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Documento BOE-A-2006-13450

Orden FOM/2415/2006, de 17 de julio, por la que se aprueba el Reglamento de Servicio de la autopista de peaje Ocaña-La Roda y la autovía libre de peaje A-43, tramo: N-301-Atalaya del Cañavate.

Publicado en:
«BOE» núm. 176, de 25 de julio de 2006, páginas 28000 a 28003 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2006-13450

TEXTO ORIGINAL

En cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 92 del pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero, y como desarrollo del artículo 26, número 5.º, de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, Autopista Madrid-Levante, Concesionaria Española, S.A., titular de la concesión administrativa de la autopista de peaje Ocaña-La Roda y la autovía libre de peaje A-43, tramo: N-301-Atalaya del Cañavate, ha presentado para aprobación de este Ministerio el proyecto de reglamento de servicio de dichas vías, el cual ha sido revisado por la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje en colaboración con la Dirección General de Carreteras del Departamento, introduciendo en el mismo las modificaciones pertinentes.

En su virtud, este Ministerio ha resuelto aprobar el Reglamento de Servicio de la autopista de peaje Ocaña-La Roda y la autovía libre de peaje A-43, tramo: N-301-Atalaya del Cañavate, que deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado, a continuación de la presente Orden ministerial.

Madrid, 17 julio de 2006.-La Ministra de Fomento, Magdalena Álvarez Arza.

REGLAMENTO DE SERVICIO DE LA «AUTOPISTA DE PEAJE OCAÑA-LA RODA Y LA AUTOVÍA LIBRE DE PEAJE A-43, TRAMO: N-301-ATALAYA DEL CAÑAVATE»

TÍTULO PRELIMINAR

Normas generales

Artículo 1.

El presente reglamento regula la prestación del servicio de la «Autopista de peaje Ocaña-La Roda y la autovía libre de peaje A-43, tramo: N-301-Atalaya del Cañavate», desarrollando los extremos contenidos en la Orden del Ministerio de Fomento FOM/2266/2003, de 1 de agosto de 2003, por la que se aprueba el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares para el Concurso, por procedimiento abierto, de la concesión para la construcción, conservación y explotación de dicha autopista, de conformidad con lo establecido en la cláusula 92 del pliego de cláusulas generales, aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero y en el artículo 26, número 5, de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de concesión.

Artículo 2.

Los preceptos de este reglamento serán de obligatoria observancia para todos los usuarios de la autopista y para la sociedad concesionaria vinculando igualmente a la Administración concedente.

El personal de la sociedad concesionaria está obligado a velar por el más exacto cumplimiento de cuanto se determina en este Reglamento.

Artículo 3.

El servicio en la autopista será prestado en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, inconvenientes o peligrosidad para los usuarios de la vía, salvo que la adopción de las medidas que produzcan estos efectos obedezca a razones de seguridad y/o de urgente reparación.

El tráfico de vehículos es absolutamente preferente a cualquier otro fin. El servicio en la autopista deberá prestarse ininterrumpidamente durante las veinticuatro horas del día, salvo supuestos excepcionales debidos a caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 4.

En cada una de las estaciones de peaje y áreas de servicio, la sociedad concesionaria dispondrá de un libro de reclamaciones en el que podrán formular los usuarios las que consideren oportunas. Dicho libro será foliado y visado por la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje.

Con la periodicidad que indique la Delegación del Gobierno, e independientemente de la facultad de examen directo por la misma del mencionado libro, la sociedad concesionaria deberá darle traslado de las reclamaciones formuladas, acompañando su propio informe sobre las mismas e indicando las medidas adoptadas, en su caso. Asimismo, la sociedad concesionaria deberá formular contestación al usuario sobre la reclamación, su admisibilidad y medidas adoptadas, en su caso, en función de aquella. Sin perjuicio de lo mencionado en el apartado anterior, los usuarios de la autopista podrán elevar a la Delegación del Gobierno cualquier reclamación que, a su criterio, no haya sido debidamente atendida por la sociedad concesionaria. La Delegación del Gobierno, según proceda, la resolverá directamente o la remitirá al órgano de la Administración al que corresponda su resolución.

Artículo 5.

La sociedad concesionaria deberá llevar una estadística diaria del tráfico de vehículos que circulen por la autopista. Para ello, sin perjuicio de su propia iniciativa, deberá adoptar el sistema de cómputo de datos que ordenen los servicios competentes del Ministerio de Fomento, respondiendo de su absoluta veracidad.

