas aquellas personas y entidades, que, estando federadas, practican el polo de ámbito estatal en cualquiera de sus especialidades.
Artículo 69.
El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponderá, en primera instancia, al Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva, y en segunda instancia, al Comité de Apelación cuyas resoluciones agotarán la vía federativa y contra las cuales se podrá recurrir ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, en los casos en que legalmente esté establecido, que resolverá en última y definitiva instancia administrativa.
La composición, organización y funcionamiento de los órganos disciplinarios deportivos de la RFEP se determinarán reglamentariamente.
Artículo 70.
El régimen de las infracciones, su calificación, sanciones, procedimiento, recursos y demás materias disciplinarias se regularán en el Reglamento de Disciplina Deportiva de la RFEP, que deberá ser aprobado por la Comisión Delegada, y respetar las normas establecidas en la Ley del Deporte y en su desarrollo reglamentario.
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