Tales datos estarán a la disposición de la Administración sin restricción alguna y se permitirá el acceso de la misma a las dependencias donde estén situadas las máquinas o sistemas de control estadístico.

TÍTULO I

De la circulación

CAPÍTULO I

Normas aplicables y prestación de servicio

Artículo 6.

La circulación por la autopista estará regulada por lo contenido al respecto en el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre; el Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y demás disposiciones de carácter general sobre la materia y, con carácter complementario, por lo que se dispone en el presente Reglamento.

Artículo 7.

La vigilancia de la circulación, el tráfico y el transporte por la autopista será ejercida por las unidades especiales de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, sin perjuicio de las que pueda ejercer con carácter auxiliar o en ausencia de las fuerzas de aquellas unidades el personal de la sociedad concesionaria. En el ejercicio de estas funciones, y dentro de lo establecido al respecto en la normativa vigente, este personal tendrá el carácter de Agente de la autoridad y podrá adoptar las medidas necesarias en orden a la regulación del tráfico, formulando las denuncias procedentes.

En cumplimiento de la mencionada actividad supletoria, el personal de la sociedad concesionaria pondrá especial cuidado en impedir el acceso y, en su defecto, la circulación por la autopista a aquellos vehículos de los que se sospeche fundadamente que no reúnen las condiciones adecuadas para circular sobre ella, adoptando las medidas que estime precisas para hacer cesar la anormalidad. En caso de discrepancia del usuario, ordenará el aparcamiento del vehículo en lugar idóneo y recabará la presencia de las Fuerzas de Vigilancia, quienes adoptarán las disposiciones oportunas. El personal de la sociedad concesionaria acreditará su condición mediante el uso del uniforme, distintivo o la exhibición de un documento que permita a los usuarios de la autopista reconocer su función.

Artículo 8.

En aquellas situaciones meteorológicas que representen disminuciones de seguridad de la circulación (niebla, lluvia, hielo, etc.), los usuarios están obligados, de acuerdo con lo establecido al respecto en el Reglamento General de Circulación, a extremar las precauciones en la conducción de sus vehículos. Asimismo, están obligados a seguir las instrucciones de los Agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil y, en su caso, del personal de la sociedad concesionaria, sin que pueda imputarse a esta última responsabilidad alguna por los daños o accidentes que pudieran producirse a causa de su inobservancia.

En los casos de existencia o previsión de hielo, nieve o granizo, la sociedad concesionaria efectuará bajo su criterio y responsabilidad los tratamientos superficiales preventivos y curativos que considere necesarios para mejorar las condiciones de circulación. En situaciones de emergencia y peligrosidad, la sociedad concesionaria podrá imponer restricciones de circulación, pero adoptando las medidas necesarias que garanticen la seguridad de usuarios y permitan alcanzar, en el menor tiempo posible, condiciones de absoluta normalidad. De estas restricciones dará cuenta a la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil y a la Inspección de Explotación de la autopista.

CAPÍTULO II

Suspensión y restricciones de tráfico

Artículo 9.

Cuando la sociedad concesionaria considere que las condiciones, situación o exigencias técnicas de algún tramo de la autopista requieran la suspensión del tráfico para todas o algunas categorías de vehículos, solicitará la correspondiente autorización de la Dirección General de Carreteras a través de la Delegación del Gobierno, dando cuenta a la Dirección General de Tráfico y a la Inspección de Explotación de la autopista.

Asimismo, por la sociedad concesionaria se adoptarán las medidas necesarias para facilitar la máxima fluidez de circulación en las estaciones de peaje, mediante la disposición y utilización de vías reversibles o de cualquier otro procedimiento propuesto por la sociedad concesionaria y autorizado por la Administración, de forma que se eviten en lo posible demoras y retenciones en horas y períodos de alta intensidad circulatoria.

Artículo 10.

En el caso de que la situación prevista en el artículo anterior revista carácter de inaplazable, podrá la sociedad concesionaria llevar a cabo la suspensión del tráfico, dando cuenta inmediata de las causas que justifiquen esta medida a la Delegación del Gobierno y la Dirección General de Carreteras a través de la Inspección de Explotación y a la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil.

Artículo 11.

La sociedad concesionaria deberá comunicar con antelación suficiente a la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil y a la Inspección de Explotación, las restricciones que sea necesario imponer a la circulación por la autopista y en caso de que dichas restricciones sean imprevisibles, dar cuenta de las mismas tan pronto como tenga conocimiento de que se hayan producido.

Artículo 12.

Al transporte de mercancías peligrosas le será de aplicación la normativa contenida en el Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español y el ADR (Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera).

En caso de accidentes se estará a lo que dispone el Real Decreto 387/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil, contando para ello con lo dispuesto en las fichas de intervención de los servicios operativos en situaciones de emergencia, aprobadas por Orden del Ministerio del Interior de 2 de junio de 1997. La Administración por sí o a petición de la sociedad concesionaria podrá establecer limitaciones horarias en el paso de mercancías peligrosas por determinadas estructuras (viaductos singulares) para mejorar la seguridad de dicho transporte y de la infraestructura viaria. Las unidades de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil que ejerzan la vigilancia de la circulación en la autopista o, en su ausencia, el personal dependiente de la sociedad concesionaria, podrán adoptar las medidas complementarias de seguridad que las condiciones de tráfico y de la circulación requieran, pudiendo ordenar detenciones obligatorias de corta duración a los vehículos que transporten mercancías peligrosas, o al resto de los vehículos, a fin de disminuir el riesgo que la circulación de aquellos pudiera comportar para el resto de los usuarios de la autopista y, en especial, para los que simultáneamente utilicen un túnel de la misma.

CAPÍTULO III

Daños y perjuicios

Artículo 13.

Todo usuario de la autopista será responsable de los daños y perjuicios que, por su culpa o negligencia, se causen a los bienes de la misma, dentro de los límites de los terrenos destinados, directa o indirectamente, a su servicio. Entre estos bienes cabe citar, a título enunciativo, los siguientes: Viaductos.

Obras de fábrica, taludes y terraplenes. Firmes y drenajes. Instalaciones de alumbrado, de telecomunicación y radio, de señalización y balizamiento. Barreras de seguridad, vallas de cierre y postes de socorro. Edificaciones e instalaciones de todo tipo. Plantaciones, objetos y elementos de ornato. La persona que cause daño o deterioro en las instalaciones, señales o elementos de la autopista, aunque sea involuntariamente, está obligada a comunicarlo, sin pérdida de tiempo, a las Fuerzas de Vigilancia o al personal de la sociedad concesionaria.

TÍTULO II

Policía y conservación

CAPÍTULO I

Artículo 14.

La sociedad concesionaria mantendrá en perfecto estado la autopista y sus instalaciones anexas, las áreas de servicio, de descanso, de peaje y de mantenimiento, dentro de las normales condiciones de pulcritud y cuidados estéticos, teniendo en cuenta las indicaciones que sobre el particular le hagan los Servicios competentes, en cuya función colaborará activamente.

Artículo 15.

La sociedad concesionaria procurará la perfecta aplicación en la autopista de todas las normas y reglamentos emanados de la Administración sobre uso de carreteras y los que afecten a sus zonas de dominio, servidumbre y afección, avisando a la autoridad competente de la comisión de las infracciones que advierta.

CAPÍTULO II

Conservación de la autopista

Artículo 16.

La sociedad concesionaria está obligada a conservar la autopista en perfectas condiciones de utilización y funcionamiento, procediendo a la inmediata reparación de aquellos elementos que se deterioren por el uso.

Artículo 17.

La sociedad concesionaria deberá reparar todos los desperfectos producidos por causa de accidente y reponer los elementos inutilizados, con independencia de formular, cuando proceda, la correspondiente reclamación de daños y perjuicios.

Artículo 18.

La sociedad concesionaria vendrá obligada a efectuar los trabajos de reparación necesarios para mantener la autopista en perfectas condiciones de utilización, suprimiendo las causas que produzcan molestias e inconvenientes al usuario y evitando todo lo que pueda representar peligro para la circulación.

Artículo 19.

En atención a lo señalado en los artículos anteriores, la sociedad concesionaria deberá dotar a su servicio de conservación de los medios necesarios para efectuar las correspondientes reparaciones en el menor tiempo posible y durante las horas en que sea mínima la perturbación a los usuarios. El personal perteneciente a este servicio dispondrá de maquinaria adecuada para desarrollar su función y de los elementos de señalización necesarios para garantizar la seguridad tanto de los usuarios de la autopista como del referido personal durante la ejecución de las obras de conservación.

Articulo 20.

Las conducciones eléctricas en alta tensión, estaciones de transformación y líneas de baja tensión, se conservarán de acuerdo con las normas vigentes en cada momento.

Artículo 21.

El resto de las instalaciones, especialmente las de alarma, deberán prestar servicio en todo momento, para lo que serán revisadas convenientemente y con la periodicidad que determine la Dirección General de Carreteras que asimismo determinará los elementos que deben cambiarse a causa de su inadecuado funcionamiento.

TÍTULO III

Servicios al usuario

CAPÍTULO I

Preceptos generales

Artículo 22.

La sociedad concesionaria cuidará muy especialmente de dotar a la autopista de aquellos medios y servicios que puedan contribuir más eficazmente a satisfacer las necesidades del tráfico y las conveniencias de los usuarios, en particular la de dotar de asistencia mecánica de urgencia en caso de averías o incidencias producidas a los usuarios durante la utilización de la autopista.

Artículo 23.

Para cumplir con lo preceptuado en el artículo anterior, la sociedad concesionaria vendrá obligada a prestar el adecuado servicio de información al usuario y a mantener las áreas de servicio, de mantenimiento y de descanso con las instalaciones y servicios necesarios para desarrollar las funciones asignadas.

CAPÍTULO II

Señalización e información

Artículo 24.

Con independencia del cumplimiento de lo preceptuado respecto a la señalización dentro de la autopista para regular y facilitar la circulación por ella, la sociedad concesionaria facilitará al usuario aquellas indicaciones, noticias e informaciones que puedan resultar más eficaces en beneficio de la seguridad y fluidez del tráfico así como para lograr el uso más adecuado de la autopista. En particular se suministrará información sobre las condiciones meteorológicas. Asimismo, siempre que se realicen obras en la autopista, o se produzca cualquier otro evento, que puedan afectar las condiciones normales de la circulación, la sociedad concesionaria estará obligada a informar además de a la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje, a la Inspección de Explotación de la autopista y al Centro de Gestión de Tráfico que corresponda, a los usuarios, con la suficiente antelación para que éstos puedan elegir itinerario con el adecuado conocimiento, mediante la colocación de los oportunos carteles que indiquen tal situación, al menos en los puntos siguientes: En el tronco de la autopista, antes de la salida inmediatamente anterior al tramo afectado.

En la estación de peaje que da acceso al tramo afectado, en lugar adecuado que permita al usuario optar por el itinerario alternativo.

Los carteles y su contenido deberán tener las dimensiones adecuadas para resultar legibles por los conductores desde el interior de sus vehículos.

Artículo 25.

Para conseguir los objetivos señalados en el artículo anterior, la sociedad concesionaria podrá servirse de los siguientes medios, en tanto no contravengan ninguna disposición legal: a) Uso de carteles y señales móviles y variables previamente aprobados por la Dirección General de Carreteras.

b) Información escrita, mediante entrega de folletos, mapas y documentos similares, en los accesos de la autopista, y las áreas destinadas a la percepción del peaje. c) Información verbal facilitada a los usuarios por los empleados de servicio. d) Cualquier otro medio que la sociedad concesionaria estime idóneo para estos fines.

El concesionario correrá con todos los gastos derivados de la conservación de todos los equipos y sistemas instalados en los tramos objeto de concesión, incluidos aquéllos que sean propiedad de la Dirección General de Carreteras o de la Dirección General de Tráfico, que podrán incrementarlos, renovarlos, sustituirlos o retirarlos de acuerdo con la administración concedente y con la sociedad concesionaria.

Artículo 26.

Se considerará de preferente interés toda información destinada a facilitar recomendaciones a los usuarios para una mejor utilización de la autopista y sus instalaciones que permitan crear, en el mismo, hábitos que contribuyan a mejorar la seguridad vial.

CAPÍTULO III

Áreas de servicio

Artículo 27.

Las áreas de servicio estarán dotadas de las instalaciones y servicios que en cada momento sean racionalmente aconsejables para la cobertura de las conveniencias de los usuarios y las necesidades del tráfico, en conformidad con las preceptivas autorizaciones administrativas, asegurándose como mínimo el funcionamiento de un área de servicio ininterrumpidamente durante las veinticuatro horas de cada día, una vez que éstas entren en funcionamiento.

Artículo 28.

La sociedad concesionaria pondrá especial cuidado en velar para que, quienes regenten las instalaciones y servicios de dichas áreas, no sólo no vulneren, directa o indirectamente, los derechos de los usuarios de la autopista, sino que contribuyan a hacer agradable el uso de la misma, dando el adecuado clima en todas las facetas: estética, higiene, salubridad, buen tono en el trato personal, máxima eficiencia y rapidez en la prestación de los servicios, etc.

CAPÍTULO IV

Áreas de mantenimiento

Artículo 29.

La sociedad concesionaria mantendrá constantemente en situación de servicio las instalaciones y medios indispensables ubicados en las áreas de mantenimiento a fin de lograr las máximas condiciones de normalidad en la circulación por la autopista, de acuerdo con las prescripciones contenidas en este Reglamento.

Artículo 30.

Para la adecuada prestación del servicio, las áreas de mantenimiento estarán convenientemente comunicadas con los restantes servicios de la autopista, y muy especialmente con los postes de socorro instalados a lo largo de la misma.

Artículo 31.

El acceso a las áreas de mantenimiento estará limitado a las personas afectas o relacionadas con las mismas.

CAPÍTULO V

Áreas de descanso

Artículo 32.

Estarán ubicadas, a lo largo de la autopista para facilitar la posibilidad de descanso de los usuarios.

Artículo 33.

Los usuarios de la autopista deberán hacer el uso idóneo de dichas áreas, evitando realizar actos u omisiones que pudieran afectar su buena conservación en todos sus aspectos, tales como los referentes a higiene, salubridad y buen estado de uso.

Artículo 34.

La sociedad concesionaria velará por el buen cumplimiento de lo preceptuado en el artículo anterior, denunciando a la autoridad competente las infracciones que se cometan, tanto en áreas de descanso como en las restantes instalaciones de la autopista. Independientemente de ello, adoptará las medidas necesarias para mantener en perfecto estado de funcionamiento todas las áreas y servicios establecidos, pasando si procede, el correspondiente cargo al supuesto infractor.

TÍTULO IV

Peajes y tarifas

CAPÍTULO I

Peajes

Artículo 35.

Cuando se produzca una revisión de tarifas y peajes, la sociedad concesionaria deberá darlos publicidad, mediante su inserción en, por lo menos, uno de los periódicos de mayor difusión de cada una de las provincias afectadas, con dos días de antelación al momento de su aplicación, indicando en el texto del anuncio la fecha y hora exacta en que comenzarán a regir.

Artículo 36.

Los peajes se abonarán en las correspondientes estaciones de control de acuerdo con el sistema establecido, asegurándose, en todo caso, al usuario la posibilidad de pago en metálico, mediante la utilización de las tarjetas de crédito de uso más general o mediante dispositivos de peaje dinámico.

Artículo 37.

La sociedad concesionaria deberá facilitar a los usuarios que lo soliciten recibo justificativo del recorrido realizado y del peaje abonado, en el que se consignará de forma distinta y separada el tributo repercutido por aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido vigente.

Artículo 38.

Si se proporcionan medios identificativos para el pago del peaje, los usuarios de la autopista estarán obligados a presentarlos en cualquier momento, para su inspección por el personal de la sociedad concesionaria destinado a esta función.

Artículo 39.

Cuando el abono del peaje se efectúe al final del recorrido y el usuario no presente el documento justificativo del recorrido efectuado, la sociedad concesionaria podrá recabar del mismo el abono de la tarifa correspondiente al recorrido más largo que haya podido efectuar, sin perjuicio de que el usuario pueda efectuar su derecho de reclamación por los cauces establecidos.

Artículo 41.

Estarán exentos de pago: a) Los vehículos del Ministerio de Fomento que transporten personal de éste, encargado de velar por el cumplimiento de las normas del presente reglamento.

b) Los vehículos de la policía de tráfico y demás fuerzas de orden público, y autoridades judiciales que hubiesen de cumplimentar algún servicio en terrenos de la autopista. c) Vehículos ambulancia y de servicio contra incendios, cuando hubieren de realizar alguna misión en los terrenos de la autopista.

CAPÍTULO II

Tarifas

Artículo 41.

Las tarifas aplicables serán las que resulten de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 280/2004, de 13 de febrero, por el que se adjudica la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la «Autopista de peaje Ocaña-La Roda y la autovía libre de peaje A-43, tramo: N-301-Atalaya del Cañavate», el Pliego de Cláusulas Generales aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero, modificación de la cláusula 45 de dicho pliego de cláusulas generales, aprobada por el Real Decreto 210/1990, de 16 de febrero, y en el artículo 77 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y su modificación efectuada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Artículo 42.

La sociedad concesionaria, a requerimiento de cualquier usuario, deberá proporcionarle la información pertinente respecto al cuadro discriminado de peajes, sin perjuicio de dar a dichos cuadros la publicidad que estime oportuna, con objeto de que los usuarios puedan conocer de antemano el coste de su eventual recorrido.

Disposición final única.

Si con posterioridad a la fecha de aprobación de este reglamento fuesen promulgadas por los órganos competentes disposiciones que contradigan o modifiquen alguno de sus preceptos y sin perjuicio de su inmediata aplicación, la sociedad concesionaria solicitará del Ministerio de Fomento, las rectificaciones precisas.

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